REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanas y ciudadanos IRMA MILENA JIMÉNEZ BALLÉN, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, WALTER ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, LUZ DARY JIMÉNEZ BALLÉN, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN, y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.019.374; V-9.132.611; V-9.132.837; V-9.136.483; V-8.985.769; V-11.018.501 y V-13.365.457; respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES
Abg. EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.506, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.787, con domicilio procesal, en la calle 3 entre carreras 24 y 25, Edificio Argus, Planta Baja, Oficina N° 3, Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.633.212, LOURDES BAUTISTA BALLÉN, titular de la cédula de identidad N° E-84.351.596, y MAIDE RÍOS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.178, todos domiciliados en San Antonio del Táchira, estado Táchira.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS:
Abogado. PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP. N°: 19.374
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos IRMA MILENA, JAIME ANTONIO, RUBLIA, WALTER ANTONIO, LUZ DARY JIMÉNEZ BALLEN, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLEN y JACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, a través de su apoderado, abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, contra de los ciudadanos, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, LOURDES BAUTISTA BALLEN, y MAIDE RÍOS BAUTISTA, mediante escrito libelar, en el cual expone lo siguiente:
Que tal y como consta en la Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, distinguida con el N° 1121, de fecha 30 de noviembre de 1961 su representada, ciudadana RUBLIA JIMENEZ BALLEN, es hija del ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ y URSULINA TERESA BALLEN quienes contrajeron matrimonio en la Parroquia San Nicolás, de la ciudad de Santiago de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, el día 30 de diciembre de 1960, la cual se encuentra inserta en el Libro 017, folio 159, N° 0316 y que anexa debidamente apostillada.
Que en la oportunidad del matrimonio antes mencionado, los padres de su representada, reconocieron a sus hermanos: ANA BOLENA, IRMA MILENA, NANCY STELLA y JAIME ANTONIO. Posteriormente, nacieron WALTER ANTONIO, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO y YACKELINE OLIVA, cuyas partidas de nacimiento anexa, habiendo procreado un total de nueve (09) hijos.
Que desde el día 30 de diciembre de 1960, fecha del matrimonio entre JAIME ANTONIO JIMENEZ y URSULINA TERESA BALLEN; surgió la comunidad de gananciales entre ellos, en virtud de lo cual, todo lo que se adquiriera formaba parte de la comunidad de bienes en partes iguales, salvo convenio en contrario.
Que el padre de su representada, ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, por documento debidamente registrado el 24 de agosto de 1978 en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 164, folio 184 y 185, Protocolo 1°; adquiere todos los derechos y acciones que tenía Víctor Manuel Muñoz Hernández; y, que corresponden a un 25% de los derechos y acciones, sobre un lote de terreno ubicado en la vía principal San Antonio Ureña, de la ciudad de San Antonio del Táchira y que los mismos, de conformidad con los artículos 148, 149 y 156, ordinal 1, entre otros, del Código Civil, son de la comunidad de gananciales fomentada con su cónyuge, ciudadana URSULINA TERESA BALLEN con derechos en igualdad de proporciones, aun cuando la adquisición la haya hecho sólo su cónyuge JAIME ANTONIO JIMENEZ.
Que con fecha 8 de septiembre de 1981, mediante documento registrado bajo el N° 131, folios 183 al 190, Protocolo 1°, 3° Trimestre, se registra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 3909, en virtud de la cual, el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, casado con URSULINA TERESA BALLEN, se subroga en los derechos vendidos a un tercero por parte de JOSÉ DIMAS MUÑOZ CÁRDENAS, quién era propietario del 25%, de los derechos y acciones que existen sobre la totalidad del ya referido lote de terreno por haberlos adquirido a la muerte del padre VÍCTOR MUÑOZ, derechos que también forman parte de la comunidad de gananciales con su cónyuge, en partes iguales.
Que los lotes de terreno(sic) forman parte de la comunidad de gananciales y por ende eran propiedad en partes iguales, no solo de quien aparece en el documento, ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, sino también de su cónyuge y que a los fines de la administración, aplica plenamente lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en lo concerniente al consentimiento para enajenar a título gratuito u oneroso o gravar bienes de la comunidad de gananciales como los inmuebles señalados.
Que en fecha 26 de enero de 2011, fallece en la ciudad de San Antonio del Táchira, la señora URSULINA TERESA BALLEN, madre de su poderdante y esposa de JAIME ANTONIO JIMENEZ, tal y como consta en acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, asentada bajo N° 55, con fecha 22 de marzo de 2011, en la cual se lee que el declarante fue JAIME ANTONIO JIMENEZ que es su esposo y que si dejó bienes de fortuna y que los mismos lo constituyen los bienes que el mismo adquirió estando casado con la extinta el 24 de agosto de 1978; así como los adquiridos al subrogarse en los derechos y acciones del inmueble registrado el 8 de septiembre de 1981, bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales.
Que según lo establecido en el artículo 993, del Código Civil; al fallecer URSULINA TERESA BALLEN, conforme al acta de defunción, se abre la sucesión correspondiente, para lo cual debe inscribirse en el Registro de Información Fiscal.
