REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° Y 157º
Vista la diligencia inserta a los folios 23 al 25, de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por los ciudadanos GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA DE OCARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.046.551, abogado en ejercicio e inscrita en el I:P:S:A. bajo el N° 53.374, actuando en representación de la parte demandada ciudadano NÉSTOR JOSUE SERRANO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.474.230 domiciliado en el Municipio Fernández Feo, Recta de Ayari, Estado Táchira, tal y como consta en el poder otorgado por ante La Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre del 2016 el cual se encuentra inserto a los folios27 y 28 del presente expediente y en el cual la citada abogada esta facultada para transigir en nombre de su representado, y AURA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.153.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094, en representación de la parte actora ciudadano JESÚS OSWALDO RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.242.269, tal y como consta en el poder apud-acta otorgado por representado en fecha 07 de julio de 2016, el cual se encuentra inserto al folio 12 del presente expediente y en el cual la citada abogado esta facultada para transigir en nombre de sus representado; en los siguientes términos:
“PRIMERO: El demandado, con el fin de dar por terminado el presente procedimiento intimatorio y cumplir con la obligación cambiaría demandada decide hacer DACION EN PAGO, al demandante de los bienes muebles embargados ejecutivamente como son los vehículos: A) MODELO: SAMURAY, MARCA: TOYOTA, AÑO: 1985; COLOR; BEIG, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 3F0057134; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62030617; PLACA: AE165MG. La dación de este bien tiene una estimación como valor del mismo de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00). B) MODELO: F350 4X4; MARCA: FORD; AÑO: 2011; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA. USO: CARGA; PLACA: A15AI0N; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF37C6B8A31801; SERIAL DE CHASIS: BA31801; SERIAL DE MOTOR: BA31801. La dación en pago de este bien, tiene una estimación como valor de del mismo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). C) MODELO: LAND CRUISER; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL CARROCERÍA 8XA11UJ8059021447; SERIAL DE CHASIS: 8XA11UJ8059021447; PLACA: AA901WO; AÑO: 2005; COLOR: BEIG; CLASE: CAMIONETA; TIPO; SPORT WAGON; USO: PARTICULAR: La dación en pago de este bien, tiene una estimación como valor del mismo de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00). Para un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.44.000.000,00), y el saldo de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.9.958.333,00), los cuales cancelo mediante cheque N° 00014989, contra cuenta corriente de NÉSTOR JOSUE SERRANO ÁLVAREZ, 0108021050010003 8848, de la entidad Bancaria Banco Provincial, a nombre de JESÚS OSWALDO RAMÍREZ RIVERO, por la cantidad de (Bs.9.958.333,00).
SEGUNDO: Esta dación de pago que hago por esta diligencia tiene el equivalente a la suma demandada como obligación cambiaria, más los intereses intimados e incluye igualmente los honorarios profesionales establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Con esta Dación en Pago, dejo por cancelada la deuda y extinguida la obligación cambiaria y en consecuencia le transfiero la plena propiedad y posesión de los vehículos anteriormente señalados. Por lo que solicito se levante la medida de embargo ejecutivo, practicada sobre los mismos bienes.
Tercero: Yo, AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, actuando en representación de JESÚS OSWALDO RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.242.269, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, PARTE DEMANDANTE, declaro: Acepto la dación en pago que se me hace en este acto tal y como fue planteada y declaro así mismo que quedan satisfechos todos mis derechos en el procedimiento de INTIMACIÓN en consecuencia declaro que nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitamos al ciudadano juez se sirva homologar la presente dación de pago y orden el archivo del presente expediente…”
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de bolívares-intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por cuando la dación en pago hecha por el demandado no afecta intereses de terceros, este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda levantar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 14-06-2016 y practicada la misma por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21-07-2016, y medida de embargo ejecutivo decretada por este juzgado en fecha 04-10-2016 y practicada la misma en fecha 01-11-2016 el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo se acuerda la entrega de la letra que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la abogada de la parte demandada. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La secretaria (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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