REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 158°


PARTE DEMANDANTE: MARYURIT LISSETH GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.242.777, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, de este domicilio y hábil.



PARTE DEMANDADA:
JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.729.898, domiciliado en Pueblo chiquito, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.


DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: MARILIA ALMARI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732 de este domicilio y civilmente hábil

MOTIVO: DIVORCIO.



EXPEDIENTE: 19516

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por la ciudadana Maryurit Lisseth Guerrero Chacón, asistida de abogado contra el ciudadano Evencio Mora Mora, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 15 de abril de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOTA, según consta del acta de matrimonio N° 06, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en la vereda San Francisco de Asís con callejuela sin nombre N° C-2A, Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira
Durante su matrimonio procrearon no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que al inició de su relación fue armoniosa con recíprocos derechos y obligaciones; aproximadamente, quince años, su cónyuge se aparto de sus actividades propias del matrimonio, incluso cambiarse de habitación y evitar todo contacto con ella e incumpliendo con los deberes propios del matrimonio. Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.
En auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Colisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del demandado.(F.08).
En fecha 16 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada, remitiéndose la misma al juzgado comisionado con oficio N° 725.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
A los folios 12 al 30 se encuentra agregada la comisión de citación del demandado debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, la parte actora asistida de abogado solicito se designara defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, la ciudadana Maryurit Lisseth Guerrero Chacón, consignó poder apud- acta al abogado Evencio Mora Mora.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2016, se nombró como defensor Ad-litem a la abogado Marilia Almari Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732, fijándose el segundo día despacho siguiente a su notificación para su juramentación.
En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal notificó a la defensor ad-litem designada por el Tribunal. Y en fecha 26 de febrero de 2016 tuvo lugar su juramentación.
En fecha 02 de marzo de 2016 se libró boleta de notificación a la Defensor ad-litem.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal a la defensor ad-litem designado.
En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y la defensor ad-litem abogado Marilia Almari Guerrero; por cuanto no hubo reconciliación, se instó a las partes para un segundo acto conciliatorio. (F.32).
En fecha 04 de julio de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y la defensor ad-litem abogado Marilia Almari Guerrero, y por cuanto no hubo reconciliación, se emplazó a las partes para el quinto día siguiente para la contestación de la demanda.(F.33)
En fecha 12 julio de 2016, siendo oportunidad para la contestación, con la presencia de la demandante asistida de abogado quien insistió en la continuación del presente juicio, dejándose constancia que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de defensor ad-litem designado (33 y su vuelto).
En fechas 20 y 25 de julio de 2016, las partes presentaron escritos de pruebas y mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, se agregaron al expediente. (F.35-37 y vto.).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016 se admitieron las pruebas promovida por la parte actora, fijándose el tercer día de despacho a la fecha a los fines de la declaración de las testimoniales promovidas. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem designada.(F.38 y vto).
En fecha 16 de septiembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Jasmin Carolina Pérez y Daniel Morales Ramírez
En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de informe.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 de fecha 15 de abril de 1997, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOTA Y MARYURIT LISSETH GUERRERO CHACON. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 15 de Abril de 1997, por ante el Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Siendo promovidos los ciudadanos: Jasmin Carolina Pérez y Daniel Morales Ramírez, apreciando las deposiciones de quienes fueron evacuados, así: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace 20 años. De igual forma sabe el lugar de residencia de la pareja, 2) el ciudadano José Vicente Martínez Mota, había abandonado el domicilio conyugal que mantenía con la demandada después de cinco meses de haberse casado con la demandada.
2) DANIEL MORALES RAMÍREZ: En cuyo testimonio afirma que: 1) Conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde hace 20 años y al demandado lo conoce poco debido a que el se marcho y nunca mas lo volvió a ver; 4) el ciudadano José Vicente Martínez Mota, había abandonado el domicilio conyugal, y nunca más lo volvió a ver.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."


Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de cinco meses de haber contraído el matrimonio, se marcho del hogar conyugal que mantenía con la demanda, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
¿

MOTIVACIÓN
El ciudadano JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOTA, fue demandado por su cónyuge, MARYURIT LISSETH GUERRERO CHACON, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 06, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de abril de 1997, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, razón por la cual, desde aproximadamente quince años vive sola y sin que su cónyuge haya querido regresar a su hogar .
Visto como ha quedado trabada la litis, este Juzgador para determinar la procedencia o no de la presente demanda, pasa analizar el acervo probatorio, de la siguiente manera.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
DIPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARYURIT LISSETH GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.777 de este domicilio y civilmente hábil contra el ciudadano JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.729.898, de este domicilio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOTA Y MARYURIT LISSETH GUERRERO CHACON, según consta en acta de matrimonio N° 06 de fecha 15 de Abril de 1997, por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Consejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Tachira a lo fines legales consiguientes, Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia. .
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