Que con el fin de cumplir con todos los recaudos para la presentación de la planilla sucesoral, su representada acude para sacar las copias certificadas de los terrenos señalados con los literales “J”, “K”; bienes que deben ser declarados por sus herederos en un porcentaje del 50%; pero se encuentra con la sorpresa que en las notas marginales de los documentos de propiedad de los referidos bienes aparece una nota en la cual con fecha 01 de diciembre del 2011, el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, padre de su representada y esposo de la extinta URSULINA TERESA BALLEN, vendió a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno, ubicado en la vía Ureña San Antonio.
Que su representada y heredera de URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ se pregunta, cómo su padre, JAIME ANTONIO JIMENEZ, pudo luego de la muerte de su madre ocurrida el 26 de enero de 2011, vender en fecha 01 de diciembre de 2011 a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre los inmuebles señalados con los literales “J” y “K”; si para vender, en primer lugar, era necesario el consentimiento de la cónyuge URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ, por tratarse de un bien de la comunidad de gananciales, requisito establecido en el artículo 168 del Código Civil; y en segundo lugar, era imposible que se expresara ese consentimiento pues URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ, falleció 11 meses antes, es decir, falleció el 26 de enero de 2011.
Que ante lo planteado se procede a solicitar la copia certificada del documento a que hacen referencia las notas marginales y que corresponden al documento registrado bajo el N° 16, folio 61, tomo 9, protocolo de Transcripción, de fecha 1 de diciembre de 2011; que anexa marcado “O”; y en el mismo se observa que aparece firmado como cónyuge JAIME ANTONIO JIMENEZ, quien funge como vendedor y la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLEN, expresando que está de acuerdo con la venta que se realiza mediante ese documento a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA.
Que cómo puede la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLEN expresar consentimiento para la venta cuando la misma en modo alguno tiene que ver con dicho bien, pues, en primer lugar, como se ha expresado hasta la saciedad, ese bien formó parte de la comunidad de gananciales existente entre JAIME ANTONIO JIMENEZ y URSULINA TERESA BALLEN desde el 30 de diciembre de 1960, fecha en que contraen matrimonio y posteriormente y forma parte de la comunidad hereditaria a la muerte de URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ, hecho ocurrido el 26 de enero de 2011 y por lo cual se constituye la sucesión URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
Que llama la atención a su representada, que el segundo apellido de quien funge como cónyuge, LOURDES BAUTISTA BALLEN es sobrina de quien en realidad debía manifestar el consentimiento, es decir, es sobrina de URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ y contrajo matrimonio con el vendedor según acta N° 18, de fecha 26 de julio de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, del Estado Táchira en la que se aprecia que el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, aun casado con la ciudadana URSULINA TERESA BALLEN, contrajo el otro matrimonio con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLEN, en contravención a lo preceptuado en el artículo 50 del Código Civil, por cuanto existía un impedimento dirimente absoluto, pretendiendo hacer valer dicho matrimonio como soporte para el consentimiento que su nueva cónyuge expresa en la venta hecha mediante documento sobre el cual se interpone la nulidad.
Que fundamentan la acción en los artículos 148, 149, 156, ordinal 1°; 168, 170, 1.346, 50 y 122. del Código Civil, disposiciones legales son aplicables al caso, que guardan relación con los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, normas que no fueron respetadas en la venta registrada bajo el N° 16, folio 61, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de diciembre de 2011.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de siete millones novecientos sesenta mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs 7.960.430) y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia.
Agrega al escrito libelar los siguientes recaudos: a) poder otorgado por los demandantes, b) partidas de nacimiento de los demandantes, c) acta de defunción de la ciudadana URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ, d) Documento registrado el 1 de diciembre de 2011, bajo el número 16, folio 61, tomo 9, por el cual el codemandado, ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, casado con la también codemandada, ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLEN venden los derechos y acciones, en el 50% que fueron adquiridos legítimamente, a la ciudadana MAIDE RÍOS BAUTISTA, y e) acta de matrimonio del ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLEN (F.1-64).
Por auto del 09 de febrero de 2015 el tribunal admite la demanda incoada. (F.65).
En fecha 12 de febrero de 2015 el alguacil del tribunal informa que la parte actora suministro los fotóstatos para la elaboración de las compulsas (F.66).
Con fecha 13 de febrero de 2015 el Tribunal libra Oficio N° 125 mediante el cual comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de los codemandados (F.69 - 78).
