JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 157°

Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

.-Se inicia la misma mediante escrito libelar presentado por la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.313, asistida por el abogado Cecilio José Labrador Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.212, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.200.168, para lo cual expone lo siguiente:

Que su hija presentó el 06 de abril de 2008 lesiones en el cerebro luego de Bloqueo Peridual practicado en el Centro Clínico San Cristóbal, “Hospital Privado C.A.”, ubicado en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira, por el médico neurocirujano NESTOR WILFRIDO PÉREZ MEJIA, colombiano, residente en Venezuela, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.092.550; con daño neural por ENCEFALOPATIA POST HIPOXICA, según consta en informe médico legal de fecha 30 de abril de 2009, N° 9700-164, emitido por el Médico Forense Dr. Iván Mora Guerrero donde indicó: “LESIONES MUY GRAVES DE HIPOXIA CEREBRAL POST PARO RESPIRATORIO”, daño irreversible que la dejó incapacitada neurológicamente con perturbación de las facultades intelectuales.
Que por el carácter irreversible de las lesiones coloca su vida en estado de riesgo permanente, y que a su vez hace que las circunstancias y hechos contemplados en la presente solicitud podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, conforme a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2014, en la que se deja constancia del estado inmóvil de la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, sin poder obtener respuesta luego de ser llamada por su nombre; la alimentación se le lleva a cabo a través de una sonda fijada a nivel del abdomen por donde se le suministran los nutrientes, el tribunal que practicó la inspección no observó ningún tipo de respuesta o movimiento de la prenombrada, por lo que requiere de una guía transportadora, silla de ruedas y asistencia de terceros para su movilidad.
Que sobre el descrito estado de salud la Fiscalía Superior del Ministerio Público de San Cristóbal, en reconocimiento médico practicado con motivo de la investigación penal que cursa en la Causa N° 20-F04-943-08, Oficio N° 9700-164-2458 de fecha 30 de abril de 2009, a través del médico forense IVÁN MORA GUERRERO, se pronunció de la siguiente manera: Dilyer Naylet Pineda Labrador, presenta Cuadro de Duración Aproximadamente Secundarios A Bloque Peridual Previa Anestesia Local con Bupivacaina 0,5% 7CC Depomedrol 80 Miligramos, 2CC y Fenatnyl 50 Miligramos, actualmente Traquiotomia Funcionando, Mirada Fija, no responde a ningún estimulo, Cuadriparesia Espastica Babinki Bilateral, según resonancia Magnética Atrofia Cortical a predominio de Lóbulos Temporales y Frontales, Lesiones muy Graves de Hipoxia Cerebral Post Paro Respiratorio.
Que de acuerdo a los antecedentes y evaluaciones médicas descritas su hija presenta una condición que la incapacita para disponer y administrar por si misma sus propios bienes e intereses y como tal estado requiere que se le provea la debida atención, tanto a su persona como a sus bienes e intereses, solicita su interdicción, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 409 del Código, fundamentando la presente petición en los artículos 393, 399 del Código Civil.


RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 20 de junio de 2016, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha 27 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, confirió poder apud acta al abogado Cecilio José Labrador Moreno.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, retiró el edicto a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece publicado el edicto.
En auto de fecha 06 de julio de 2016, quien suscribe la presente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se agregó el periódico consignado.
En fecha 07 de julio de 2016, el Alguacil de Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los médicos psiquiatras, José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, los cuales se juramentaron ante el Tribunal el 12 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, lo cual fue fijado por auto del 27 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, los médicos psiquiatras, José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron Informes médicos de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
En fecha 01 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, en la persona de los ciudadanos: Wilmer Antonio Pineda, Carmen Yvone Márquez Márquez, María Criceida Labrador de Molina, Diego Armando Pineda Flores y Eduardo Olivares Ontiveros, quienes fueron contesten en afirmar que la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, se encuentra en un estado vegetativo, no responde a ningún estimulo voluntario, respira por un tranqueostomo y recibe su alimento a través de un aparato conocido como gastroestomo.
En diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, el abogado Cecilio José Labrador Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó oportunidad para la entrevista de la sujeta a interdicción, lo cual fue fijado por auto de la misma fecha para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 03 de agosto de 2016, tuvo lugar la entrevista con la sujeta a interdicción, ciudadana Dirley Naylet Pineda Labrador, en el cual el Juez deja constancia que no se vale por sí misma, su condición es estática, al ser interrogada no respondió de ninguna forma, lo cual hace presumir dificultad de problemas cerebrales para generar movimiento y palabras, revelando lo que comúnmente es conocido como estado vegetativo, por lo que requiere de ayuda personal o equipos como grúa transportadora de pacientes, silla de ruedas, coches clínicos y asistencia de terceros para su movilidad.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, con el carácter de hijo de la sometida a interdicción, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, consignó escrito de solicitud de que sea nombrado tutor.
En auto de fecha 10 de octubre de 2016, se fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, para que tenga lugar una reunión con la asistencia de los ciudadanos María Dolores Labrador de Pineda y Reinaldo Antonio Colmenares, a los fines de oír lo era de su interés exponer ante este tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar la declaración del ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares, quien entre otras cosas expuso:
Que está civilmente hábil y en plena condiciones físicas y mentales, por lo que es la persona mas idónea para ser el tutor y el único responsable tanto de su madre como su hermano menor, Leonardo Sánchez Pineda
Que ha demostrando ser responsable y haber cumplido con sus meta personales como también los anhelos de su madre de culminar los estudios Universitarios.
Que desde que su madre cae en dicho estado cubre sus propios gastos y prueba de ello, con esfuerzo y dedicación y mucha honra fui reuniendo de diversos trabajos con lo cual puede cubrir todos los gastos diarios que ella necesita, como materiales y suministros para el cuidado de ella, honorarios médicos que la atiende diariamente, demostrando su solidez económica. De esta forma construyó una habitación acondicionada con todas las comodidades necesarias y exigidas para el mejoramiento y cuidado de su madre, en la casa que le pertenece a ella, lo cual sería un gran incentivo y motivación para ella sentir el calor de su hogar, que hizo con tanto sacrificio y dedicación. Dicha habitación cuenta con una cama clínica, con su respectivo colchón clínico, y el colchón antiescaras, el paral metálico para la aplicación de su medicina y tratamiento, bombona de oxigeno, y un extractor de gleras.
Que su abuela es una persona mayor ya que tiene 76 años de edad, y actualmente no cuenta con el apoyo y seguridad sentimental que le brindaba su esposo; como tampoco ella cuenta hoy en día con las mismas fuerzas, energías, vitalidad , capacidad y salud física de la misma forma que hace ocho años, lo cual se prueba con los informes médicos que consigna y sirve para demostrar que sufre del síndrome de Sjogreen lo cual es una enfermedad autoinmune que afecta las glándulas que producen humedad en el cuerpo que ha venido atacando principalmente su visión, con una alta visibilidad borrosa.
Que el es la persona que ha llevado a su abuela a los tratamientos de dicha enfermedad, para lo cual le ha hecho una serie de operaciones lo que va desde este año, presentando una dificultad de alto grado para manejar o movilizar por sus propios medios algún tipo de vehiculo. De igual forma está afectada por artritis reumautidea severa, una enfermedad caracterizada por la inflamación persistente de las articulaciones, generando una incapacidad funcional en su abuela para realizar cualquier acto o esfuerzo físico como levantar a su madre en caso que se presente alguna emergencia.
Que para él es bastante y preocupante como hijo mayor y con la mano en el corazón pide que le tome importancia a este punto antes mencionado por el mismo estado de incapacidad física y salud que presenta su madre y su abuela en la actualidad.
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, con el carácter de hijo de la sometida a interdicción, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, consignó escrito de solicitud de inspección.
En auto de fecha 28 de octubre de 2016, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación para que tenga lugar una reunión co la asistencia del ciudadano Leonardo José Colmenares Pineda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo el acto de declaración por parte del ciudadano Leonardo José Sánchez Pineda, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: - que su mamá tenía problemas de la columna y fue al Centro Clínico San Cristóbal a aplicarse un bloqueo con el Dr. Néstor Pérez Mejías, el 04 de abril del 2008, el cual hizo una mala praxis médica, por lo cual hasta el día de hoy esta en estado vegetativo; - que desde entonces la han estado cuidando su abuela, su hermano Reinaldo y él, pero en estos momentos su abuela esta mayor y no puede ni cuidarse ella misma; -que su hermano Reinaldo ha sido el que ha ayudado más con el cuidado de su mamá y administrando todos los bienes, ha ayudado económica y emocionalmente hasta el día de hoy; - que por lo dicho considero que su hermano es la persona más conveniente para ser el tutor de su mamá.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado Cecilio José Labrador Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado.
En fecha 05 de diciembre de 2016, tuvo lugar la reunión con la asistencia de la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda.
En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar la declaración por parte del ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda.
En auto de fecha 10 de enero de 2017, se acordó practicar dos inspecciones judiciales.
En fecha 12 de enero de 2017, tuvo lugar la practica de las inspecciones judiciales acordadas: 1.-En el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Teresa, Avenida Principal de la Urbanización La Villa, Casa N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la asistencia de los hijos de la sujeta interdicción y el apoderado judicial de la parte solicitante. 2.-En el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 01, Calle Los Apamates, Sector Palo Gordo, Casa N° M1P1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la asistencia de la parte solicitante y el apoderado.


CONSIDERACIONES:

Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de un estado vegetativo persistente secundario a encefalopatía hipóxica post-paro cardio-respiratorio, que la limita de manera total, permanente e irreversible al ejercicio de su plena capacidad para las actividades de la vida diaria, como para la toma de decisiones, o si por el contrario se trata de un defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad.
En este mismo sentido, se observa de las declaraciones de los hijos de la presunta entredicha su voluntad de atender a su progenitora en la vivienda que ellos ocupan y que es propiedad de aquélla, habiendo acondicionado un espacio para tal fin, ante un eventual traslado de la misma desde la vivienda de quienes son los padres y donde hasta ahora le han brindado los cuidados requeridos, mediante el apoyo de familiares, hijos y un equipo de personas que le brindan un atención médica, terapéutica y espiritual, lo cual redunda en un beneficio de la entredicha, quien merece no sólo la mejor calidad de vida, sino la concurrencia de la voluntad y el esfuerzo de quienes están llamados a colaborar en todo aquello que tenga como fin sobrellevar su precaria existencia.

Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, y al efecto se nombra TUTOR a su hijo REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.564.271, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.