REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE.- FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917.
PARTE DEMANDADA. MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096., ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.091.064, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.038.004, FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.077. ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.127.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- Abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124.
MOTIVO DE LA CAUSA.- INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N° 8311.( INCIDENCIA 607 DEL Código de Procedimiento Civil)
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte demandante presento libelo de demanda, que fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2016, en la que manifiesto lo siguiente:
1°.- En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal por medio de auto proferido en el expediente signado con el N° 8311, por el motivo de: Colación de bienes y simulación (juicio principal), fijo el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos para realizar la experticia requerida. 2°.- En fecha 12 de abril de 2016, a las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal se dio apertura al acto de nombramiento de expertos, con la asistencia de los siguientes profesionales del derecho: Primero.- Abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal; Segundo.- Abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal. Quienes de común acuerdo manifestaron a la Juez del Tribunal que se nombre un solo experto para realizar la experticia requerida. En tal sentido, el Tribunal procedió a nombrar al experto: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857. En consecuencia, se libro la respectiva boleta de notificación para el experto antes identificado, a los fines de que manifieste al Tribunal su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. 3°.- En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857, se dio por notificado y acepto el cargo de experto que se relaciona con el expediente signado con el N° 8311, por el motivo de: Colación de bienes y simulación (juicio principal).
4°.- En fecha 26 de abril de 2016, a las 10:00 a.m., en la sede el Tribunal se llevó a efecto el acto de juramentación del experto en grafoctécnia y dactiloscopia FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857. 5°.- En fecha 26 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por el experto grafoctécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, solicito al Tribunal el respectivo documento dubitado que se encuentra a nombre de: MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096. 6°.- En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el experto grafoctécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, fijo los honorarios profesionales por la experticia correspondiente por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000).
7°.- En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el experto grafoctécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, notifico al Tribunal y a las partes intervinientes en el juicio principal sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil. 8°.- En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al pago de honorarios del experto grafocténico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN. 9°.- Agrego que el Tribunal motivado a la oposición formulada en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, apoderado de la parte demandada, insto al experto FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, a que informe al Tribunal el calculo para el cobro de los emolumentos fijados en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000). 10°.- En fecha 17 de junio de 2016, mediante diligencia suscrita por el experto grafoctécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, dio respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal.
11°.- En fecha 29 de junio de 2016, mediante diligencia suscrita por el experto grafoctécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, consigno al expediente el respectivo informe pericial relacionado con el juicio signado con el N° 8311, por el motivo de: Colación de bienes y simulación (juicio principal). 12°.- Por las razones antes expuestas y en virtud de que la parte solicitante de la experticia requerida como lo es la parte
demandada en el juicio principal signado con el N° 8311, por el motivo de: Colación de bienes y simulación, no ha cancelado los honorarios profesionales por la experticia realizada y consignada al señalado expediente es que se procede a intimar a los ciudadanos antes identificados en la persona de su representante legal abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124, para que convengan o en caso contrario el Tribunal los condene al pago de los honorarios de la siguiente manera:
- PRIMERO.- Que se declare con lugar el pago de los honorarios como experto grafocténico.
.- SEGUNDO.- Que se pague la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), por concepto de la experticia grafotécnica realizada en el expediente N° 8311.
.- TERCERO.- Solicitó que se acuerde la corrección monetaria del valor de los honorarios que se intiman por la experticia realizada.
13°.- Requirió conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble adjudicado a la ciudadana FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, ubicado en la calle principal de Santa Teresa, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1942, inscrito bajo el N° 114, folios 180 - 181, tomo 2, protocolo primero.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
Mediante auto del Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 57 y 58), se admitió la demanda presentada por el ciudadano: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857, asistido por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917, por el motivo de: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Ordenándose la intimación de los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096. SEGUNDO.- ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.091.064. TERCERO.- MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.038.004. CUARTO.- FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.077. QUINTO.- ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.127.420, en la persona de su representante legal abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante auto del Tribunal (folio 61), se acordó librar la correspondiente boleta de intimación para la parte demandada en la persona de su representante legal abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016 (vuelto del folio 64), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, informo al Tribunal que le fue imposible localizar al ciudadano: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de profesión abogado, por lo cual no pudo hacer efectiva la intimación.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 65), suscrita por el abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857, quien actúa en su propios derechos, solicitó al Tribunal que se proceda a intimar al ciudadano: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, de profesión abogado, por medio de cartel conforme lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante auto del Tribunal (folio 66), se libro cartel de citación para la parte demandada en la persona de su representante legal abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016 (folio 67), suscrita por el abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857, quien actúa en su propios derechos, consigno al expediente las paginas de los periódicos de los diarios católico y La Nación, de fechas 25 y 29 de noviembre de 2016, en su orden, donde se observa la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante auto del Tribunal (folio 70), se agrego al expediente las páginas de los periódicos de los Diarios Católico Y La Nación, donde se evidencia las publicaciones del respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 71), suscrita por la Secretaria adscrita a este Juzgado, dejo constancia que se traslado a la dirección de domicilio del abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124, y fijo el respectivo cartel de citación librado en presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de enero de 2017, el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124, presentó escrito de contestación de demanda en la que alegó lo siguiente: 1°.- Procede a negar, rechazar y
contradecir tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada por la parte demandante.
