REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°



PARTE DEMANDANTE: DORA CECILIA HERNÁNDEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.154, domiciliada de este domicilio y civilmente hábil.



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA, MARCEL LASCELLES THOMAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.165 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.903, de este domicilio y hábil.




PARTE DEMANDADA: BASILIO CRUZ VARELA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.919, de este domicilio y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No presento



MOTIVO: DIVORCIO.




EXPEDIENTE: 19607





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por la ciudadana Dora Cecilia Hernández Galvis, asistida de abogado contra el ciudadano Basilio Cruz Varela Colmenares, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 30 de octubre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BASILIO CRUZ VARELA COLMENARES, según consta del acta de matrimonio N° 267, expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y luego de celebrado este acto, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2 N° 172, Colinas del Torbes, Municipio La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.
Que con el con el transcurrir el tiempo la relación entre ambos se torno difícil debido al carácter autoritario que presentaba su cónyuge llegando al estado de ser victima de violencia verbal y psicológica en varis ocasiones; que por tales razones tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía 18 competente, dictando una orden de desalojo en contra de su cónyuge; no existiendo entre ellos comunicación alguna ni convivencia hasta la presente fecha.
Durante su matrimonio no procrearon hijos; adquiriendo bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En auto de fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.08).
En fecha 01 de marzo de 2016, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (.F 09).
En fecha 10 de marzo de 2016, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XVI del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al ciudadano Basilio Cruz Varela Colmenares.
En fecha 02 de mayo de 2016, la abogado María Alejandra Marquina de Hernández, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se insto a las partes para un segundo acto conciliatorio. (Vto.F.13).
En fecha 17 de junio de 2016, la abogado Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, se emplazo a las partes para el quinto día siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la demandante asistida de abogado quien insistió en la continuación del presente juicio en virtud que la parte demandada no dió contestación a la demanda; ordenándose proseguir el juicio de conformidad lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.(Vto.F14.)
En fecha 14 de julio de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas y mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, se agregaron al expediente. (F.16-20).
Por auto de fecha 28 de julio de 2016 se admitieron las pruebas promovida por la parte actora. (f.162).
Estando en la oportunidad para presentar informes en la presente cusa, se deja expresa constancia que la parte actora hizo uso de este derecho.

PARTE EMOTIVA
El ciudadano BASILIO CRUZ VARELA COLMENARES, fue demandada por su cónyuge, DORA CECILIA HERNÁNDEZ GALVIS, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 172, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de octubre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto expresa que al transcurrir el tiempo su vida conyugal se hizo insoportable por cuanto ha sido victima de maltratados constantemente, haciendo insoportable la convivencia entre ellos; perjudicando la estabilidad de su hogar.

Sobre la causal invocada para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, según el cual:

“…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

El segundo, sustentado por el profesor Francisco López Herrera, en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:

“ Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….

“…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”

Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de las partes, a los fines de la apreciación y valoración de la cada una de las pruebas promovidas y evacuadas con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas, de la siguiente manera:

Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 172 de fecha 30 de octubre de 2004, emitida por ante la Primera autoridad civil del Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos: Basilio Cruz Varela colmenares y dora Cecilia Hernández Galvis. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004).
2- Promovidas en el lapso probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante:
Copias simples del auto decretando medidas de protección y de seguridad, emitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante el cual se prohibió al demandado ciudadano Basilio Cruz Varela Colmenares, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimación o acoso, en perjuicio de la ciudadana dora Cecilia Hernández Galvis y cualquiera de los integrantes de la familia - Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandada denunció al demandante sobre hechos que amenazaban la integridad de esta última, estableciéndose la imposición de medidas de acercamiento por parte del demandado o algún integrante de su familia a la demandante a su lugar de trabajo, de estudio, recreación, deporte y residencia, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, existiendo una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizando permanentemente pugnas, y discusiones, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común y así se decide.

Pruebas de la parte Demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

La presente acción de divorcio, invocado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 30 de octubre 2004. Una vez citado la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada no tuvo una actuación activa y eficaz en defensa de sus derechos a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, quien a través las pruebas promovidas y evacuadas logra traer al juzgador los elementos de convicción suficientes para demostrar que su cónyuge incurrió de manera grave, intencional e injustificada en excesos, sevicia e injuria, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.


PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana DORA CECILIA HERNÁNDEZ GALVIS, contra el ciudadano BASILIO CRUZ VARELA COLMENARES, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: BASILIO CRUZ VARELA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.919 y DORA CECILIA HERNÁNDEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.219.154, según consta en acta de matrimonio N° 172 de fecha 30 de octubre de 2004, por ante la Prefectura de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Notifíquese a las partes.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho ( 08 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ (Fdo). PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdO. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.