REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.109.136, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.552.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.341.628 y V.- 8.104.282 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábiles.

APODERADO JUDICIAL CO DEMANDADO DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE: Abg. Uriel Yván Marín Becerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo lel N°. 63.399.

APODERADO JUDICIAL CO DEMANDADO WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ: Abgs. Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gámez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 26.129 y 73.645 en su orden.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Exp. N°: 19.120-2013

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda autónoma a través de la cual se denuncia un fraude procesal, interpuesta por la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, asistida por la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, en contra de los ciudadanos DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, acontecido presuntamente en el juicio que por nulidad de venta con pacto de retracto, instaurara el ciudadano DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE, a través de su apoderado judicial Abg. Alfonso José Contreras, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ.
En su escrito la denunciante alegó y refirió los siguientes hechos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ en fecha 18-09-1993, según acta N° 155. Que posteriormente, en fecha 28-10-2008, su cónyuge adquirió por un contrato de venta con pacto de retracto según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inserto bajo el N° 2008.137, asiento registral 01 del Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.111 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, por el término de 6 meses, el cual venció en fecha 28-04-2009, perfeccionándose a su decir, la venta y en plena propiedad de un inmueble consistente en un terreno propio y la edificación sobre el construida, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuyas características, linderos y demás especificaciones refirió.
Que posteriormente, mediante sentencia de divorcio expedida por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-05-2012, Expediente N° 13.095, quedó disuelto su vínculo matrimonial, en la cual se ordena que se liquide la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
En razón de que tal inmueble fue adquirido durante nuestra comunidad conyugal, donde además en el texto del referido documento de venta con pacto de retracto, su ex cónyuge fue identificado Casado, como efectivamente lo era, y por tal motivo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ordinal 1° es un bien de la comunidad conyugal, y así debe ser declarado por este Tribunal.
Pero es el caso, que consta copia certificada de la totalidad del expediente civil que por nulidad de venta con pacto de retracto, que cursa por el Juzgado del Municipio Ayacucho, bajo el N° 1863-2013, según el cual en fecha 18-02-2013 se intentó la demanda por parte del ciudadano DINO DI DOMENICO ESCALANTE en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, no estableciendo su estado civil, alegando un presunto pago del precio de la venta sin indicar fecha exacta del mismo, ni prueba del referido pago.
Que se procedió a la citación de su ex cónyuge, no siendo en ningún momento ella citada, a pesar de que a su decir, existía un litisconsorcio necesario, ya que el bien pertenece a una comunidad conyugal, realizándose una acto conciliatorio, en el cual su ex cónyuge fue identificado como soltero, además de que convino en que recibió un presunto pago, sin fecha ni instrumento de pago que lo sustente, sin ser ella copropietaria del inmueble ni demandada en ningún momento, con lo cual alega que se violentaron sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la tutela judicial afectiva., incurriendo en un flagrante fraude procesal, el cual es ratificado aún más, violando la buena fe del Tribunal del Municipio Ayacucho, pero posteriormente en fecha 04-04-2013, su ex cónyuge subsana el presunto error del su estado civil, pero que el tribunal no hace ningún pronunciamiento con respecto a que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal manifiesta totalmente, ni se percata del daño a una tercera.
Aunado a ello, manifiesta que se le está causando un gravamen irreparable en el patrimonio de su comunidad conyugal.
Procedió a dar los fundamentos conceptuales y legales de su pretensión, y en consecuencia procedió a demandar el fraude procesal a los referidos ciudadanos, solicitando la nulidad del Expediente Civil que por nulidad de venta con pacto de retracto, cursa en el Juzgado del Municipio Ayacucho, bajo el N° 1863-2013, así como el acto conciliatorio de fecha 01-03-2013.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000, oo) o su equivalente: 3271 UT.