En fecha 31 de marzo de 2015 el tribunal da entrada a la Comisión de citación, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.69-79).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 06 de mayo de 2015 el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando como apoderado de la codemandada, ciudadana Maide Ríos Bautista y asistiendo a los codemandados, ciudadanos Jaime Antonio Jiménez y Lourdes Bautista Ballén presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual expone que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como defensa perentoria de fondo, la cuestión a que alude el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, por lo que solicitan la revisión del escrito de contestación, llamado por el procedimiento sui generis de partición como “oposición a la partición”, que anexa marcado con la letra “B”, para que luego de su estudio, observe y determine que, todo lo propuesto por el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, en la presente acción, constituyó su defensa en la referida oposición, sobre todo lo que el abogado actor señaló en escrito presentado en el expediente No. 21.530 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de PARTICIÓN que incoara la hoy codemandada MAIDE RIOS BAUTISTA en contra de la hoy codemandante RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN y que a todo evento, solicitan que sea valorado en todo su contenido no tan solo por la existencia de la cosa juzgada, sino también de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en virtud que en él existe igualmente confesión de parte del apoderado, quien actuando como apoderado de prenombrada, solicitó la NULIDAD de la venta que hoy intenta con la presente acción, por tanto, al haberlo interpuesto en el expediente antes mencionado, ello ya fue resuelto por el señalado tribunal, constituyéndose así la cosa juzgada, no tan solo formal, sino material. A ello se agrega que el precitado juicio quedó definitivamente firme, aun cuando el prenombrado abogado, opone reparos graves a la partición que resueltos por el tribunal no ejerce contra ella ningún tipo de recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco como defensa perentoria de fondo, la cuestión a que alude el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem en virtud de que existe doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la cual expresa que cuando existe cosa juzgada, el conocimiento del asunto planteado, no puede ser revisado por otro Juez de la misma categoría y en el presente caso, este Tribunal y el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyen ambos en Juzgados con conocimiento en la misma materia, de la misma instancia y de la misma circunscripción judicial, por tanto, por cuanto se explicó, todos y cada uno de los ataques formulados por el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, en el presente juicio, fueron ya decididos por otro Tribunal de la misma categoría de éste, por tanto, existe una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues a pesar que la presente acción en prima faice podría observarse no ser contraria a las buenas costumbres, a alguna disposición de Ley o al orden público y se procedió a admitir, en éste escrito se fundamenta lo suficiente para demostrar que ante la existencia de la cosa Juzgada, existe una prohibición expresa de la jurisprudencia patria que impide que otro Juez, actuando aún a petición de parte, altere o revise la materia ya decidida, por lo que solicitan se declarare inadmisible la presente demanda, declarando con lugar la defensa perentoria opuesta.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente a la parte demandante la FALTA DE CUALIDAD, pues según el escrito libelar, el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, actúa en nombre y representación de los ciudadanos IRMA MILENA JIMÉNEZ BALLÉN, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, WALTER ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, LUZ DARY JIMÉNEZ BALLÉN, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, no obstante después reseña que al momento de la celebración del matrimonio entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, se reconocieron a los hijos de nombres ANA BOLENA, IRMA MILENA, NANCY ESTELLA y JAIME ANTONIO, y posteriormente nacieron los hijos de nombres WALTER ANTONIO, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO y JACKELINE OLIVA, para un total de nueve (9) hijos, quedando excluidos, bien como demandantes o demandados, las ciudadanas ANA BOLENA JIMÉNEZ BALLÉN y NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN. De tal forma que si siete (7) hermanos pretenden la nulidad absoluta de una venta por tener derechos como coherederos, también los mismos derechos invocados por los siete actores, los tienen dos no incluidos, quienes según confesión realizada por el apoderado actor en su escrito libelar, son hijos reconocidos o legitimados en el momento en que contrajeron matrimonio los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, por tanto, la decisión que se dicte en el presente juicio en caso de tener razón el actor, no tan solo abarcará a los demandantes IRMA MILENA JIMÉNEZ BALLÉN, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, WALTER ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, LUZ DARY JIMÉNEZ BALLÉN, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, sino a las prenombradas ciudadanas, excluidas. En consecuencia, en el presente caso se materializa lo que el legislador patrio ha denominado como Litisconsorcio necesario, para cuya fundamentación, aparte de invocar normas adjetivas, hace citas doctrinarias y jurisprudenciales.
En cuanto al fondo de la causa, niega rechaza y contradice la acción incoa por ser temeraria e infundada, lo cual permitió oponer las defensas pertinentes.
El apoderado actor trae a colación una venta del año 1957, mediante la cual un ciudadano de nombre VÍCTOR MUÑOZ, propietario del 50% y su esposa ELBA MARÍA HERNÁNDEZ es propietaria del 50%, sucediéndolo a la muerte del primero el ciudadano VÍCTOR MANUEL MUÑOZ HERNÁNDEZ en un 25% y JOSÉ DIMAS MUÑOZ CÁRDENAS en el otro 25%, ce lo cual surge la pregunta: ¿dónde está la parte que le corresponde a ELBA MARÍA HERNÁNDEZ, como madre de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ HERNÁNDEZ?. De allí que dicho relato no es más que lo mismo que el abogado actor pretende activar con la incoación del presente juicio, es decir, la nulidad de una venta porque supuestamente la esposa del co demandado JAIME ANTONIO JIMÉNEZ falleció y sus hijos son coherederos. Entonces, tras la muerte de VÍCTOR MUÑOZ, también es coheredera ELBA MARÍA HERNÁNDEZ, por tanto a los hijos VÍCTOR MANUEL MUÑOZ HERNÁNDEZ y JOSÉ DIMAS MUÑOZ CÁRDENAS, no le podría haber correspondido un 25% a cada uno, pues no se le está respetando la parte a ELBA MARÍA HERNÁNDEZ, como cónyuge sobreviviente del fallecido VÍCTOR MUÑOZ, todo lo cual se hace confuso al invocar la representación de una sola codemandante, sin las pertinentes conclusiones a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, siendo éste un defecto de forma que puede hacer que la presente acción sea declarada INADMISIBLE, por no estar llenos los extremos de Ley, es decir, el artículo 340 mencionado.