2°.- Expreso que conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio como abogado apoderado de la parte demandante en el juicio principal signado con el N° 8311, del ciudadano: MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096, domiciliado en el estado Apure. Por los siguientes motivos: de la lectura detenida del escrito de la demanda presentado por el experto grafocténico: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-994.857, se destaca su petitorio final donde se enfoco en señalar que en virtud de que la parte solicitante de la experticia grafotécnica en el expedienteN° 8311, como lo es la parte demandada no le ha cancelado los honorarios profesionales procede a intimar a los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096. SEGUNDO.- ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.091.064. TERCERO.- MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.038.004. CUARTO.- FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.077. QUINTO.- ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-6.127.420, en la persona de su representante legal abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.124, para que convengan en pagar los honorarios profesiones en la siguiente forma: PRIMERO.- Que se declare con lugar el pago de los honorarios como experto grafocténico. SEGUNDO.- Que se pague la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), por concepto de la experticia grafotécnica realizada en el expediente N° 8311. TERCERO.- Solicitó que se acuerde la corrección monetaria del valor de los honorarios que se intiman por la experticia realizada. Ahora bien, conforme al planteamiento explanado por la parte intimante en su escrito libelar, el Tribunal en el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 57), ordeno la intimación de los ciudadanos antes identificados en la persona de su representante legal abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.230.268, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, apercibido de ejecución, y consigne la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de intimación de honorarios profesionales.
3°.- De los antes comentado se evidencia que el experto grafotécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, solicitó la intimación del ciudadano: MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096 (parte demandante del juicio principal), en la persona del abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, no siento esto correcto, ya que él no es el representante legal del ciudadano antes mencionado, es decir, carece de representación, aunado al hecho que el al folio 91, de la pieza I del juicio principal, corre poder apud acta otorgado por el ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, según diligencia de fecha 29 de enero de 2015. Por esta circunstancia, se deduce que el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir, para poder realizar actos dentro del proceso. Así lo planteo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, numero de expediente 04-2584. En tal sentido, queda señalado que el ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, esta representado por el profesional del derecho abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA. En consecuencia, se debe declarar con lugar la falta de cualidad alegada y resuelta como defensa de fondo y así se solicita que sea declarada.
4°.- Declaro que como complemento de lo anterior, le es forzoso oponer como segundo punto previo lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o interés del abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como apoderado demandado para sostener juicio, por cuanto manifiesta no tener el carácter que se le atribuye como representante de los codemandados, es decir, el caso de la legitimario ad processum, el cual se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
5°.- Agrego que a los folios 102 al 109, de la pieza I del juicio principal, corren insertos poderes apud actas conferidos por los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula deidentidad N° V.-6.127.420; SEGUNDO.- ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.091.064; TERCERO.- FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.077; CUARTO.- MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.038.004; a su persona (abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ) y a la abogada ROXANA CORBI PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.730. De este instrumento se desprende claramente que los aludidos profesionales del derecho quedaron facultados para: darse por citado, notificado y seguir la presente solicitud en todas sus instancias, trámites e incidencias, pudiendo diligenciar, hacer solicitudes, promover y evacuar pruebas, convenir y desistir, bajo sus expresas instrucciones, transigir, así mismo podrán hacer posturas en remate y caucionarlas, comprometer, absolver posiciones juradas y formularlas, anunciar toda clase de recursos, sean ordinarios o el extraordinario de casación, de hecho y de
queja, sustituir el presente poder en abogados de confianza, en fin de realizar todo lo que consideren necesario y conveniente, en la defensa de los derechos e intereses en el juicio de legitima Colación y simulación. Añadió que de la lectura del poder se evidencia que el mismo no consta de facultad expresa para darse por intimado en nombre de sus poderdantes, ello conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Facultad está que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe otorgarse en forma expresa en el poder. Tal como se explico por la mencionada Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2006, expediente N° 04-1651. Conforme a la anterior argumentación, resulta evidente que para tener por citado a un apoderado debe tener facultad expresa, con mucha más razón para tenerlo por intimado, la facultad debe existir. Por ello la intimación solo puede hacerse en cabeza del demandado conforme lo dispone el artículo 25 de la ley de abogados, si el apoderado tiene facultad especial para recibirla.
6°.- Manifestó de forma expresa que da por aceptado los siguientes hechos:
*.- PRIMERO.- Que en el expediente principal es apoderado judicial de los siguientes codemandados: ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, titular de la cedula de identidad N° V.-4.091.064, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.038.004, FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.077, y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, titular de la cedula de identidad N° V.-6.127.420.
*.- SEGUNDO.- Que solicito prueba experticia grafotécnica.
*.- TERCERO.- Que la referida prueba fue admitida por el Tribunal de la causa (folio 29 pieza II, juicio principal).
*.- CUARTO.- Que mediante auto de fecha 05 de abril de 2016 (folio 35, pieza II, juicio principal), el Tribunal fijo el tercer día de despacho para la celebración del acto de nombramiento de expertos.
*.- QUINTO.- Que en el día indicado por el Tribunal (folio 36, pieza II, juicio principal), tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, donde se dejo constancia que las partes presentes manifestaron de forma voluntaria que aceptaban nombrar un solo experto. En tal sentido, la Juez de la causa designo como experto grafotécnico al ciudadano: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN. Por consiguiente, en fecha 26 de abril de 2016 (folio 40, del juicio principal), consta el acto de juramentación del experto antes identificado.
7°.- Expreso que como consecuencia del nombramiento del experto antes mencionado se suscitaron las siguientes diligencias:
*.- PRIMERO.- Diligencia de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 44, pieza II, juicio principal), suscrita por el experto grafo técnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, en la que expuso los siguiente: “Vista la complejidad de la experticia grafotécnica ordenada y el monto de la cuantía de la demanda, fijo mis honorarios profesionales en el diez (10%) por ciento, o sea la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
*.- SEGUNDO.- Diligencia de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 45, pieza II, juicio principal), suscrita por el experto grafo técnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, en la que informo al Tribunal y a las partes que de conformidad con el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, da comienzo a la experticia.
*.- TERCERO.- Corre inserta al folio 53, pieza II, juicio principal, diligencia suscrita por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de los codemandados, en la declaro de forma expresa que se opone a la solicitud realizada por el experto antes identificado relacionada con el cobro de los honorarios profesionales, en virtud de que sus representados no tienen la capacidad económica para el pago de los honorarios profesionales requeridos por el experto en mención.
*.- CUARTO.- Mediante auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 54, pieza II, juicio principal), se insto al experto a que informa el calculo realizado para el cobro de los emolumentos fijados en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
*.- QUINTO.- Corre inserta al folio 59, pieza II, juicio principal, diligencia suscrita por el experto grafotécnico FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, en la que da una serie de argumentaciones indicando que para la fijación de los honorarios el juez deberá oír previamente la opinión de los expertos y que el juez debe dirigir comunicación al colegio de expertos grafo técnicos.
8°.- Recalco que el experto en su escrito alego que cobro el 10% por el monto de la cuantía defensa esta que debe ser analizada y discutida en el proceso. Así como también destaco que en comunicación dirigida por el experto grafo técnico en fecha 21 de julio de 2016 (folio 77, pieza II del juicio principal), alego que en material tuvo que gastar diez mil bolívares (Bs. 10.000); aduciendo también que los demandados en el juicio principal tienen activo fijo para pagar las experticias grafotécnicas realizadas en el expediente N° 8311. Agrego que de esta argumentación se puede evidenciar que el experto se contradice en el monto de lo pedido por la experticia. Así como también señala que no consta en actas prueba alguna que demuestre los gastos o costos materiales que invirtió el mencionado experto para la realización de la experticia requerida. Seguidamente añadió que considera que debido a la experiencia del experto debe tener las herramientas necesarias para la realización del trabajo, de no ser así el Tribunal no lo nombraría como experto grafo técnico.
9°.- Requirió que a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho efectuadas en el escrito de contestación de la demanda por intimación de honorarios, solicita al Tribunal que aperture un lapso probatorio para promover pruebas y evacuar las pruebas que se consideran pertinentes en defensa de los derechos de sus representados.