Con relación a los hechos acontecidos tanto en el presente expediente, como en el proceso llevado por el antes Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, presentado en copia certificada, se destacan los siguientes:
1.- PRESENTE EXPEDIENTE:
Se inició el mismo mediante demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, asistida por la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, en contra de los ciudadanos DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, por demanda autónoma. (F. 1 al 48)
Mediante auto de fecha 23-10-2013, este Tribunal admitió la demanda y se comisionó la citación de las partes demandadas. (F. 49)
Por diligencia de fecha 05-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 50)
En fecha 16-01-2014 constó comisión de citación de los demandados de autos. (F. 53 al 62)
Por diligencia de fecha 30-01-2014 el co demandado DINO DI DOMENICO ESCALANTE otorgó poder Apud Acta al Abg. Uriel Yván Marín Becerra. (F. 63)
Por diligencia de fecha 30-01-2014 el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ otorgó poder Apud Acta a las Abg. Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gámez. (F. 63)
Mediante escrito de fecha 14-02-2014, el co demandado DINO DI DOMENICO ESCALANTE, procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. (F. 67-68)
Mediante escrito de fecha 14-02-2014, el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. (F. 69-70)
Por diligencia de fecha 17-03-2014 la parte accionante otorgó poder Apud Acta a la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez. (F. 71)
Por escrito de fecha la parte actora promovió pruebas. (F. 73 al 83)
Por escrito de fecha el co demandado DINO DI DOMENICO ESCALANTE, a través de su apoderado judicial, Abg. Uriel Yván Marín Becerra, procedió a promover pruebas. (F. 85 al 87)
Por escrito de fecha el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, a través de su co apoderada judicial Abg. Fanny Dunllin Lima Gámez, procedió a promover pruebas. (F. 88-89)
Por autos de fecha 19-03-2014 este Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por los codemandados de autos, por ser extemporánea su promoción. (F. 90 y Vlto)
Por auto de fecha 25-03-2014 este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora. (F. 91)
En fecha 05-06-2014, la parte actora, a través de su apoderada judicial presentó Informes en la presente causa. (F. 97 al 107)
Mediante escrito de fecha 18-09-2014, el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, a través de su co apoderada judicial Abg. Fanny Dunllin Lima Gámez, presentó escrito de alegatos con anexos. (F. 108 al 145)
Mediante diligencia de fecha 14-01-2016, el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, a través de su co apoderada judicial Abg. Fanny Dunllin Lima Gámez, consignó copia simple de sentencia. (F. 146 al 151)

2.- DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE CURSANTE POR ANTE EL JUZGADO DONDE SE DENUNCIA FRAUDE (CAUSA N° 1863-13):
Se observan las siguientes:
Fue introducida en fecha 18-02-2013, demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, interpuesta por el ciudadano DINO DI DOMENICO ESCALANTE en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, la cual fue admitida por el entonces Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26-02-2013. (F. 29)
En fecha 27-02-2013 constó la citación del demandado. (F. 32-33)
Por diligencia de fecha 27-02-2013, las partes debidamente asistidas de abogado, procedieron a renunciar a los lapsos, solicitando acto conciliatorio, el cual fue acordado mediante auto de la misma fecha. (F. 34-35)
En fecha 01-03-2013 se llevó a efecto el acto conciliatorio pautado, y a través del mismo, la parte demandada, convino e indicó que le fue pagada la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de la venta con pacto de retracto, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 28-10-2008, bajo el N° 2008.137, asiento registral 01, del Inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.111, solicitando en consecuencia su homologación; siendo homologado dicho convenimiento mediante auto de fecha 12-03-2013. (F. 36-38)
Por diligencia de fecha 04-04-2013, el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, asistido de abogado, solicitó se aclarara el error que constaba con relación a su estado civil, que aparecía en el acto conciliatorio, el cual es Divorciado y no soltero, error involuntario que fue corregido mediante auto aclaratorio de fecha 09-04-2013, del acto conciliatorio y su homologación. (F. 42-44)