En su escrito libelar la falta de claridad se evidencia en los términos utilizados por el apoderado actor, como el caso del “PEDITORIO”, bajo cuya figura solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar y una medida innominada sin señalar la existencia del riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y peor aún, sin la existencia de un fundado temor de que mi representada y los co demandados que suscriben el presente escrito, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de sus siete representados.
Del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en Fecha: 01 de Diciembre del 2.011, registrado bajo el Nro. 16, folio 61, tomo 9, protocolo de transcripción de fecha 01 de Diciembre del 2.011, e instrumento fundamental de la presente acción temeraria e infundada de Nulidad de Venta incoada se observa que el codemandado, ciudadano: JAIME ANTONIO JIMENEZ le da en venta a la ciudadana: MAIDE RIOS BAUTISTA el cincuenta por ciento (50%) de acciones que le corresponde sobre la totalidad de un lote de terreno y las mejoras en el construidas, sobre lo cual alegan los demandantes que dicha venta es nula de nulidad absoluta por cuanto la misma, al momento de celebrarse, el vendedor de los derechos y acciones que le pertenecen por haberlos adquiridos en la comunidad conyugal con la ciudadana: URSULINA TERESA BALLEN, actualmente fallecida, madre de todos los demandantes, siendo este hecho incoherente e ilógico ya que la ciudadana antes mencionada ya había fallecido. Igualmente alegan en forman descabellada que el vendedor al momento de hacer la venta estaba casado con la ciudadana: LOURDES BAUTISTA BALLEN que actualmente es su legítima esposa y es de acuerdo al Código Civil es la cónyuge la que autoriza vender los derechos y acciones que son propiedad absoluta del demandado, ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, por ser su legítimo esposo.
Por tal virtud, se observa con claridad meridiana, que los derechos y acciones que el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ vendió a la ciudadana: MAIDE RIOS BAUTISTA, fueron adquiridos legítimamente por la comunidad de gananciales que obtuvo en vida con la ciudadana: URSULINA TERESA BALLEN, la cual falleció el 26 de enero del 2.011 y al momento de fallecer, el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ adquiere legítimamente dichos derechos y acciones, por tanto estaba legitimado y tenía la facultad para hacer cualquier negociación o enajenarlos a cualquier persona natural o jurídica que él quisiera. En consecuencia dicha venta es netamente valida y se cumplieron los requisitos de fondo como lo son: consentimiento, objeto y causa que establece el Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.
El inmueble donde estaban inmersos los derechos y acciones del vendedor los demandantes fueron demandados por su comunera y dueña absoluta de esos derechos y acciones por juicio de partición de comunidad ordinaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente 21530, los cuales hicieron oposición a dicha acción siendo declarada sin lugar y al quedar definitivamente firme y al estar dicho juicio concluido tiene carácter de cosa juzgada, y legalmente a los demandantes ya les fueron adjudicados los derechos que como comuneros tenían de acuerdo a la ley.
En conclusión en la presente acción temeraria e infundada, los hechos alegados en el libelo de esta absurda pretensión, no son veraces ni fidedignos, por cuanto en lo pretendido en la misma, los hechos y los fundamentos de derecho no se sumergen en ninguna norma jurídica, carece en su totalidad de lógica jurídica, son incoherentes los hechos ya que como se señaló anteriormente están inmersos en una falta de legitimación, tanto activa, como pasiva y forzosamente la presente acción y por ser alegatos de fondo de la admisibilidad de la acción, debe declararse improcedente la misma, ya que la legitimación al faltar en una pretensión, la desvirtúa de pleno derecho.
Aparte de La Legitimatio ad causam alegada, nuestra legislación patria tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad ( o facultad-deber) del Juez puede ( o debe) ir mas haya de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“ las reglas establecidas”)y extenderse los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia atendibilidad) de la pretensión, por lo que es importante que se examine si la presente acción de Nulidad de Venta, contiene los requisitos procesales que la doctrina y jurisprudencia han establecidos y que conlleva que la pretensión sea declarada improponible en el caso de autos examinamos los hechos y los fundamentos de derecho que se deriven de un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma o que el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Invoca en favor de su representada y asistidos la confesión formulada por el abogado actor EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, en el escrito de oposición a la partición (contestación en el juicio sui generis de partición), que constituye una confesión de parte, pues en dicho escrito el referido abogado manifestó que FRENTE AL TERRENO OBJETO DE PARTICIÓN, se estaba en un 50% que es propiedad de la ciudadana y co demandante RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, y el siguiente 50% propiedad de JAIME ANTONIO JIMÉNEZ.
Cuando la ciudadana ELBA MARÍA HERNÁNDEZ, vendió a la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BAYÉN, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), todos los derechos y acciones que le corresponden en la propiedad del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, con linderos: NORTE: callejón separando de terrenos del vendedor; SUR: con terrenos del vendedor, separados por cerca de alambre de púas; OCCIDENTE: también terrenos del vendedor; ORIENTE: carretera nacional que conduce del aeropuerto a San Antonio del Táchira, venta que no especificó medidas en sus linderos ni área total de lo vendido, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 07 de marzo de 1995, registrado bajo el No. 202, tomo V, protocolo primero del primer trimestre del año 1995, fue porque URSULINA TERESA BALLÉN y varios de sus hijos, decidieron que dicho terreno le haya sido vendido directamente a una única hija del matrimonio JIMÉNEZ BALLÉN, quedando así sin derecho a reclamar URSULINA TERESA BALLÉN por el resto del 50%, pues el mismo ya le pertenecía a JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y sobre el 100%, ya se había edificado los siete (7) locales comerciales cuya partición conoció el Juzgado Segundo Civil varias veces mencionado.
