REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ DARY NAVA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.270, domiciliada en la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE GARZON CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.408, domiciliado en la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. 8561
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana LUZ DARY NAVA OROZCO, ya identificada, en contra del ciudadano: JUAN VICENTE GARZON CORONEL, ya identificado, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Es el caso ciudadana Juez, que conviví de hecho, permanentemente, de manera pública y notoria desde el 12 de junio de 2006, por mas de ocho (08) años, con el ciudadano JUAN VICENTE GARZON CORONEL, ya identificado, fijando nuestra residencia en la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como lo demuestra en todas las constancias de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Villas Andinas, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándonos a trabajar juntos, para incrementar nuestro patrimonio, resultando que dentro de esta unión se adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar: 1) bien inmueble ubicado en la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2) dos camionetas, una marca Dodge año 1978 y la otra marca Dodge año 2006. 3) bienes y enseres del hogar, juntos a cuentas bancarias. Que de esta unión extramatrimonial no procrearon hijos.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 y 257 Constitucional, solicitó a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: 1) Marca: Dodge; modelo: D100; tipo: Pick-up; año: 1978; placa: A08CZ9V; serial de carrocería: T8163110; serial del motor: 3183228802; color: verde. Según documento autenticado por la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas de fecha 07 de octubre del año 2014, bajo el N° 03, tomo 28, folios 8 al 11. 2) Marca: Dodge; modelo: Dodge Ram 2500; tipo: Pick-up; año: 2006; placa: A19CBOV; serial de carrocería: 3D7KS26D06G209273; serial del motor: 8 cilindros; color: negro. Según documento autenticado por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 14 de noviembre del año 2013, bajo el N° 30, tomo 290.
Procede a demandar al ciudadano JUAN VICENTE GARZON CORONEL, ya identificado, para que convenga y reconozca la existencia de la unión concubinaria.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
Copia simple de cédulas de identidad de la demandante y demandado.
Constancias de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Genaro Méndez Moreno” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fechas 13 de enero de 2013, 02 de mayo de 2013, 30 de abril de 2013, 02 de mayo de 2013.
Constancias de concubinato expedidas por el consejo comunal Sector Villas Andinas, de fecha 12 de mayo de 2014, 03 de marzo de 2015, 11 de abril de 2014,
Documento privado de convenimiento, de fecha 22 de mayo de 2014.
Constancia Catastral, expedida por la Dirección de Catastro y Planificación Urbana del Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2014.
Copia simple de declaración jurada de origen y destino lícitos de fondos, de fecha 07 de octubre de 2014.
Copia simple de autorización de circulación de vehículo, de fecha 30 de octubre de 2013.
Copia simple de contrato de servicios con la empresa Epica Red Segura, de fecha 13 de noviembre de 2013. (F.01 al 34)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde se ordeno librar el edicto y se libró en la misma fecha, se libraron las respectivas Boletas de Citación. (F.36)
En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó que le fue imposible practicar la citación al demandado. (F.52)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada. (F.54)
En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana Luz Nava Orozco, ya identificada, asistida por el abogado Henry Varela, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.169, consignó publicaciones de cartel de citación de la parte demandada. (F.55 al 57)
En fecha 15 de enero de 2016, Mediante diligencia de la parte demandada, asistido de abogado, se da por notificado en la presente causa. (F.60)
En fecha 11 de febrero de 2016, Mediante diligencia de la parte demandada, confiere poder Apud acta al abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154. (F.61)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de febrero del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 182.154, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Luz Nava Orozco, ya identificada, desde el 12 de junio de 2006 mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Juan Garzon Coronel, ya identificado, debido a que mi patrocinado se encontraba casado y con un hogar estable con la ciudadana Melida del Carmen Becerra de Garzon, ya fallecida, así lo evidencia acta de matrimonio N° 418 de fecha 28 de noviembre de 1980, hasta el día de su deceso el día 16 de octubre de 2011, tal y como lo evidencia acta de defunción N° 1315 de fecha 21 de diciembre de 2011.
Rechaza, niega y contradice que las constancias emitidas por el consejo comunal “Genaro Méndez Moreno”, ya que las mismas no están firmadas por el aquí demandado y las mismas carecen de valor probatorio ante la realidad del sistema legal.
