REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2017, inserta a los folios 158 y 159 del presente expediente, estampada por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 70.212, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, quien aquí decide debe previamente destacar lo siguiente:

PRIMERO: Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. Pp.499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.

SEGUNDO: Dentro del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”


Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

TERCERO: Las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Art.585.-

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Art. 588.-

“….0misis…

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”


En mismo sentido, del contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 se infiere una nueva exigencias a ser satisfecha en el caso de un tipo particular de medidas cautelares que sirven de complementos a las establecidas en nuestra legislación y que se conocen como innominadas, sobre las cuales el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, (“Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” Tomo I. Caracas, 1.999), nos ilustra así:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

Sobre este tipo de medidas la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de país, en sentencia N° 00058, del 19 de Febrero de 2.009, dijo:

“…las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Ahora bien, conocido el marco legal, doctrinario y jurisprudencial que sirve para sustentar el decreto de medidas cautelares, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se observa que en el presente caso, la parte actora consigna junto al escrito libelar copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1997, por medio del cual la Municipalidad de Ureña, Jurisdicción del Estado Táchira, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano David Leonardo Roa Pulido, un lote de terreno en dos (02) parcelas de terreno de exclusiva propiedad Municipal y en el que se encuentran construidas unas mejoras del precitado arrendatario, consistente en una casa para habitación y un local comercial, ubicadas en la Carrera 3 N° 7-32 y Carrera 4 N° 7-41, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. De igual forma, consigna levantamiento parcelario y cédula catastral, inserta al folio 22 del presente expediente, procedente de la Alcaldía Democrática del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Departamento de Catastro y Ejido, en el cual se constata que el propietario del inmueble ubicado en la Carrera 3 entre Calles 7 y 8 N° 7-32, Ureña, es el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, titular de la cédula de identidad N° V.-3.623.006, siendo el terreno propio. Tales instrumentos tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta copia certificada de documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2006, mediante el cual el demandado ciudadano Diego Andrés Amaya Sánchez, constituyo el Fondo de Comercio ABASTO MERCAFACIL, con domicilio en el Barrio Bonilla, Carrera 3 con Calle 7 y 8 N° 8-20 de Ureña, Estado Táchira, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier lugar del país. En consecuencia, al ser concurrentes los tres requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida innominada, concluye este juzgador que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
Por tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de ordenar al demandado ciudadano Diego Andrés Amaya Sánchez, la prohibición de realizar reformas, modificaciones o ampliaciones sobre la parte del local interno, donde está funcionado el ABASTO MERCAFACIL, para lo cual también se acuerda oficiar al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Ureña a los fines de se abstenga de autorizar cualquier tipo de reforma sobre el referido local o procedan a su paralización en caso de que detecten alguna en desarrollo. Oficiese lo conducente. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficios. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.