La venta cuya nulidad invocan los aquí actores, se trata de apenas un 50% de un terreno, pero que en realidad el mismo está compuesto por otro 50% que le pertenece única y exclusivamente a la ciudadana RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, por demás hija de quien suscribe JAIME ANTONIO JIMÉNEZ. Dicho terreno en su 100%, está conformado por siete (7) locales comerciales edificados a únicas y exclusivas impensas y con dinero de su único peculio del co demandado que suscribe JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, quien, luego de haber caído enfermo, fue engañado por sus propios hijos para que en un principio, le traspasara el 50% que le correspondía a URSULINA TERESA BALLÉN, a la hija RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, quedando varios de sus hermanos de acuerdo con dicha venta, sin embargo, quedaban en comunidad ordinaria en un 50% para cada uno, es decir, el 50% del terreno que es propiedad de RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN que no menciona el abogado actor en su confuso escrito libelar, y el 50% que le corresponde por derecho legítimo al ciudadano JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, y a pesar de ser éste el dueño de ese 50%, actuando de mala fe y al margen de la Ley, tanto RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, co demandante en el presente juicio, como otros de los colaboradores de ésta que también son aquí actores E HIJOS DE JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, le impiden por todos los medios habidos y por haber, que él acceda a su propiedad.
La confesión espontánea o voluntaria del hoy abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, contenido en su escrito de oposición a la partición, fue debidamente valorado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión proferida en el expediente No. 21.530, donde se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el referido abogado, actuando éste en representación de RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, por tanto, dicha confesión no puede ahora ser cambiada por la inclusión de intereses de los hijos que inclusive fueron excluidos por RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN y que ahora, con dinero que le corresponde a MAIDE RÍOS BAUTISTA, intenta comprar el consentimiento de sus hermanos para embromarse, para no utilizar una palabra grosera, a su padre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ, pero todo al margen de la Ley, por ello, solicito a éste Tribunal valore la prueba de confesión y deseche la presente demanda declarándola SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Agrega poder otorgado por la demandada MAIDE RÍOS BAUTISTA, al abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ. (F.79-111).
En fecha 27 de mayo de 2015 el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, consigna el poder otorgado por los demandados LOURDES BAUTISTA BALLEN y JAIME ANTONIO JIMENEZ; poder que fue otorgado por la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, el 7 de mayo de 2015 y acta de matrimonio de los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMENEZ y LOURDES BAUTISTA BALLEN, plenamente identificados en el mismo (F.112-116)
En 27 de mayo de 2015 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ofrece las siguientes:
a) Acta de matrimonio debidamente apostillada celebrado entre JAIME ANTONIO JIMENEZ y URSULINA TERESA BALLEN, en la República de Colombia.
b) Partida de Nacimiento de las ciudadana RUBLIA JIMENEZ BALLEN, en la cual consta que es hija del codemandado, ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ y la extinta URULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
c) Partida de Bautismo debidamente apostillada de la ciudadana IRMA MILENA JIMENEZ BALLEN, en la cual consta que es hija del ciudadano JAIME ANTONIO y la extinta URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WALTER ANTONIO JIMENEZ BALLEN, en la cual consta que es hijo del ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ y la extinta URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
e) Partida de nacimiento de la ciudadana LUZDARY JIMENEZ BALLEN, en la cual consta que es hijo del ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ y URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
f) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ BALLEN, en la cual consta que es hijo del ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ y la extinta URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
g) Copia certificada de la partida de la ciudadana YACKELINE OLIVA JIMENEZ BALLEN, en la cual consta que es hija del ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ y la extinta URSULINA TERESA BALLEN.
h) Copia certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira; anotado bajo el número 164, folio 184 y 185, del protocolo primero de fecha 24 de agosto de 1978.
i) Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira; anotado bajo el número 131, folio 183, asiento 90 de fecha 08 de septiembre de 1981.
j) Acta de defunción de la ciudadana URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
k) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión de URSULINA TERESA BALLEN de JIMENEZ.
l) Copia certificada del documento bajo el número 16, folio 61, tomo 9, protocolo de inscripción de fecha 01 de diciembre de 2011.
m) Copia certificada del acta de matrimonio número 18 de fecha 26 de julio de 2010, emanada por el Registro Civil de la Parroquia el Palotal, matrimonio celebrado entre JAIME ANTONIO JIMENEZ Y LOURDES BAUTISTA BALLEN.
n) Valor de todos los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda.
o) Prueba de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remita al tribunal de la causa la sentencia correspondiente al expediente N° 21.530 y que corresponde al juicio de partición que cursó por dicho tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado de la parte codemandada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ofrece las siguientes:
a) Acta de defunción de la ciudadana URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ con el objeto de demostrar que el codemandado JAIME ANTONIO JIMENEZ; al momento de celebrarse la venta de sus derechos en el inmueble objeto de la presente nulidad ya estaba fallecida.