Rechaza, niega y contradice que los bienes obtenidos por su representado, ya que los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio con la ciudadana Melida Becerra. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Luz Nava Osorio, aquí demandante, haya realizado cualquier tipo de gasto en lo que se refiere a una vivienda ubicada en la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, puesto que tal y como se puede evidenciar de contrato de obra de fecha 04 de enero de 2004, realizado por los ciudadanos Wilson Rodríguez, Juan Vicente Garzon, Melida Becerra de Garzon y José Vicente Garzon, alega que dicha vivienda fue construida con los aportes realizados por la ya fallecida Melida Becerra de Garzon, lo que hace que esta acción sea temeraria e interesada, ya que estas mejoras pertenecen a la sucesión Becerra. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Juan Vicente Garzon, ya identificado, haya adquirido bienes junto a la parte accionante como el bien inmueble ubicado en la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como también de los vehículos antes descritos, ya que no existió una relación estable de hecho desde tal fecha, la realidad es que hubo una relación laboral con una serie de encuentros amorosos no consecutivos y esporádicos, no existieron elementos de cohabitación o vida en común, carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera exigidos por nuestra legislación, alega que la demandante en su afán de extorsionar a su representado decide chantajearlo con acudir a la vía judicial, razón por la cual ante esta situación se decide firmar documento privado, por la cantidad de 168.000,03 Bs. Con alusiones al ámbito laboral y civil, dejando plasmado que si existió una especie de relación y que la misma se encuentra satisfecha en sus pretenciones. (F.64 al 74)
En fecha 15 de febrero de 2016, los ciudadanos MERLY YURIMAR GARZON BECERRA y JUAN CARLOS GARZON BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.501.312 y V-18.791.549, asistidos por la abogada IVONNE ANGELY ROA VOLVAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 240.242, presentaron escrito de tercería alegando ser hijos de los ciudadanos Juan Vicente Garzon y Melida del Carmen Becerra de Garzon, en el cual niegan, rechazan, contradicen y se oponen en todo y cada una de las partes de la demanda incoada por la ciudadana Luz Nava Orozco. (F.79 al 93)
en fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto el Tribunal hace la siguiente consideración: que los ciudadanos MERLY YURIMAR GARZON BECERRA y JUAN CARLOS GARZON BECERRA, ya identificados , no son demandados para intervenir en la presente causa y que el escrito presentado por los mismos no tiene ningún fundamente legal por cuanto esta sustentado en ninguna norma establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno. (F.94)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito 23 de febrero del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Ratifica en cada una de las pruebas aportadas en el escrito de contestación con todos sus efectos legales. Promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
PRIMERO: Documentales: 1) acta de matrimonio N° 418 de fecha 28 de noviembre de 1980 emitida por la Prefectura de Barinas, Estado Barinas. 2) acta de defunción de la ciudadana Melida Becerra de Garzon, de fecha 16 de octubre de 2011. 3) contrato de obra, de fecha 04 de febrero de 2004.
SEGUNDO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOHANA ANDREINA LEAL GARCIA, ESTELA COLMENARES CHACON, ALIX YADELSI GARCIA QUINTERO y WILSON ALBERTO RODRIGUEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.090.074, V-9.219.685, V-16.124.738 y V-13.350.071 respectivamente. (F.95 al 98)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 09 de marzo del año 2016, la ciudadana Luz Dary Nava Orozco, ya identificada, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164, promovieron los siguientes medios de pruebas:
Ratifica en cada una de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda con todos sus efectos legales. Promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
PRIMERO: Documentales: 1) constancias de entrega del inmueble arrendado a la ciudadana María Sánchez de López. 2) recibos de cobro de la empresa NETUNO. 3) recibos de pago de servicio de agua de HIDROSUROESTE. 4) recibos de cobro de impuestos de la alcaldía del municipio san Cristóbal del estado Táchira. 5) contratos de arrendamientos, copia simple de documento de compra venta, factura de liquidación de impuestos municipales, copia simple de documento de constitución de firma personal, copia simple de oficio N° H-20/12 de la alcaldía del Municipio Torbes.6) balances personales. 7) cartas y fijaciones fotográficas.
