REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTES DEMANDANTES: VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.112.257 Y V-8.093.060, domiciliados en la carrera 3, entre calles 1 y 2, casa N° 1-23, en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.686.
PARTE DEMANDADA: ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.095.847, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y REMI JOSE RAMIREZ TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 5.644.723 y 5.678.730 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.147, 223.655.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE No: 8597
CAPITULO I
NARRATIVA
Se admite la presente demanda en fecha 17 de noviembre de 2015, interpuesta por los ciudadanos VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, ya identificados, asistidos por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.686, por NULIDAD DE VENTA, en donde se plantea la demanda en los siguientes términos:
Alega que hijo el ciudadano FRANKLIN MISALE CAPACHO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.284, se vio en la necesidad de solicitar un préstamo de dinero para concretar una negociación, fue donde conocieron a la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, ya identificada, quien según se dedicaba al préstamo de dinero con intereses pero que lo otorgaba con respaldo de una garantía, según el préstamos se llevo a cabo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2010.1643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1554 de fecha 21 de abril de 2010, por medio del cual colocaron en garantía su casa para habitación ubicada en la carrera 3, casa N° 1-23, en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Alegan que tanto la abogada Sandra Prada Chacon como el supuesto prestamista Estella Beltran, les hicieron ver al momento de la firma del documento que se trataba de una venta con retracto, que una vez cancelado el préstamo, adquiríamos de inmediato la propiedad del mismo. Alegan que los supuestos pagos de intereses mensuales por la cantidad de 4000 Bs. Se hicieron hasta el mes de agosto de 2011, cuando por problemas económicos, dichos pagos se suspendieron hasta el mes de diciembre de 2013, fecha en la que la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, ya identificada, aceptara que se le pagaran los meses de intereses atrasados del cual consignan copia simple del recibo de pago. Alegan que en el año 2014, ante el atraso nuevamente de los pagos la demandada supuestamente les participa que si desea recuperar la casa debían de cancelarle la suma de 320.000 Bs. De los cuales los primeros 5 meses del año 2014 se le cancelaron mensualmente 30.000 Bs. Que conjuntamente con un depositito por 170.000 Bs. Alega que hicieron mediante tres (03) cheques por las sumas de 100.000 Bs, 50.000 Bs y por 20.000 Bs. Con el fin de hacer pago la totalidad del dinero solicitado por la demandada, con lo cual dábamos por cancelada la totalidad de la obligación la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, ya identificada, se negó rotundamente a devolver la propiedad, alegando que fue una venta y que si la querían tenían que pagarle la suma de 3.000.000 Bs. Que luego se bajó a 1.500.000 Bs.
PETITORIO.
Acudimos a su competente y digna autoridad para demandar como en efecto lo hago mediante esta acción, por NULIDAD DE VENTA que constan en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2010.1643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1554 de fecha 21 de abril de 2010, a la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.095.847, así como la anulación absoluta del respectivo asiento registral. (F. 01 al 36)
DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 y 257 Constitucional, solicito a este Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la carrera 3, casa N° 1-23, en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con inmueble que es o fue del señor Morales, separa pared de ladrillo propia del inmueble. SUR: con casa y solar de Gavión Cacique, divide pared de ladrillo medianera; OCCIDENTE: con propiedad de Angela Nereo Guerrero, separa pared de ladrillo propia del inmueble y ORIENTE O FRENTE: con la carrera 3; adquirido por la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.095.847, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2010.1643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1554 de fecha 21 de abril de 2010. (F. 15 al 17 c.m).
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió oficio N° 426.2016.006, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en donde informa que fue asentado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 18 c.m).
En fecha 17 de noviembre del 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de NULIDAD DE VENTA donde se ordenó la citación de la demandada a comparecer ante el Tribunal. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose oficio N° 793 (F. 38).
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió comisión de citación con oficio N° 3120-2016-135 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (F. 41 al 47).
El 09 de mayo de 2016, se hizo presente la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, ya identificada, debidamente asistida por abogado, a fin de conferir Poder Apud Acta a los abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y FABRIO JOSE OCHOA REYES inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 53.018 y 197.588. F. (49).
En fecha 09 de mayo de 2016, los ciudadanos VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, ya identificados, asistidos por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 69.756 y el apoderado judicial de la parte demandada consignaron diligencia en la cual suspenden de mutuo acuerdo el curso de la causa desde el día 23 de junio de 2016 hasta el día 06 de julio de 2016 ambos inclusive F. (51).