b) Acta de matrimonio celebrado entre JAIME ANTONIO JIMENEZ Y URSULINA TERESA BALLEN, con el objeto de probar que el demandado JAIME ANTONIO JIMENEZ era cónyuge de dicha ciudadana URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ; en consecuencia, era legítimo propietario de los derechos y acciones, adquiridos en la comunidad de gananciales con dicha ciudadana.
c) Documento público registrado el 11 de diciembre de 2011, inserto bajo el número 16, folio 61, tomo 09, de protocolo de trascripción del presente año; venta de derechos y acciones.
d) Copia certificada del juicio de partición del expediente N° 21.530 que se llevó y se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
e) Inspección judicial en el inmueble donde le pertenecían al codemandado JAIME ANTONIO JIMENEZ, los derechos y acciones, ubicado en la calle 11 número 0-77, barrio Libertad; por la vía que conduce al aeropuerto de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
f) Al particular sexto promueve la inspección judicial en que ocurrió la parte actora en el libelo de la demanda, al señalar que los derechos y acciones surgió de comunidad de gananciales entre JAIME ANTONIO JIMENEZ Y URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ.
Al folio 134 al 139 riela el libelo de demanda del juicio de partición.
Al folio 140 al 143 riela el documento de venta donde JAIME ANTONIO JIMENEZ le vende los derechos y acciones a la ciudadana MAIDE RIOS BAUTISTA.
Al folio 144 al 150 riela el escrito de oposición a la partición que se llevó en el expediente 21.530, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Al folios 151 al 154 riela la sentencia de fecha 18 de abril de 2013,donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia; declara con lugar la partición.
Al folios 155 al folio 166 riela el informe del practico AIDA ROCIO MURILLO ROJAS; solicitada al inmueble ubicado en la calle 11 número 0-76, barrio Libertad,vía que conduce al aeropuerto de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A los folios 167 al 180 corre la sentencia definitiva de partición en el expediente 21530, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde se declara con lugar la demanda de partición ordinaria intentada por MAIDE RÍOS BAUTISTA; en contra de RUBLIA JIMENEZ BALLEN. Al particular tercero emplaza las partes del nombramiento del partidor.
A los folios 182 al 201 riela el informe del partidor designado ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, donde rinde el informe de partición que le fue encomendada por el Tribunal.
A los folios 202 corre el escrito de objeción del informe de partición solicitada por el abogado EDISON GONZÁLEZ FRANCO, en su carácter de apoderado de RUBLIA JIMENEZ BALLEN.
A los folios 203 al 206 riela la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia; de fecha 21 octubre de 2014, en donde se declara concluida la partición.
Al folio 210 riela la admisión de las pruebas presentadas por el abogado EDISON GONZÁLEZ FRANCO en fecha 28 de mayo de 2015.
Al reverso del folio 210 admite las pruebas promovidas; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 210 con fecha 05 de julio de 2015 el Tribunal oficia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de requerir la información solicitada por la parte promovente.
A los folio 211 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; vista la inspección judicial promovida por el ABOGADO PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ; se comisiona ampliamente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se acuerda remitir al presente despacho con oficio concediéndole un día de termino de distancia.
Pieza 2
Al folio 2 riela el oficio Nro. 250-2015, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en donde envía al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Inspección Judicial por Nulidad de Venta.
A los folios 2 al 68 riela las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario ejecución de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Antonio; la cual fue practicada el día 07 de julio del año 2013, en el inmueble ubicado en la calle 11, Nro. 0-76, en la avenida que conduce a la Ciudad de San Antonio a Ureña.
Al folio 69 riela el oficio enviado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; para que notifique la sentencia del expediente 21530, dictada el 13 de mayo de 2014.
A los folios 70 al 85 riela la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; referente al juicio de partición ordinaria que el Juzgado Tercero, le solicito.
ESCRITO DE INFORMES:
A los folios 86 al 95 riela escrito de Informes presentados por el abogado de la parte demandada PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, donde solicita que se declare sin lugar la demanda; la improponibilidad de la misma, solicita al tribunal que se pronuncie sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, igualmente la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción propuesta y solicita la condenatoria en costas a la parte demandante.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la parte demandante ejerce su acción de Nulidad del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira; bajo el N° 16, folio 61, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, de fecha 1 de diciembre de 2011, que contiene la venta del 50% de los derechos y acciones que sobre un inmueble hace el codemandado JAIME ANTONIO JIMENEZ por cuanto el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales fomentada con quien fue su cónyuge desde el 30 de diciembre de 1960, ciudadana URSULINA TERESA BALLEN, y cuya adquisición fue hecha por documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 164, folio 184 y 185, Protocolo 1°; fecha 24 de agosto de 1978, en un 25 % por compra a Víctor Manuel Muñoz Hernández, lo restante por documento de fecha 8 de septiembre de 1981, asentado bajo el N° 131, folios 183 al 190, Protocolo 1°, 3° Trimestre y que corresponde a registro de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 3909, en virtud de la cual, el ciudadano el vendedor, JAIME ANTONIO JIMENEZ casado con URSULINA TERESA BALLEN, se subroga en los derechos vendidos a un tercero por parte de JOSÉ DIMAS MUÑOZ CÁRDENAS, quién era propietario del 25%, de los derechos y acciones que existen sobre la totalidad del mismo lote de terreno, ubicado en la vía principal San Antonio Ureña, de la ciudad de San Antonio del Táchira, por haberlos adquirido a la muerte del padre VÍCTOR MUÑOZ y que ante tal hecho se incorporan a la comunidad de gananciales fomentadas con la prenombrada cónyuge, quien fallece el 26 de enero de 2011. Los referidos derechos y acciones sobre el mencionado lote de terreno fueron vendido por el codemandado, ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ a la ciudadana MAIDE RIOS BAUTISTA, mediante el documento cuya nulidad de pretende, visto que siendo la extinta cónyuge la que tenía derechos sobre dicho patrimonio y para su venta debía otorgar su consentimiento, dicho negocio jurídico fue autorizado por la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLEN, en su condición de esposa del vendedor sin tener la cualidad para hacerlo.