SEGUNDO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: REPIZO CRUZ ALESIS, ANGELICA MARIA LIZCANO REPIZO, JORGE OMAR NIÑO ACERO, MARIA SOCORRO MENDOZA DE DURAN, MARIA COROMOTO ADARME CONTRERAS y CARMEN CECILIA OSORIO GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.136.623, V-14.503.496, V-5.671.300, V-26.273.365, V-10.172.792 y V-10.164.530 respectivamente.
TERCERO: Experticia: solicita experticia al inmueble ubicado la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CUARTO: Inspección Judicial: solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro el Indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (F.99 al 207).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.208).
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado Rodrigo Cruz, actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, rechazando, negando y contradiciendo cada una de ellas. (F.210 al 213).
Por autos dictados por este Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.215 y 216).
En fecha 09 de mayo de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración la ciudadana, SOLY MARTHA GORCIA DE HERNANDEZ. (F.155 y 156)
En fecha 31 de marzo de 2016, se llevo a cabo acto de ratificación de justificativo de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos, WILSON ALBERTO RODRIGUEZ y ALIX YADELSI GARCIA QUINTERO.
En fecha 01 de abril de 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos en la que se nombra al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. (F.226)
En fecha 04 de abril de 2016, se llevo a cabo acto de ratificación de justificativo de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, ANGELICA MARIA LIZCANO REPIZO y JORGE OMAR NIÑO ACERO.
En fecha 05 de abril de 2016, se llevo a cabo acto de ratificación de justificativo de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, CARMEN CECILIA OSORIO GAÑAN y MARIA COROMOTO ADARME CONTRERAS.
En fecha 06 de abril de 2016, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la práctica de la notificación al Ingeniero Freddy Leal. (F.238)
En fecha 12 de abril de 2016, el ingeniero Freddy Leal, ya identificado, presenta escrito de aceptación del cargo. (F.242)
En fecha 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia desistiendo de la prueba de experticia promovida. (F.242)
En fecha 21 de abril de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración el ciudadano, ALESIS REPIZO CRUZ. (F.257)
En fecha 26 de abril de 2016, mediante auto el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte demandada. (F.258)
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió oficio N° 69-2016, emanado de la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F.266 al 270)
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 08 de julio de 2016, el abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa. (F.271 AL 277).
Por medio de escrito de fecha 01 de agosto de 2016, la ciudadana Luz Dary Nava Orozco, ya identificada, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa. (F.278 al 287).
OBSERVACION A LOS INFORMES
Por medio de escrito de fecha 11 de agosto de 2016, el abogado RODRIGO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154, actuando con el carácter acreditado en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar observaciones a los informes en el cual realizo una análisis del desarrollo de la presente causa. (F.288 y 289)
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 0570-303, emanado del Juzgado Superior Segundo en los civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual remiten decisión contentiva a la apelación de fecha 12 de abril de 2016, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revoca el auto de fecha 12 de abril de 2016 dictado por este Tribunal. (F.290 al 321)
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda escuchar la declaración de los ciudadanos JOHANA ANDREINA LEAL GARCIA Y ESTELLA COLMENARES CHACON. (F.323)
En fecha 20 de octubre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración de la ciudadana JOHANA ANDREINA LEAL GARCIA. (F.326)
Por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, la ciudadana Luz Dary Nava Orozco, ya identificada, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.164, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa. (F.328 al 337).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
FALTA DE CUALIDAD de la PARTE DEMANDADA
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMAMDADA por cuanto el ciudadano JUAN VICENTE GARZON era de estado civil casado. Con respecto a este punto es propicio citar doctrina a respecto:
… “Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Tal como lo establece la doctrina citada la falta de cualidad interés para accionar está dirigido a sustentar o amparar un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente y la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor, al presente caso se observa que el demandadazo tiene la cualidad para ser traído a juicio por cuanto puede ser sujeto de pretensión como concubino a antes de haber contraído matrimonio o después de haber fallecido su esposa, lo cual no es suficiente ni viable jurídicamente para establecer que no tiene cualidad pasiva en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada y asi se declara.-
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- A los folios 07 al 13, 15 al 22, 116 corre inserta Constancias de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Genaro Méndez Moreno”, del consejo comunal Sector Villas Andinas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y documento privado de resolución y finiquito de contrato de arrendamiento de la ciudadana LUZ DARY NAVA OROZCO y del ciudadano JUAN VICENTE GARZON CORONEL, el Tribunal la aprecia y valora como indicio que deben ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por la demandante ademas deben se ratificados mediante ka prueba testimonial por emanar de un tercero ajeno al proceso.
