REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete.
206º Y 158º

Visto el anterior escrito presentado por los abogados Raúl Cecilio Castro Arismendi y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-3.584.334 y V.-28.635.745 en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.686 y 24.472 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Merari Morales, Fidelfa Morales, Arcilio Morales, Rosa Alba Morales, Freddy Jesús Morales, Gerardo Morales, Rubén Morales y Jorge Delgado Morales, tal y como consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública de Colón del Estado Táchira, de fecha 28-07-2016 el cual corre inserto a los folios (21-24) del presente expediente y en el cual los citados abogados están facultados para desistir en nombre de sus representados antes citados; mediante la cual desisten de la presente demanda y solicitan se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y se le expida copia certificada. Y se de por terminado el presente juicio.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folios 22-14 del presente expediente cursa poder autenticado por ante La Notaria Pública de Colón del Estado Táchira, de fecha 17-10-2016, de cuyo texto se lee:
“…MERARI MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.428;FIDELFA MORALES, titular de la cédula de identidad N| V.-10.191.013; ARCILIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.682; ROSA ALBA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.340.651; FREDDY JESÚS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-12.755.702; GERARDO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.341.147; RUBÉN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-8.102.341 y JORGE DELGADO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.346.566, todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, civilmente hábiles y domiciliados en San Juan de Colón, municipio ayacucho del Estado Táchira, …conferimos poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio RAÚL CECILIO CASTRO ARISMENDI Y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, quienes son venezolanos ,mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-3.584.334 y V.-28.635.745 en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.686 y 24.472 respectivamente,…para que sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses ante cualquier Tribunal de la República… para …para demandar, convenir, desistir o transigir, hacer posturas de remate …”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que los abogados Raúl Cecilio Castro Arismendi y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, tienen facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la presente acción (Nulidad de venta) admitida o propuesta por los abogados Raúl Cecilio Castro Arismendi y Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Merari Morales, Fidelfa Morales, Arcilio Morales, Rosa Alba Morales, Freddy Jesús Morales, Gerardo Morales, Rubén Morales y Jorge Delgado Morales y en el cual los citados abogados están facultados para desistir en nombre de sus representados antes citados, parte demandante, contra los ciudadanos Ofelia Cotamo Viuda de Méndez y Lisbeth María Vásquez Guzmán. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2016, oficiándose lo conducente al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se ordena expedir dos juegos de copias certificadas solicitadas, SE DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.