Por su parte, los demandados, rechazan la acción interpuesta por ser infundada y temeraria y oponen, en primer lugar como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes por cuanto se configura en dicho sujeto procesal un litisticonsorcio necesario en virtud de que en la acción interpuesta no participan las ciudadanas, ANA BOLENA JIMENEZ BALLEN ni NANCY STELLA JIMENEZ BALLEN, las cuales como hijos también del vendedor, tendrían derecho a reclamar el citado patrimonio. En segundo lugar, oponen la defensa de fondo relativa a la existencia de cosa juzgada, en virtud del juicio de partición que corrió en el expediente N° 21.530 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual, a manera de confesión, se admite que la demandante en dicha causa, ciudadana MAIDE RIOS BAUTISTA tenía constituidos derechos a su favor sobre el lote de terreno objeto de dicha acción y habiéndose cumplido todo el procedimiento en el mismo se llevó a efecto la ejecución de la sentencia dictada en dicha oportunidad. De igual forma alegan que los derechos del demandado, ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ era la porción que le correspondía como consecuencia de la disolución de la comunidad de gananciales fomentada con la extinta URSULINA TERESA BALLEN y por estar casado con la ciudadana LOURDES BAUTISTA BALLEN, era ella la que debía otorgar la correspondiente autorización para llevar a cabo la venta, sin que esto violentara derechos de su hijos, codemandantes en la presente controversia.
Vistas las defensas opuestas por la parte codemandada, este tribunal pasa a resolverlas como punto previo a la sentencia de fondo.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE
Tal y como ya se reseñó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, representada una y asistidos los demás por el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 361, en concordancia, con los ordinales 9° y 11°, del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad y la falta de interés en la parte Demandante para intentar la presente acción; y, en los Demandados, la falta de cualidad y la falta de interés para sostener el juicio, la existencia de la cosa juzgada y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, para lo cual expone que: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente a la parte demandante la FALTA DE CUALIDAD, pues según el escrito libelar, el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, actúa en nombre y representación de los ciudadanos IRMA MILENA JIMÉNEZ BALLÉN, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, WALTER ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, LUZ DARY JIMÉNEZ BALLÉN, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, no obstante después reseña que al momento de la celebración del matrimonio entre JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, se reconocieron a los hijos de nombres ANA BOLENA, IRMA MILENA, NANCY ESTELLA y JAIME ANTONIO, y posteriormente nacieron los hijos de nombres WALTER ANTONIO, LUZ DARY, JOSÉ GREGORIO y JACKELINE OLIVA, para un total de nueve (9) hijos, quedando excluidos, bien como demandantes o demandados, las ciudadanas ANA BOLENA JIMÉNEZ BALLÉN y NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN. De tal forma que si siete (7) hermanos pretenden la nulidad absoluta de una venta por tener derechos como coherederos, también los mismos derechos invocados por los siete actores, los tienen dos no incluidos, quienes según confesión realizada por el apoderado actor en su escrito libelar, son hijos reconocidos o legitimados en el momento en que contrajeron matrimonio los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMÉNEZ y URSULINA TERESA BALLÉN, por tanto, la decisión que se dicte en el presente juicio en caso de tener razón el actor, no tan solo abarcará a los demandantes IRMA MILENA JIMÉNEZ BALLÉN, JAIME ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, RUBLIA JIMÉNEZ BALLÉN, WALTER ANTONIO JIMÉNEZ BALLÉN, LUZ DARY JIMÉNEZ BALLÉN, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ BALLÉN y YACKELINE OLIVA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, sino a las prenombradas ciudadanas, excluidas. En consecuencia, en el presente caso se materializa lo que el legislador patrio ha denominado como Litisconsorcio necesario.