En fecha 26 de junio de 2016, mediante auto el Tribunal acuerda suspender el curso de la causa desde el día 23 de junio de 2016 hasta el día 06 de julio de 2016 ambos inclusive. F. (52).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 07 de julio de 2016, mediante escrito el apoderado judicial JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.018, coapoderado judicial de la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, ya identificada, dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, y oponemos las siguientes razones y defensas:
Alega la prescripción de la acción de nulidad aquí demandada, debido a que ha transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos, desde el día 21 de abril de 2010 en que los accionantes suscribieron el contrato de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hasta el día 16 de marzo del 2016 fecha de la citación a la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, ya identificada.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, ya identificada, sea prestamista, que le diera un préstamo de dinero a la parte actora, que la venta del inmueble sirvió como garantía hipotecaria, que al momento de protocolizar la venta les haya hecho ver a la parte actora que era una venta con retracto, que la parte actora le haya pagado a su representada algún dinero correspondiente a unos intereses con ocasión del supuesto crédito y que su representada se hubiera comprometido a devolverle el bien inmueble.
Alega la inadmisibilidad del documento inserto al folio 19 marcado con la letra “B”, ya que este no representa documento privado alguno. (F. 53 al 57).
El 29 de julio de 2016, se hizo presente los ciudadanos VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, ya identificados, debidamente asistida por abogado, a fin de conferir Poder Apud Acta al abogado RAUL CASTRO ARISMENDI inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 14.686. F. (58).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El 29 de julio de 2016, mediante escrito el apoderado judicial RAUL CASTRO ARISMENDI inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 14.686, apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, ya identificados, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: promueve el principio de la comunidad de las pruebas, en todo los que los favorezca.
SEGUNDO: Documentales: ratifica en todas y cada una de las partes los documentos propuestos junto con el libelo de la demanda: Deposito bancario N° 014040384130124 marcado “C”. promueve documentos públicos por los cuales la ciudadana Estella Beltran, bajo la figura de haber realizado una supuesta compraventa a los ciudadanos que allí se mencionan.
TERCERO: Informes: 1) solicitó que se oficiara al Banco Mercantil en la ciudad de San Juan de Colon del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. 2) dirección de Catrasto de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
CUARTO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO VICENTE DIAZ MOLANOS, RITA ELISA VIVAS DE DIAZ, JOSE CHACON MOLINA, JESUS DAVID CHACON MOLINA, JOSE LUIS CHACON MOLINA y JOSE GREGORIO CHACON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.198.976, V-5.124.256, V-17.057.003, V-24.152.614, V-17.678.374 y V-14.903.680 respectivamente. F. (60 al 62).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto del año 2016, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante. F. (74).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016, se admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. F. (75 y 76).
En fecha 27 de octubre de 2016, se llevo a cabo acto de ratificación de justificativo de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración las ciudadanas, ORFELINA LINDARTE DE RUIZ e USMAR DEL VALLE ANGARITA ROA.
INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada el JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, ya identificado, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó un análisis al proceso de la presente causa, solicitando la prescripción de la acción de nulidad relativa ejercida en contra del contrato de compra-venta suscrito en fecha 21 de abril de 2010.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR
El Derecho es exclusivo de una sola persona o le pertenece a varias personas, cualquier titular de un Derecho Subjetivo tiene la facultad de exigirle al Estado la tutela judicial del mismo ante cualquier menoscabo que de sus Derechos realice cualquier tercero.
En este sentido, ha opinado nuestro máximo tribunal y es necesario plantear en esta oportunidad procesal, que el Derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de Derecho. El conjunto de Derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento Jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades"
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el dispositivo constitucional número 26, el cual a la letra reza:
"Toda persona tiene Derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos humanos.
Igualmente opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que este principio no puede ser entendido simplemente como la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante cualquier Órgano Jurisdiccional, sino que este le de respuesta a las pretensiones de la parte que va ante dichos órganos a reclamar Justicia, ello lo podemos confirmar en Sentencia de la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2.005, la cual a tenor de lo afirmado aduce:
"El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el Justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas. La tutela judicial efectiva requiere que el Justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen".
De manera que el principio a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho que posee cualquier ciudadano de denunciar cualquier abuso que cometa un tercero contra los derechos que como individuo le pertenecen es por ello que opina nuestro máximo tribunal
"La tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional"
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer termino al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el acto no tiene la razón legal en sus pretensiones.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).

Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique. En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejo establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A) Onus probando incumbit actori, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
B) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
C) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, sí éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes cono una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre tapias, agosto – septiembre 1995, tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar y traer as juicio elementos de convicción que fueran suficientes para determinar que la demandada su oficio es de “ prestamista “ o usura, sobre todo consignar original de documento privado y tarja que riela al folio 19, y 20, lo cual esta juzgadora no encuentra suficientes elementos de convicción sobre lo sustentado en la demanda y así se declara.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alega la parte demandada en su defensa como punto previo que la ACCION SE ENCUENTRA PRESROTA por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 1346 del Código Civil; al respecto es oportuno citar Doctrina con respecto a las nuevas tendencias contemporáneas en la que nuestro máximo tribunal exige que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en nuestra Constitución Bolivariana que le sirve de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva. El Supremo tribunal a indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende no solo al acceso a una vida judicial idónea para la resolución del conflicto surgido, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa sino la garantía que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones. La sala Constitucional estableció lo siguiente: ... “ él articulo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la Tutela Judicial eficaz, lo cual incluye no solo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues de lo contrario la justicia seria eficaz... “ (Sentencia año 2001 numero 708).
Dicho esto es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que el argumento esbozado en el artículo 1346 del código civil y declaro lo siguiente:
“.... tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho termino ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta,
cuando es legal, por razones de orden publico, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley, que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento del cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo seria de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden publico. En el caso de autos el propio articulo 1346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general, sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte...” Sent. Sala de Casación Civil Nro 0232. (cursiva es propia del tribunal).

Al analizar, la decisión transcripta en su parte más importante en lo que respecta a la diferencia sustancial entre prescripción y caducidad, esta juzgadora comparte el criterio allí sentado, de que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad la cual no es objeto de controversia en este juicio la diferencia de prescripción y caducidad sin embargo es oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas y así se declara.
Con respecto a este punto de la PRESCRIPCION DE LA ACCION es oportuno citar sentencia de la sala de CASACION CIVIL de 03 de Agosto de 2012 numero 12-240 con ponencia de la magistrada IRIS PEÑA cito extracto:
………. “ Por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que los demandantes al solicitar la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, siendo que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el demandado, los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales: “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual modo, está Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha
sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.
…… omisis De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, invocando para ello, lo siguiente:
“…En la presente causa nos encontramos que el Artículo 1.977 establece lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE (20) AÑOS Y LAS PERSONALES POR DIEZ (10) SIN QUE PUEDA OPONERSE A LA PRESCRIPCIÓN LA FALTA DE TITULO (sic) NI DE BUENA FE, Y SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY…”
(…Omissis…)
Algunos autores sostienen que la acción de simulación entre las partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predican la imprescriptibilidad de la acción de nulidad.
(…Omissis…)
Además, el punto de partida de la prescripción en cuanto a los terceros, según la transcrita norma (1.281) comienza a correr desde el mismo día en que “los acreedores tuvieran noticia del acto simulado”, lo que deja traducir que entre la formación del acto y el conocimiento del vicio por los acreedores puede transcurrir cierto lapso, PERO ELLO INDUDABLEMENTE NO OCURRE CUANDO SE TRATA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL NEGOCIO SIMULADO, PORQUE ÉSTAS CONOCEN SU EXISTENCIA DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE PRODUCE.
(…Omissis…)
Es obvio y evidente que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del Artículo 1977, como lo demostramos precedentemente y lo cual fue determinante para el dispositivo de la sentencia…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Delata el recurrente que el ad quem debió aplicar en el caso in comento el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años.
En tal sentido, el artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, prevé lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes. (Sentencia N° 664 de fecha 20 de octubre de 2008)…. Fin de la cita.
En consecuencia, es forzoso concluir en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el 257 de la citada Constitución, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia, y con fundamento en las facultades que me concede la ley; quien aquí suscribe declara que la acción intentada se encuentra PRESCRITA tal como se hará de manera breve y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-



CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION EN CONSENCUENCIA INADMISIBLE LA DEMANDA intentada VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.112.257 Y V-8.093.060, domiciliados en la carrera 3, entre calles 1 y 2, casa N° 1-23, en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En contra de ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.095.847, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por NULIDAD DE VENTA .
SEGUNDO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal remitirá oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de diciembre de 2015 según oficio numero 837.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Febrero del año 2017.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria accidental




EXP 8597
DC/dar.