PARTE MOTIVA
Siempre ha sido relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
Con fundamento en ello, es que fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, por lo cual este Juzgador pasa a decidir y para tal fin, OBSERVA:
Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria del Fraude Procesal y su consecuente nulidad, cometido presuntamente por los ciudadanos DINO DI DOMENICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ en el Expediente Civil N° 1863-2013 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, por Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, junto al acto conciliatorio de fecha 01 de marzo de 2013, por considerar que se le causó un gravamen irreparable, al haberse dado un convenimiento sobre un bien inmueble que cree era de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, sin ella haber sido citada, utilizando como subterfugio por parte de su ex cónyuge, el hecho de señalarse en el acto conciliatorio dado en esa causa, que era de estado civil soltero, siendo corregido posteriormente como divorciado.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE (co demandado), Abg. Uriel Yván Marín Becerra, en su escrito de contestación esgrimió los siguientes alegatos: Que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra por las siguientes razones: que la venta de pacto de retracto se perfeccionó en fecha 28-10-2008, pero habiéndose efectuado mediante el pago del rescate de la misma, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en fecha 20-04-2009, es decir, dentro del lapso de seis meses, establecido en el respectivo documento; y que es inadmisible el presente juicio, por cuanto la venta con pacto de retracto es un contrato y las partes dentro de la oportunidad legal, manifestaron su consentimiento y dispusieron legítimamente de un derecho, razón por la cual la trasmisión perfecta de la propiedad nunca se perfeccionó por haberse materializado el rescate.
Por la otra, el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, a través de su co apoderada judicial Abg. Thaís Gloria Molina Casanova, en su escrito de contestación señaló: que rechazaba la existencia de fraude procesal en el juicio de nulidad de venta interpuesto por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho, por cuanto dicha venta fue retractada al momento de la devolución del dinero, objeto de la respectiva venta, lo cual ocurrió en fecha 20-04-2009, cual fue la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cantidad irrisoria, tanto para deber como para vender un bien compuesto de tres plantas que incluyen 8 locales comerciales y un apartamento, por lo que resulta absurdo pensar que se interpuso una demanda por tan poca cantidad de dinero, para engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, o un tercero, que en el presente caso, los sujetos procesales son DINO DI DOMENICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, y no existían terceros, ya que para el momento de la demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, el vendedor estaba divorciado, por tanto, no había que citar a la demandante, debido a que no presenció el pago ni tenía nexo alguno con el demandado, quien fue el que dio el dinero en calidad de préstamo. Que en consecuencia, no se configura ni se llenan los requisitos para la existencia de un Fraude Procesal, en virtud de que no se utilizó el proceso para beneficiar dolosamente un sujeto; que en todo caso, la única que pretende beneficiarse, es la propia demandante, toda vez que no sabe de qué valerse para incluir dentro de la comunidad conyugal, un bien que no le pertenece. Que el precio de la venta fue devuelto como rescate, mucho antes del divorcio y dentro del lapso legal; de lo cual se deduce, que la única que trata de utilizar el proceso que aparenta ser legal, de tal forma que se configure la antijuricidad para obtener un beneficio es la demandante, ya que mal podría el demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, negar el pago, para hacerse acreedor de la mitad del inmueble, caso contrario, convino en el pago, porque realmente se pagó dentro del lapso legal, devolviendo la totalidad del inmueble, pues no le pertenece.

VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, pasa de seguidas a la valoración del material probatorio aportado por las partes, lo cual se hará conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

1.- Pruebas de la parte accionante:
1.1.- Valor probatorio de Acta de Matrimonio N° 155. Tal instrumento fue presentado en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, razón por la que se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba con este instrumento que en fecha 18-09-1993 los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

1.2.- Valor probatorio de documento que riela a los folios 20 al 23 de este expediente. Se trata de documento público presentado en copia fotostática certificada, razón por la que se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se comprueba con el mismo que en fecha 28-10-2008, DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE, le dio en venta con pacto de retracto, al ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, un inmueble consistente en un terreno propio y la edificación sobre el construida, ubicado en el barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, compuesto de 8 locales comerciales y un (1) apartamento, mejoras éstas separadas en tres plantas, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), con reserva de rescate por un lapso de seis (06) meses, contados desde la fecha cierta de dicho instrumento.

1.3.- Valor probatorio de sentencia de divorcio de fecha 17-05-2012. Se trata de documento público presentado de igual manera, en copia fotostática simple, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado con la misma, que en fecha 17-05-2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró el divorcio entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA por Ruptura Prolongada de la Vida en Común en virtud de la manifestación de los referidos ciudadanos de haber interrumpido la vida conyugal desde más de cinco años, no habiéndose reanudado hasta la fecha en que presentaron su solicitud de divorcio, y se ordenó liquidar la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

1.4.- Valor probatorio del expediente íntegro de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto. Esta prueba la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento con fuerza de fe pública de lo allí ocurrido. Con dicha prueba se demuestra que en efecto, se instauró por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, un proceso por nulidad de venta con pacto de retracto, cuyas partes son DINO DI DOMÉNICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, cuya demanda fue admitida en fecha 26-02-2013, constando la citación del demandado en fecha 27-02-2013. Se observa que en dicho proceso, ambas partes solicitaron la realización de un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 01-03-2013, y a través del cual, la parte demandada asistido de abogado, convino en el hecho de que le fue pagado la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de la venta con pacto de retracto legal que se había generado entre las partes, solicitándose se declarar sin efecto tal venta con pacto de retroventa por haberse cumplido con el pago, y la homologación de dicho convenimiento, y así se declara.


2.- Pruebas de los demandados:

Las partes demandas promovieron sus pruebas de manera extemporánea, razón por la que no hay material probatorio qué valorar.