En este sentido, este juzgador observa, en primer lugar, que en escrito libelar el apoderado, abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO dice actuar en representación de las ciudadanas IRMA MILENA JIMENEZ BALLEN, JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN, RUBLIA JIMENEZ BALLEN, WALTER ANTONIO JIMENEZ BALLEN, LUZ DARY JIMENEZ BALLEN, JOSÉ GREGORIO JIMENEZ BALLEN y YACKELINE OLIVA JIMENEZ DE SÁNCHEZ, a los fines interponer la presente acción de nulidad de la venta. En segundo lugar, del poder que riela a los folios 11 al 16 y que fue autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del estado Táchira el 18 de abril de 2012, quienes otorgaron poder al profesional del derecho ya identificado, fueron los ciudadanos y ciudadanas, ANA BOLENA JIMENES DE ROJO, IRMA MILENA JIMENEZ BALLEN, JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN, WALTER ANTONIO BALLEN, LUZ DARY JIMENEZ DE ROSO, JOSE GREGORIO JIMENEZ BALLEN y JACKELINE OLIVA JIMENEZ DE SÁNCHEZ; y en tercer lugar, de la revisión de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos JAIME ANTONIO JIMENEZ y URSULINA BALLEN PARRA, expedida en copia certificada por la Arquidiócesis de Cali, Parroquia San Nicolás de la República de Colombia, se constata que en “ OBSERVACIONES AL MATRIMONIO”, dice: “ RWECONOCEN PARA LEGITIMACION DE A: ANA BOLENA, IRMA MILENA, NANCY STELLA Y JAIME ANTONIO. DA FE: LUIS APELTANS ”.
De la revisión que antecede, quien aquí decide concluye que no aparece como parte de alguno de los sujetos procesales, la ciudadana NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN, ni su representación como comunera fue hecha bajo la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surge la necesidad de resolver lo alegado por la parte codemandada con relación a la falta de cualidad por la parte actora, por cuanto los derechos reclamados como parte de la sucesión que se apertura con el fallecimiento de la ciudadana URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ, beneficiaría a quienes tuvieran la condición de herederos, como hijos del matrimonio que prevalecía con el ciudadano JAIME ANTONIO JIMENEZ, cuya identificación hace el apoderado actor en su escrito libelar con el apoyo de las correspondientes Partidas de Nacimiento y ante la falta de concordancia numérica entre quienes son representados judicialmente por el profesional del derecho y la totalidad de los hijos que fueron procreados, todo lo cual da pie a que la parte codemandada oponga como defensa de fondo la falta de cualidad por cuanto, a su decir, existe un litisconsorcio necesario, de lo cual emerge la necesidad de revisar dicha figura legal a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
Sobre la Cualidad, el maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189, destaca lo siguiente:
“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Así mismo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
Sobre este particular Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, dejó sentado en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, que:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
La misma Sala, en sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005, estableció lo siguiente:
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.
En virtud de los criterios precedentes, quien aquí juzga corrobora que ciertamente del poder que consignó el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO junto al escrito libelar, que el mismo fue otorgado por los ciudadanos, IRMA MILENA JIMENEZ BALLEN, JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN, RUBLIA JIMENEZ BALLEN, WALTER ANTONIO JIMENEZ BALLEN, LUZ DARY JIMENEZ BALLEN, JOSÉ GREGORIO JIMENEZ BALLEN y YACKELINE OLIVA JIMENEZ DE SÁNCHEZ, pero de igual forma constata que, según las partidas de nacimiento que también se agregan a los autos, aparte de los preidentificados hijos del matrimonio que existió entre el codemandado JAIME ANTONIO JIMENEZ y su extinta cónyuge, ciudadana URSULINA TERESA BALLEN DE JIMENEZ, también tenía esta misma condición las ciudadanas ANA BOLENA JIMENEZ BALLEN y NANCY STELLA JIMÉNEZ BALLÉN, quienes no aparece mencionada como otorgantes del Poder ni tienen la condición de demandadas con lo que se materializa, el denominado litisconsorcio necesario; establecido en el literal a), del artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante resaltar que dicha institución emerge cuando existe pluralidad de partes, es decir, cuando existe más de una persona como contradictores en un proceso, independientemente de la posición que asuman, bien activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para que se configure la relación jurídico procesal y la causa siga su curso.
En consecuencia, siendo la ciudadana NANCY STELLA JIMENEZ BALLEN, hermana de los demandantes e hija del codemandado JAIME ANTONIO JIMENEZ, sin que haya sido llamada al presente juicio, ni como demandante ni como demandada, carecen quienes otorgaron su representación judicial al apoderado actor, de la cualidad necesaria para intentar la acción propuesta, pues al quedar excluida, siendo hija del prenombrado, se les priva del interés que mantienen en común con sus ocho hermanos en la reclamación de los derechos a los cuales son presuntamente acreedores.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el Juicio, fue alegada como defensa de fondo por la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 146, literal a), del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible la demanda de nulidad de venta intentada, por los ciudadanos: IRMA MILENA JIMENEZ BALLEN, JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN, RUBLIA JIMENEZ BALLEN, WALTER ANTONIO JIMENEZ BALLEN, LUZ DARY JIMENES BALLEN, JOSÉ GREGORIO JIMENEZ BALLEN, y YACKELINE OLIVA JIMENEZ DE SÁNCHEZ; en contra de los ciudadanos: JAIME ANTONIO JIMENEZ, LOURDES BAUTISTA BALLEN, y, MAIDE RIOS BAUTISTA; todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en el pago de las costas procesales, a la parte demandante; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Publíquese esta sentencia agregándola al expediente y regístrese, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal; conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º De la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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