2.- A los folios 23 al 25, corre documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 01 de octubre de 2014, bajo el N°. 09, Tomo 17, el cual contiene Declaración Jurada de Origen y Destino Lícitos de Fondos de lo cual no lo aprecia ni valora no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal por ser impertinente.
3.- A los folios 27 al 31, corre documento protocolizado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 14 de noviembre de 2013, bajo el N°. 30, Tomo 290 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual contiene Autorización de Circulación de Vehículo de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
4.- A los folios 39, 111, 113 al 115, 118 al 121, corre instrumento privado de fecha 13 de noviembre de 2013, contratos de arrendamiento, recibos de pago, constancia de residencia de la ciudadana María Sánchez de López, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
5.- Al folio 14, corre instrumento privado de fecha 22 de mayo de 2014, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, debido a que su contenido es contradictorio y se hace referencia a varias conceptos: establece una liquidación y compensación a la figura domestica interna, establece una liquidación de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos JUAN VICENTE GARZON CORONEL y LUZ DARY NAVA OROZCO en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser contradictorio y excluyente entre si.
6.- A los folios 123 al 130 corre inserta recibos de pago a la empresa Netuno c.a, comprobante de pago en hidrosuroeste c.a, facturas de pago en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por parte de la ciudadana LUZ DARY NAVA OROZCO, el Tribunal la cual no se aprecia ni valora por cuanto no tiene relación directa con el fondo debatido en juicio.
7.- A los folios 132 al 150, corre contrato de compra venta de fecha 23 de mayo de 2007, certificado de solvencia municipal, contrato de arrendamiento, liquidación de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio Torbes, contratos de arrendamiento, contrato de compra venta de fecha 16 de mayo de 2007, constitución de firma personal “Agroinversiones Garzon”, conformación de uso de comercio de fecha 07 de junio de 2012 y balance personal de fecha 10 de noviembre de 2009, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
8.- A los folios 165 al 207 corre inserta fijaciones fotográficas y misivas, el Tribunal la aprecia y valora como indicio que deben ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por la demandante.
9-Testimoniales: Al folio 230 se encuentra acta de fecha 04 de abril de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANGELICA MARIA LIZCANO REPIZO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-14.503.496, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que si conoce a la ciudadana LUZ DARY NAVA OROZCO, que el trato del señor Juan Garzon hacia Luz Nava era como una pareja normal, que compartían como pareja, que vivieron en las margaritas, luego en Genaro Méndez y por ultimo en la vía del chorro del indio y que no sabia que el señor Juan Vicente Garzon era una persona casada.
10.- Al folio 230 se encuentra acta de fecha 04 de abril de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JORGE OMAR NIÑO ACERO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.671.300, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que si conoce a los ciudadanos LUZ DARY NAVA OROZCO y JUAN VICENTE GARZON CORONEL, que el trato del señor Juan Garzon hacia Luz Nava era como una pareja normal, que compartían como pareja, que los conoció en el sector de Genaro Mendez y que sabe que el señor Juan Garzon es viudo.
11.- Al folio 236 se encuentra acta de fecha 05 de abril de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana CARMEN CECILIA OSORIO GAÑAN, quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.164.530, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios por la cual con esta prueba se demuestra que si conoce a la ciudadana LUZ DARY NAVA OROZCO, que el trato del señor Juan Garzon hacia Luz Nava era como una pareja normal, que compartían como pareja, que vivieron en las margaritas, luego en Genaro Méndez y por ultimo en la vía del chorro del indio y que el señor Juan Garzon siempre decía que era una persona divorciada.