ANÁLISIS DE LOS HECHOS
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

De igual forma Tribunal considera conveniente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la cual definió el fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante variabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. De igual forma, la superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui génesis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de derechos.
Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho), 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetivas, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres.

En el mismo sentido, Alberto Spota nos comenta:

“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales, distorsionantes de la función económica social de los derechos subjetivos combinando de esta forma fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:

“De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los derechos”, y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).
De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sociedad esta interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Así, considera importante resaltar entonces este Sentenciador, que quien juzga en el proceso Civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Tal es el caso que se analiza, visto que la parte demandante alega la existencia de un fraude procesal ejecutado por los ciudadanos DINO DI DOMENICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, en el proceso que por nulidad de venta con pacto de retracto interpuso el primero contra el segundo por ante el entonces Juzgado del Municipio Ayacucho, según causa que cursa por ante ese Tribunal, bajo la nomenclatura Nº 1863-2013, al indicar que éstos interpusieron la referida demanda en contra de sus intereses, violentando además sus derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, relacionados con el bien inmueble constituido por un terreno propio y la edificación sobre el construida, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y el cual fue adquirido por el ciudadano DINO DI DOMENICO ESCALANTE, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 15-10-2001, bajo el N° 29, Tomo I, Protocolo 1, y las mejoras según documento registrado por ante esa misma Oficina Registral, en fecha 11-01-2007, bajo el N° 10, Tomo II, folios 47 al 50, Protocolo Primero, según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 28-10-2008, bajo el N° 2008.137, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 426.16.1.1.111, y correspondiente al Libro del Folio real del año 2008.
Ahora bien, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Así las cosas, de lo narrado, en efecto, se infieren aspectos interesantes, lo cual este sentenciador detalla en los siguientes términos:
En Primer lugar, debe destacarse un hecho importante como es la necesidad que trataban de satisfacer por una parte, el ciudadano DINO DI DOMENICO ESCALANTE al interponer su acción de nulidad de venta con pacto de retracto, y por la otra, el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, al reconocer sin contención alguna la acción de éste, para poder establecer el móvil de su comportamiento. Así, del material probatorio aportado a ese proceso, quedó evidenciado que en efecto se perseguía un fin, cual era que el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ reconociera que había recibido el pago y quitarle así, la validez al instrumento que contenía un pacto de retroventa, tomándose en consideración todas las características de este tipo de negociaciones que en el fondo encubren un préstamo de dinero, y no la intención real de la venta del bien; lo cual explica la cantidad irrisoria que se presta y otros factores; de modo, que al quitarle la eficacia a tal instrumento, se está ante la posibilidad de recuperar un inmueble, del que nunca es la intención vender, de acuerdo a las máximas de experiencia. Así las cosas, dentro de un proceso como ese, y otros, no está ello condicionado a que la contraparte en ese tipo de acciones tenga que asumir necesariamente una actitud contenciosa, visto que es legal, porque así lo permite nuestro ordenamiento jurídico, que las partes puedan convenir en las demandas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, es factible la renuncia y/o supresión de los lapsos procesales por efectos de un convenimiento, porque tal circunstancia también está permitida por la ley, constituyendo una facultad procesal dentro de cualquier proceso judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 eiusdem. En este sentido, se observa que tales circunstancias fueron las que se dieron en el Expediente 1863-2013, lo que en principio no constituye fundamento para presumir la ejecución de un fraude dentro de dicho proceso.
Por otra parte, y conforme también a las máximas de experiencia, pudiera resultar una obligación moral, no contradecir ni negar una situación, cuando se está consciente de que la misma marca una realidad afectiva, social, económica o de cualquier otra índole, porque precisamente la obligación de las partes estriba en ser leales más que con terceros, a serlo con sus propios afectos y/o consigo mismo. Y en este sentido, el hecho de que el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, haya convenido en la demanda que por nulidad de venta con pacto de retracto fue interpuesta en su contra, no indica per se, que haya cometido fraude en concierto con el accionante de esa pretensión, pues al aceptar que en efecto había recibido el pago que por rescate había hecho el ciudadano DINO DI DOMENICO ESCALANTE, se presume que lo hizo con base al principio de buena fe, a la probidad y verdad, pues de lo contrario, le hubiese sido más beneficioso haber negado tal circunstancia para quedarse con un bien que fue dado como garantía por el préstamo por él dado, y no lo hizo, situación que denota, todo lo contrario a lo que es alegado por la accionante, esto es, denota buena fe y probidad como ciudadano.
