JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha Tres (03) de febrero de 2017, fue recibido por distribución, Querella Interdictal de Obra Nueva, incoada por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MÁRQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.813.161 y V.- 10.160.125 respectivamente, asistidos por el Abogado Rodrigo Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 182.154, constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, en contra de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, y lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe indicar este Tribunal que uno de los presupuestos medulares de todo proceso, es el relacionado con la institución de la competencia; así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial, esto es, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
En materia interdictal, y específicamente con relación a los interdictos prohibitivos, la norma contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde está situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
De dicha norma se deriva que la competencia territorial en principio, corresponde a los Juzgados de Municipio, con vista a la desaparición de los Juzgados de Distrito y/o Parroquia, estableciendo una excepción a tal regla, y es que en el lugar donde se encuentra situada la cosa objeto de protección posesoria exista un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que sería a éste a quien le estaría atribuida la competencia para conocer de los mismos.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, emitió la Resolución N° 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, mediante la cual modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito. Y en tal sentido, señala en su artículo 3, que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, (…) En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…).
Sobre jurisdicción voluntaria en materia de interdictos, el reconocido tratadista Arminio Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera, en su obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p. 377), refirió que:
“(…) son acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí mismas una controversia verdaderamente autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión está amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal…”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual los interdictos prohibitivos, llámese de obra nueva, o el de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título qué ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.
De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos; y siendo ello así, se observa que la presente querella versa sobre una acción interdictal de obra nueva, a través de la cual se solicita se tomen las medidas pertinentes, específicamente se obligue a los querellados al cese de la construcción, objeto de la acción, y en consecuencia, se desmantelen y retiren todos los objetos de construcción de las áreas afectadas, así como la restauración de las mismas a su estado original, razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es a un Juzgado de Municipio, al que le compete el conocimiento de la presente acción, por cuanto se trata de un procedimiento no contencioso, como así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal, y siendo que a estos Juzgados les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil según la Resolución mencionada de la Sala Plena, en consecuencia, resulta forzoso establecer que este Juzgado no es el competente para conocer de la querella interdictal de obra nueva interpuesta, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la querella interdictal de obra nueva, interpuesta por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MÁRQUEZ DE ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER ALVIAREZ BRICEÑO, asistido por el Abg. Rodrigo Cruz, en contra de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Remítase el expediente. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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