REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.153.118, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.122.806.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.828, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION.
(INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.)
EXPEDIENTE Nº 8919
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, ya identificado, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.122.806, mediante la cual demandan por COBRO DE BS. POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION al ciudadano JUAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ, ya identificado, alegan que se encuentran en poder dos cheques signados con los N° 15296410 y 88296409 de la cuenta corriente N° 0105-0735-90-1735035289 del Banco Mercantil C.A, girado en fecha 26 de agosto de 2016, por el ciudadano aquí demandado por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada uno de los cheques, alegan que el ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, ya identificado, presentó para su cobro los dos cheques por la taquilla del Banco Mercantil, siéndole devueltos los mismos por el banco con un sello húmedo estampado a su reverso, con la indicación “gira sobre fondos no disponible”, alegan haber levantado un protesto de cada uno el día 23 de noviembre de 2016 ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, el deudor jamás ha tenido los recursos suficientes que permitan que el banco pagara los dos cheques antes señalados; es por ellos que proceden a demandar al ciudadano JUAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ, ya identificado, para que convenga a pagar lo adeudado; solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado: casa N° 85 de la Urbanización Terrazas de la Castellana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira estimaron este petitorio en la cantidad de diez millones ciento veinticuatro mil seiscientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.124.657,50) equivalente a 57.201,45 unidades tributarias. Recaudos rielan anexos del folio 06 al 20.
En fecha 08 de diciembre del 2016, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en consecuencia, se intimó a la parte demandada para pagar o formular oposición. (Folio 22)
En fecha 09 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal acuerda el desglose de los instrumentos cambiarios, a fin de que sea guardado en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 25)
En fecha 12 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal acuerda librar la boleta de intimación a la parte demandada. (Folio 27)
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ, ya identificado, confiere poder Apud-Acta al abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919. (Folio 30)
En fecha 13 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia de oposición al decreto de intimación. (Folio 32)
CUESTIONES PREVIAS
En fecha 03 febrero de 2017, el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919, actuando con el carácter acreditado en autos presenta escrito de cuestiones previas alegando las previstas en los numerales 1 ACUULACION POR CONEXIÓN de causas y ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO , alega el demandado que los cheques acá intimados forman parte de una investigación penal que condiciona el valor de los mismos, incluso para los efectos del cobro que aquí se pretende y, de allí el por que debe acumularse en un solo proceso, así como la prejudicialidad que también alegan ya que hay una causa penal abierta en contra de su patrocinado JUAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ, ya identificado, que cursa por ante la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del Estado Táchira en la investigación MP-479239-16, interpuesto por el actor en el presente proceso, de la presunta comisión de un hecho punible, concretamente ESTAFA AGRAVADA. (Folio 36 al 39)
En fecha 06 de febrero de 2017, el abogado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 259.597, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia ratificando la solicitud del decreto de medida contenida en el libelo de la demanda. (Folio 40)
En fecha 06 de febrero de 2017, el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.919, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copias certificadas del expediente 35.533 nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transido de esta Circunscripción Judicial. (Folio 41 al 73)
OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 259.597, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas alegando que no hay identidad causa, que los cheques no son iguales, ya que los mismos no están fundadas en la misma razón o concepto, que los cheques que se demandan por este juzgado, tiene la naturaleza de titulo valor o de crédito, que tiene como característica la abstracción, característica que significa que se prescinde de la causa, ausencia de causa, por tal característica, redunda afirmar que no existe conexidad, ni elemento de la pretensión, causa o razón de pedir. Alega que la conexidad de causa que busca la parte demandada, es totalmente improcedente, porque lo hace en mira de una investigación penal llevada por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del Estado Táchira en la investigación MP-479239-16, ya que la misma esta prohibida conforme el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se declara sin lugar la cuestión previa de acumulación por conexidad. Alega que la pretensión que se sustancia en este proceso no guarda intima relación con la investigación penal llevada por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público del Estado Táchira en la investigación MP-479239-16, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, ya que la solución de este proceso no tiene que ser previa a la de esta, porque no existe subordinación a aquella, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, bajo el N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, por ello solicita que se declara sin lugar la cuestión previa de cuestión prejudicial.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OBSERVA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA planteada como es La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, es oportuno citar la norma adjetiva civil:
PRESUPUESTO LEGAL DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme alas disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir./ subrayado propio) .