10°.- Expreso que en caso de que el Tribunal declare total o parcialmente sin lugar las defensas opuestas anteriormente y sus efectos en cuanto al monto de los honorarios pactados, desde ya de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados, solicitó la retasa de los honorarios presuntamente intimados en el presente proceso o los que resulten reconocidos en la sentencia que emita este Tribunal, por ser los mismos exagerados.
11°.- Afirmo que de lo expuesto se evidencia que existe claramente una falta de interés procesal ya que como se señalo ut supra, esta representación no es el abogado del ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096, quién es parte demandante del juicio principal y esta representado judicialmente por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica. En tal sentido, se concluye que de ser declarada procedente esta falta de cualidad alejada por esta representación, se estaría en presencia de una posible colusión; lo que daría lugar a una demanda de fraude procesal. Por lo que en aras del debido proceso y de los principios constitucionales solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible.
12°.- Confirmo que motivado a las defensas hechas anteriormente queda comprobado que no tiene mandato expreso para ser intimado en el presente litigio por el motivo de aforo de honorarios. En virtud de que los siguientes codemandados: ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, titular de la cedula de identidad N°V.-4.091.064, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V.-3.038.004, FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.077, y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, titular de la cedula de identidad N° V.-6.127.420, le confirieron poder Apud Acta en el juicio principal signado con el N° 8311, sin la facultad expresa de darse por intimado. En consecuencia, la boleta de intimación librada en el procedimiento de aforo no surte efecto legal alguno; lo cuál es insuficiente para actuar en el aludido proceso de intimación. Por consiguiente, requirió al Tribunal que se avoque abrir a pruebas el procedimiento de aforo y aprecie la presente contestación al momento de dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda presentada de aforo de honorarios profesionales y se condene al accionante al pago de las costas procesales. Finalmente a los fines de comprobar la falta de cualidad alegada se anexa al escrito de contestación de la demanda en copia simple los poderes Apud Acta conferidos por los siguientes ciudadanos:
*.- PRIMERO.- MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.728.096, al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA.
*.- SEGUNDO.- ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.091.064, al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
*.- TERCERO.- MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.038.004, al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
*.- CUARTO.- FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.077, al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
*.- QUINTO.- ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.127.420, al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO
Antes de entrar a conocer el fondo del objeto de la pretensión esta juzgadora entrar a conocer como segundo punto previo a la sentencia la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte demandante para intentar el juicio y denunciada por la parte demandada .
Al respecto el autor ENRICO TULLIO LIEBMAN en su MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL señala que la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues,
hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. (...) Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
En el presente caso se observa que efectivamente de las copias fotostática certificadas consignadas al folio 09 al 55 consta la fase sustanciación en el cuaderno principal cuyo motivo es COLACION DE BIENES Y SIMULACION para el nombramiento de experto nombrado, lo cual se observa que los apoderados judiciales de ambas partes en el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTO DEL 12 de abril de 2016 voluntariamente se acogieron a la solicitud de nombrar un solo experto y por ello nombraron al ABOGADO FEDERICO GOMEZ GUZMAN, ( folio 11 y 12) se libro notificación, lo cual determina que debió ser intimado inclusive al pago de los honorarios profesionales a apoderado judicial de la parte demandante abogado : OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su carácter de representante legal de MANUEL ANDRES SANCHEXZ VILORIA lo que determina que existe un LITIS CONSORCIO PASIVO conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y procedente la falta de cualidad o interés del abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, como apoderado del demandado para sostener el juicio solo en esta incidencia m siendo necesario que sea traído igualmente para responder por la INTIMACION DE LOS HONORARIOS del experto al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su condición de apoderado judicial parte actora del MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA y asi se declara.-
Sin embargo apoyada en el PRINCIPIO DE INMEDIACION Y MEDIOS DE RESOLUCION DE CONFLICTO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA principios de orden constitucional, y por cuanto el abogado JESUS MENDEZ verbalmente le hizo saber a esta juzgadora su deseo de honrar los honorarios del experto consignando un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de Bs
200,000.oo se insta al profesional del derecho a consignar el mismo en aras de que sea considerado por el experto FEDERICO MONTES dicho ofrecimiento y de esa manera llegar a un acuerdo definitivo en la presente causa.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, conforme el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir un litis consorcio pasivo siendo necesario que sea traído a juicio igualmente para responder por la INTIMACION DE LOS HONORARIOS del experto nombrado al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su condición de apoderado judicial parte actora del MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA ya identificado.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN LA INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL Código de Procedimiento Civil intentada por el Abogado FEDERICO MONTES ya identificado.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de febrero del año 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
DC/ DAR.
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