REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.891.928, domiciliado en esta ciudad de san Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado Rafael Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70626.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUNIOR JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.001.317, del mismo domicilio, y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Sandro José Márquez Monsalve, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.126.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Exp. N°: 19.654-2016.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA, asistido por el Abg. Rafael Sánchez, quien interpuso contra el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZÁLEZ, acción de Daños Materiales causados por Accidente de Tránsito.
Mediante auto de fecha 10-05-2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de la correspondiente compulsa, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 18)
Por diligencia de fecha 17-05-2016 la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abg. Rafael Sánchez para que ejerciera su representación. (F. 19)
En fecha 30-05-2016, luego de la parte actora cumplir con las obligaciones para el impulso de la citación, se procedió librar la compulsa de la parte demandada. (F. 22)
Mediante diligencia de fecha 21-06-2016 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, constó la citación personal de la parte demandada. (F. 23-24)
Por escrito de fecha 22-07-2016 la parte demandada procedió a contestar la demanda. (F. 25 al 32)
Por auto de fecha 27-07-2016 el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 34)
Mediante diligencia de fecha 03-08-2016, la parte demandada le otorgó poder Apud Acta al Abg. Sandro José Márquez Monsalve. (F. 35)
En fecha 03-08-2016 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y se fijó oportunidad para fijar los límites de la controversia. (F. 38 al 47)
Por auto de fecha 09-08-2016 el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y dio apertura al lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48)
En fecha 29-11-2016 el Abg. Rafael Sánchez, presentó escritos de pruebas, el cual según el cómputo realizado por este Tribunal, fue extemporáneo. (F. 63)
Por escrito de fecha 01-12-2016, la parte demandada se opuso a las pruebas de la parte accionante. (F. 65 al 70)
Por auto de fecha 06-12-2016 el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral en este proceso. (F. 71)
En fecha 23-01-2017 se llevó a cabo el debate oral en esta causa, y en el cual se acordó el diferimiento del dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente a dicha fecha. (F. 73)
En fecha 24-01-2017, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo. (F. 74)
PARTE MOTIVA
En este estado, este sentenciador pasa a conocer el fondo de la pretensión, y en tal sentido debe indicar en primer lugar, el criterio que ha acogido este Tribunal con relación a lo que la doctrina ha señalado sobre la Responsabilidad Civil, la cual es considerada como una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.
Manifiesta la Dra. Carmen García de Mármol León en su obra la Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35, que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.
El caso bajo estudio versa sobre una acción de cobro de Daños Materiales generados por un accidente de tránsito, razón por la cual nos encontramos en presencia de una acción de responsabilidad civil extra contractual; así las cosas, se pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada los cuales se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA:
Refirió el actor en su escrito libelar lo señalado en el Acta de tránito, de la manera siguiente: Que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del día 14 de diciembre de 2015, en la carretera San Antonio Rubio, Sector las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, se pudo determinar que el conductor del vehículo N° 1 le invade el canal de circulación al vehículo N° 2, impactando por su área lateral izquierda, causando daños materiales, el conductor del vehículo N° 1, incumplió lo establecido en el artículo 169 numeral 01, artículo 170 numeral 03 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 252 numeral 03 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre;
Que el hecho de tránsito donde se generaron los daños objeto de reclamo, fue ocasionado por el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZÁLEZ, conductor y propietario del vehículo siniestroso; Que del Acta de avalúo N° 1010/RR de fecha 15 de diciembre de 2015, se desprende que la metodología aplicada para el bien involucrado en el siniestro, vehículos partes y piezas o sistemas que lo integran y otro bien susceptible de sufrir, dañarse en el hecho de tránsito, método de depreciación aplicada línea recta, y cálculo de la mano de obra a la fecha de hace aproximadamente un año atrás, fue de 2.500.000,oo Bs.
Que el vehículo examinado posee las siguientes características: MARCA; JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT-WAGÓN; AÑO: 1998; PLACA: AA025TS; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VCW1711156, conducido por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA.