12.- Al folio 237 se encuentra acta de fecha 05 de abril de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA COROMOTO ADARME CONTRERAS, quien se identificó con la cédula de identidad número 10.172.792, la declaración de est testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que si estaba interesada en que este conforme que ellos convivían, que ellos eran esposos, marido y mujer, mi esposo le arreglaba el carro a el, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
13.- Al folio 257 se encuentra acta de fecha 21 de abril de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana REPIZO CRUZ ALESIS, quien se identificó con la cédula de identidad número 23.136.623, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró estar preparado intencionalmente para contestar en la declaración de testigos al contestar a la repregunta primera que “Pues porque me dijeron viniera a decir que los conozco son mis amistades y lo dos tiene viviendo tiempo y comparte, ellos son mis amistades”, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Al folio 68 corre copia simple del Acta de Matrimonio N°.418 expedida por el Prefecto del Distrito Barinas del Estado Barinas, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de noviembre de 1980 los ciudadanos JUAN VICENTE GARZON CORONEL y MELIDA DEL CARMEN BECERRA celebraron el matrimonio civil.
2.- A los folios 69 al 71, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1315 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de octubre de 2011, falleció la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BECERRA DE GARZON, titular de la cédula de identidad número V-3.916.370.
3.- A los folios 73 y 74 corre inserta hoja (Lagrima de fallecimiento) de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN BECERRA DE GARZON y contrato privado de construcción celebrado entre los ciudadanos WILSON ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE VICENTE GARZON CORONEL, JUAN VICENTE GARZON CORONEL y MELIDA DEL CARMEN BECERRA DE GARZON, el Tribunal la aprecia y valora como indicio que deben ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por el demandado.
4.-Testimoniales: Al folio 222 se encuentra acta de fecha 31 de marzo de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ALIX YADELSI GARCIA QUINTERO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-16.124.738, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que si conoce al ciudadano JUAN VICENTE GARZON CORONEL y a toda su familia, que siempre ha vivió con la difunta Melida Becerra de Garzón y que estaban construyendo junto a su hijo la casa en villas andinas, que no puede dar fe de la relación que sostenía el ciudadano Juan Garzon con la ciudadana Luz Nava.
5.- A los folios 224 y 225 se encuentra acta de fecha 31 de marzo de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano WILSON ALBERTO RODRIGUEZ ARAQUE, quien se identificó con la cédula de identidad número V-13.350.071, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que si conoce al ciudadano JUAN VICENTE GARZON CORONEL y a toda su familia, que fue la ciudadana Melida Becerra de Garzon junto al ciudadano Juan Garzon los que lo contrataron para la construcción de la casa en villas andinas, la cual realizó en varias etapas y quienes le pagaron por la construcción fue el señor Juan Garzon y su hijo, que las personas que habitan la casa en Villas Andinas son los ciudadanos Juan Garzon y Luz Navas.
6.- Al folio 326 se encuentra acta de fecha 20 de octubre de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana JOHANA ANDREINA LEAL GARCIA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-18.090.074, la declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que si conoce al ciudadano JUAN VICENTE GARZON CORONEL y a toda su familia, que ha visto varias veces a la ciudadana Luz Nava, que el padre de sus hijos es el ciudadano José Vicente Garzon Becerra, hijo de Juan Vicente Garzon Coronel, que el ciudadano José Garzon es copropietario del inmueble en villa Andinas ya que el estaba construyendo.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de
hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que
se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia
las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se observa que en primer termino existe un impedimento comprobado que limita la existencia de la relación de hecho en comunidad concubinaria y es que el demandado era de estado civil casado en el termino que señala la parte actora existencia de la relación concubinaria por otro lado existe algunos indicios que pareciera que hubo alguna relación entre las partes pero no fue o no se demostró ser continua ininterrumpida, por un termino largo de tiempo lo cual la norma adjetiva civil del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces no podrán declarar CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO A SU JUICIO EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR DE LO CONTRARIO SENTENCIARA A FAVOR DEL DEMANDADO, en consecuencia , no es suficiente las pruebas aportadas para declarar la existencia de la unión estable de hecho desde el tiempo alegado por la actora en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la parte accionante, tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por: LUZ DARY NAVA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.270, en contra de JUAN VICENTE GARZON CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.408 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA incoada por la parte demandada en juicio como punto previo.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 13 días del mes de febrero de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp: 8561
DC/Dar
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