De igual forma, afirmó la accionante de fraude procesal, que la auto composición colusiva con apariencia de procesal se materializó entre otras cosas, porque el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, fue identificado con estado civil “soltero”, circunstancia que fue subsanada posteriormente mediante diligencia realizada por éste, solicitando que se corrigiera tal error, porque su estado civil es “divorciado”, siendo ello corregido por el Tribunal de la causa mediante auto complementario, circunstancia que en modo alguno denota por sí solo, un comportamiento desleal o atentatorio a la probidad, por cuanto en la práctica procesal es posible que se generen errores involuntarios de transcripción de un nombre, un apellido, un estado civil, y/o cualquier otro dato de identificación de las partes, por lo que se descarta tal elemento como configurativo de fraude.
Por último, otro hecho relevante a tomar en consideración, y que se relaciona con el argumento anterior sobre el estado civil del ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, son las fechas en que se fueron suscitando ciertos eventos como por ejemplo, la fecha en la cual se dictó sentencia de divorcio entre la parte accionante y el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, cual fue el día 17-05-2012; la fecha en que se interpuso la demanda de fraude procesal, cual fue 18-02-2013, admitida en fecha 26-02-2013; la fecha de la venta con pacto de retracto, cual fue el 28-10-2008, de lo cual resulta curioso para quien suscribe, especialmente con relación al intervalo de tiempo transcurrido entre la fecha que se suscribió la venta con pacto de retroventa y la fecha en que se suscitó el divorcio entre la accionante y el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, cómo es que durante ese lapso, la accionante no defendió sus supuestos intereses que hoy dice lesionados con relación al inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, si tenía la seguridad que dicho inmueble había entrado a la comunidad de gananciales por la falta de pago y/o ejercicio del rescate por parte del ciudadano DINO DI DOMENICO ESCALANTE? Cómo es que no ejerció las acciones de las que podía disponer para hacer efectiva tal circunstancia? Se pregunta este sentenciador, cómo es que dicho bien inmueble no fue objeto de liquidación de la comunidad conyugal habida entre estas partes? Cómo es que la actora no se hizo parte en el proceso mismo del cual ahora denuncia fraude procesal?
En tal sentido, es de esta consideración, que ninguna persona puede ni debe utilizar el desconocimiento de la ley ni su propia torpeza, para instaurar acciones judiciales que arrastren y pongan en tela de juicio la conducta de otras, y vincularlas a la ejecución de un fraude colusivo, como ha ocurrido en el presente caso, visto que como ya se indicó, el co demandado DINO DI DOMENICO ESCALANTE tenía el derecho de velar por sus intereses, hecho que denotó la necesidad de esta parte al interponer su acción de nulidad de venta con pacto de retroventa, y a su vez, el co demandado WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, partiendo de su buena fe, tenía la necesidad de reconocer que había recibido el pago, tal y como lo hizo.
Así las cosas, se concluye de este análisis que la conducta de los ciudadanos codemandados se enmarcó dentro lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia, por lo que mal puede decirse, porque además no fue probado, que actuaron con abuso en el uso de sus derechos subjetivos y que hayan pretendido instaurar una acción de nulidad sin fundamento, ni que se valieron de subterfugios con el ánimo de engañar a los órganos jurisdiccionales y de esa forma obtener satisfacer una pretensión de manera ímproba.
Dicho ello es forzoso indicar que las partes deben tomar siempre en consideración el criterio que ha venido señalando nuestro Máximo Tribunal en sus reiterados criterios, que siendo el proceso actualmente el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente que lleve a instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema de postulados constitucionales, de modo que se entienda que el derecho a tener acceso a la justicia, no significa actuar en desmedro de los derechos de los demás si se tiene conciencia de la falta de fundamentos, tal y como lo establece nuestra norma procesal contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y con base a todo lo expuesto, este Sentenciador concluye de manera convincente, que en el proceso que cursa en Expediente N° 1863-2013 que cursa por ante el entonces Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, no existe ningún subterfugio ni indicio que hagan presumir la ejecución de fraude procesal alguno, y/o dolo específico, por parte de los ciudadanos DINO DI DOMENICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ en perjuicio de la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, y que las razones legítimas que pueda tener la accionante de fraude procesal en defensa de sus intereses, debe encauzarlas por otras vías, razón por la que es forzoso tener que declarar sin lugar la demanda de fraude procesal interpuesta, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de esta sentencia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Fraude Procesal interpuso la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, asistida por la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, en contra de los ciudadanos DINO DI DOMENICO ESCALANTE y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.