Refirió que de los hechos señalados, se desprende la responsabilidad objetiva, la cual implica que las personas son civilmente responsables aún y cuando en su conducta, no estén todos los elementos que constituyen la culpa, denominado ello por la doctrina, como la responsabilidad Objetiva, y que en el presente caso, tal responsabilidad recae en el ciudadano JUNIOR JESÚS GONZÁLEZ, conductor y propietario del vehículo siniestroso.
Refirió las pruebas documentales, y promovió testimoniales, a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), equivalente a 14.224 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicitó la corrección monetaria de la cantidad estimada de los daños materiales ocasionados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación la parte demandada rechazó las circunstancias de tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito, conforme a que existe contradicción entre la fecha referida en el escrito libelar por el actor, y lo señalado por los funcionarios en el acta levantada al efecto, por considerarse que son aseveraciones subjetivas de tales funcionarios.
Se rechaza la pretensión demandada por falta de sustentación y soporte legales de los daños demandados. Esto es, se rechazan los daños materiales que se pretenden sean resarcidos, ello con fundamento a que a su decir, para que prospere la indemnización de daños materiales, se tienen que dar tres elementos concurrentes como son: la culpa, el daño y el nexo causal, y que en el presente caso, el demandante no precisa ni determina en qué consisten los supuestos daños materiales ocasionados en un accidente de tránsito, del cual no se sabe cuándo ocurrió, omisión que señala, lo deja en estado de indefensión, con lo cual se le cercena su derecho a la defensa.
Y en general, se rechaza la estimación hecha por la parte accionante de tales daños con ocasión del accidente de tránsito.
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo N° 110100831754 del vehículo conducido por el ciudadano Pedro José Ortiz Meza. Tal probanza fue producida en copia simple, la cual fue impugnada. No obstante con vista a ello, y tratándose este instrumento de un documento de los llamados públicos administrativos, contenidos de una presunción de veracidad, la cual debe ser desvirtuada para restarle su fuerza probatoria, no bastando una impugnación pura y simple, que lo fue lo que ocurrió, razón por la que considera el sentenciador que no habiéndose desvirtuado la presunción de veracidad de la que está investido tal documento, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Se demostró con tal probanza, que el vehículo allí descrito, es propiedad del ciudadano Pedro José Ortiz Meza, parte actora en la presente causa, y es el mismo vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta causa, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del expediente N° RUB 131-15, emanado del Departamento de Investigación Penal de Accidentes de la U.E.V.T.T- TÁCHIRA. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Quedó demostrado con esta prueba que el día 13 de diciembre de 2015 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera San Antonio-Rubio, sector Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, resultando una colisión entre vehículos con daños materiales, hecho éste ocurrido a las 9:40 am, dejándose constancia que el vehículo identificado con el N° 1 era conducido por el ciudadano Junior Jesús González y el vehículo identificado con el N° 2 era conducido por el ciudadano Pedro José Ortiz Meza, observándose según el Acta Policial, que el conductor del vehículo N° 1, incumplió con lo establecido en el artículo 169 numeral 01, y el artículo 170 numeral 03, ambos de la Ley de Tránsito Terrestre, y que de acuerdo a las circunstancias de modo establecidas en dicha acta, se determinó que el conductor del vehículo N° 01, le invadió el canal de circulación al vehículo N° 02, impactándolo por su área lateral izquierda, causando daños materiales, incumpliendo además el conductor del vehículo N° 01 lo establecido en el artículo 252 numeral 03 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; de igual forma anexo al acta policial, corre inserto el acta de avalúo en la cual se señalaron una serie de partes afectadas del vehículo, correspondiendo las mismas a los daños causados al vehículo, los cuales fueron estimados por el Experto designado para tal efecto en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y el cual aún cuando fue impugnada, no obstante tal impugnación fue pura y simple, toda vez que no se hizo contraprueba de la misma, no siendo cierta la aseveración de la parte demandada, respecto a que no se determinaron tales daños; de modo que, con la misma quedaron demostrados y determinados los daños ocasionados al vehículo identificado con el N° 02, Y así se declara.
Segundo: Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, pero de manera extemporánea, de modo que no hay pruebas qué valorar en dicho lapso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna, ni presentó ningún medio probatorio junto a su escrito de contestación.
Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:
Que el día 13 de diciembre del año 2015, ocurrió un accidente de transito, en la carretera San Antonio-Rubio, sector Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, producto de la colisión de vehículos, produciéndose daños materiales, razón por la que se pretende el resarcimiento de dichos Daños Materiales presuntamente ocasionados.
Reconocida doctrina patria señala, que la Responsabilidad Civil es una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, configurando ello el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.
En este mismo sentido manifiesta la Dra. Carmen García de Mármol León (La Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35), que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.
No obstante, dicha responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, valga decir, nuevamente, ha tenido el legislador venezolano.
Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto se desprenden cuales son sus elementos característicos, siendo: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha en vías de uso público.
En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”
Otros autores de la misma talla, como Edgar Darío Núñez Alcántara han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.
Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.
La norma general referida a la reparación de un daño, se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el Código Civil, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.
Pero visto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este Juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.
En tal sentido, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
De manera pues, que la norma ut supra referida es la que consagra la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establece la misma una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Se observa en el presente caso, que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto de la colisión de dos vehículos en fecha 13 de diciembre de 2015, razón por la que quedó demostrada tal circunstancia, habiendo sido controvertida. Así mismo, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que producto de la colisión de los vehículos involucrados, se le causó daños materiales al identificado con el N° 02, conducido por su propietario ciudadano Pedro José Ortiz Meza, y que tales daños se causaron por el hecho de que el ciudadano Junior Jesús González, parte demandada, y conductor del vehículo identificado con el N° 01, invadió la ruta de circulación del vehículo N° 02, circunstancia que no fue desvirtuada desde ningún punto de vista, esto es, no se alegó, ni menos aún fue demostrado, ni aparece reflejado en ninguna de las actuaciones, que el hecho se haya generado por la propia culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad. En consecuencia, se tiene como cierto, que el ciudadano Junior Jesús González, al haber interceptado la ruta de circulación del vehículo conducido por Pedro José Ortiz Meza, ocasionó el accidente de tránsito donde se generaron los daños materiales al vehículo siniestrado, y así se decide.
Determinada la existencia del daño, es necesario referir algunas consideraciones respecto a su acepción y configuración. En su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31, el tratadista Simón Jiménez Salas, lo define así: “…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.”
De allí se pueden inferir las siguientes características del daño: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Aunado a ello, se encuentran las diferentes clase de daños, entre los que se encuentran los daños materiales y el daño moral.
En primer lugar, nos referiremos al daño material, el cual ha sido definido por la doctrina como: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral). Dentro de esta tipología se encuentran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, es decir, el llamado daño emergente y el lucro cesante.
Subsumiendo tales consideraciones al caso concreto, observa quien aquí decide que efectivamente se determinó un daño material propiamente dicho, que lesionó el patrimonio del actor, específicamente el ocasionado a su vehículo suficientemente identificado en autos, de donde se desprende su certeza, cuantificados claramente conforme al avalúo cursante en el expediente, y suficientemente valorado; además de no constar que haya sido reparado ya, razón por la que se concluye, que tal daño debe ser reparado e indemnizado, por cuanto concurren todas las características que lo hacen reparable e indemnizable, y los cuales se encuentran especificados en el acta –Avalúo ya referida, al demandante, siendo estimados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.0,00), y así se decide.
DE LA INDEXACION:
Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, y visto que los daños causados al vehículo del aquí demandante quedaron determinados según el Acta Avalúo cursante a estas actuaciones en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), considera quien sentencia justo acordar la Indexación de dicha cantidad, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
En consecuencia, con base a todo lo expuesto este Juzgador y a las normas citadas, actuando en justicia, debe declarar Con Lugar la presente acción, toda vez que no fue desvirtuada a través de ningún medio probatorio, la pretención de la parte actora, y así, de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA, asistido por el Abg. Rafael Alberto Sánchez Contreras, en contra del ciudadano JUNIOR JESÚS GONZÁLEZ, por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano demandado, a cancelar el siguiente monto:
1.- La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo identificado N° 2, propiedad del demandante, el cual posee las siguientes características: MARCA; JEEP; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT-WAGÓN; AÑO: 1998; PLACA: AA025TS; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ68VCW1711156, conducido por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTIZ MEZA.
TERCERO: SE ORDENA practicar la Indexación sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello:- el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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