Opina la doctrina, criterio que acoge este tribunal, que la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 eiusdem no debe ser alegada en forma acumulativa sino deber ser interpuesta de manera excluyente a todas las demás cuestiones previas establecidas en la norma . El legislador no otorgo lapso probatorio para el ordinal 1° del articulo 346 eiusdem al alegarse esta cuestión previa pudiera no requerir pruebas para su decisión pero la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia requieren en los tres casos de prueba para poder decidirla.
Asi mismo señala el articulo 51 Y del Código de Procedimiento Civil :
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Al caso que nos ocupa se observa que la parte demandada alega la conexidad de causas con el proceso llevado en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL, TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA expediente numero 35.533 porque existe igualdad de personas e identidad , el carácter con que actúan , es decir el mismo demandado y la parte demandante HENRY HORACIO PERALTA. POR COBRO DE BOLIVARES cheque intimado numero 61296411 por un monto de Bs 24.000.000 en contra de la cuenta corriente 0105-0735-90-1735035289 del BANCO MERCANTIL e investigación penal de ESTAFA AGRAVADA por ante la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO nomenclatura numero MP-479239-16. Y por tal razón solicita la acumulación del presente proceso con el ya mencionado expediente 35533.
Al revisar las copias fotostáticas certificadas al folios 42 y siguientes se observa y se constata que se recibió demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Del ESTADO TACHIRA en fecha 03 de noviembre de 2016 en la que HENRY HORACIO PERALTA demanda a JEAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ por la cantidad de Bs. 24.000.000,oo cheque numero 61296411 contra el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL cuenta corriente 0105-0735-90-1735035289. Con respecto a la causa de este tribunal se observa que se admitió demanda COBRO DE BOLIVARES INTIMACION 08 de diciembre de 2016 en la que HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA demanda JEAN CARLOS BUSTOS GUTIERREZ plenamente identificado en autos por el monto de 5.000.000 de la cuenta 0105-0735-90-1735035289 cheque numero 15296410 de fecha 26 de agosto de 2016 y cheque identificado en autos por el monto de 5.000.000 de la cuenta 0105-0735-90-1735035289 cheque numero 88296409 ambos de fecha 26 de agosto de 2016, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
Sostiene la jurisprudencia patria ( Sala de Casacion Civil numero 978 del 17 de diciembre del año 2007 ) que estamos en presencia de acumulación de causas ventiladas en tribunales diferentes cuando exista: a.- IDENTIDAD DE SUJETOS Y OBJETO; aunque el titulo sea diferente; b) CUANDO HAYA IDENTIDAD DE PERSONAS Y TITULO aun cuando el objeto se distinto, c) CUANDO HAY IDENTIDAD DE TITULO Y DE OBJETO aunque las personas sen diferentes, d) CUANDO LAS DEMANDAS PORVENGAN DEL MISMO TITULO aunque sean diferentes las personas y el objeto ; en cualquiera de estos casos deben ser un solo juez el que conozca ambos juicios mediante un solo proceso , en todo caso para que sea acordada la acumulación por existir conexidad, deberá tomarse en cuenta cual fue el primero que haya prevenido
Por lo expuesto se observa al presente caso que el tribunal que previno primero en citación personal del demandado es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, lo cual es suficiente para quien aquí suscribe determinar que existe identidad de sujetos y causa lo cual, es suficiente para determinar la CONEXIDAD DE CAUSAS y lo procedente es la remisión del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA para que sea acumulado a la causa numero 35.533 por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION en la que demanda HENRY HORACIO PERALTA a BUSTOS GUTIERREZ JEAN CARLOS y asi se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada de juicio conforme Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil esto es: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que existe conexidad de causas por tratarse de los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa conforme el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO : Una vez la presente sentencia quede firme conforme a lo pautado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a la remisión de la causa contenida en el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA .
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia computarizada para el archivo del tribunal conforme el articulo 248 del CPC.
Notifíquese, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a los 14 días del mes de Febrero del año 2017.
Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria Accidental
EXP 8919
DC/ Dar.
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