REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°


PARTE DEMANDANTE:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:

ARCELIA MALDONADO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.259, domiciliada en Buenos Aires, casa N° 6-61, Tucape, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.



MARÍA JULIA kOPP CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.034.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.729 de este domicilio y civilmente hábil.



YOLEIDY KATHERINE HUÉRFANO MALDONADO Y JHOAN PABLO HUÉRFANO MALDONADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V.-19.359.891, y V.-21.221.782 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles.


ELIZABET HERNÁNDEZ DE GUAURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.857, de este domicilio y civilmente hábil.


19693


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA




NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Arcelia Maldonado, asistida por la abogado María Julia Kopp Contreras, contra los ciudadanos Yoleidy Katherine Huérfano Maldonado y Jhoan Pablo Huérfano Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.359.891 y V.-21.221.782 respectivamente, domiciliados en la calle Buenos aires, casa N° 6-61, Tucape, municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó:
Que desde el 15 de julio de 1988, inició una relación concubinaria con el ciudadano PABLO HUÉRFANO CHACON, quien fuera venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.554; con domicilio en la calle Buenos aires, casa N°6-61, Tucape, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo hasta el de su fallecimiento el cual fue el 14 de febrero de 2016.
Que durante la unión concubinaria procrearon dos hijos llamados Yoleidy Katherine Huérfano Maldonado y Jhoan Pablo Huérfano Maldonado.
Que establecieron su domicilio en la calle Buenos aires, casa N°6-61, Tucape, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira,. Por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (F.1-5).
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación practicada. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (F.19).
En fecha 14 de julio de 2016 la ciudadana Arcelia Maldonado Jaimes, asistida de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016, los demandados ciudadanos Yoleidy Katherine Huérfano Maldonado y Jhoan Pablo Huérfano Maldonado, asistidos de abogado convienen en la demanda en cada una de las partes; aceptando los términos plasmado y renunciando a los lapsos procesales que rigen la presente demanda. Y en la misma fecha otorgaron poder apud-acta a la abogado en ejercicio Elizabeth Hernández Guaura.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016 la parte actora ciudadana Arcelia Maldonado Jaimes, asistida de abogado, renunció al lapso probatorio establecido en la Ley.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambo del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa.

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de su relación concubinaria con el extinto, PABLO HUÉRFANO CHACON, cuyo comienzo fue en el 15 de julio del año 1988, hasta el día 14 de febrero de 2016, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, que los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos Yoleidy Katherine Huérfano Maldonado y Jhoan Pablo Huérfano Maldonado, según se corrobora en las Actas de nacimiento Nro- 1.560 y 0005 expedidas ambas por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y del acta de defunción N° 033 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, son hijos del presunto concubino PABLO HUÉRFANO CHACON, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que las prenombradas hijas del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Arcelia Maldonado Jaimes y el extinto Pablo Huérfano Chacón, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria en el 15 de julio del año 1988, hasta el día 14 de febrero del año 2016, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. –

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARCELIA MALDONADO JAIMES, por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos Yoleidy Katherine Huérfano Maldonado y Jhoan Pablo Huérfano Maldonado, quienes son hijos del de cujus PABLO HUÉRFANO CHACON, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana Arcelia Maldonado Jaimes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.729.259, y el extinto Pablo Huérfano Chacón, quien fuera venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.554, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en quince(15) de julio del año 1988, hasta el día catorce (14) de febrero del año 2016.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho(08) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. – El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández