REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.193.271, Domiciliada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nro. 80.443.
PARTE DEMANDADA: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.242.568 Domiciliada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.239.870, inscrito en el IPSA No. 58.515.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
Exp. 8548
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se recibe la presente demanda previa distribución que fue admitida en fecha 01 de octubre de 2015, en la que alego la parte demandante:
Que el día 07 de abril de 2014, las ciudadanas ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS y NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificadas plenamente, en su carácter de compradora y propietaria; mediante documento privado de opción a compra la propietaria alega haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) de la siguiente manera: 170.000 Bs. El día 17 de septiembre de 2013, a través de cheque N° 82063326, 30.000 Bs. El día 05 de noviembre de 2013 a través del cheque N° 57763327 y 100.000 Bs. el día 07 de abril de 2014 a través de cheque N° 74678041; por concepto de parte de pago del precio de la venta de una casa ubicada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira, quedando pendiente del pago de 500.000 Bs. Para un total de lo convenido en 800.000 Bs. Quedando la vendedora a mantener el precio, a liberar la hipoteca especial de primer grado y hacerle la entrega de los documentos en un plazo de 30 días hábile. Alega la demandante que hizo múltiples diligencias ya que pasaban los meses y la demandada no cumplía con su obligación, alega que el 30 de agosto de 2014 le informó de manera sarcástica que ella ya no le vendía el inmueble a ese precio y que exigía un monto mayor y que hasta la fecha se niega a entregarle la documentación necesaria, para la realización de la compra-venta.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1488, 1161, 1162, 1155, 1133, 1159 del Código Civil.
Ocurre para demandar, a la ciudadana NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: cumplir con el contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 07 de abril de 2014 y en caso de incumplimiento, el otorgamiento ante el Registro Inmobiliario o en su defecto que sea la Sentencia el justo título de propiedad. SEGUNDO: que indemnice a la demandante por concepto de daños y perjuicios y daño moral la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), en virtud del incumplimiento reiterado. TERCERO: que cancele las cosas y costos del proceso, calculados en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.). CUARTO: que cancele el pago de honorarios profesionales de abogados calculados en quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) QUINTO: solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Estimo la presente demanda en la cantidad TRES MILLONES CON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), equivalente a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (24.409,45 U.T)
Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- copia simple de recibo de pago por Bs 170.000.
2.- copia simple de cheque de gerencia N° 82063326 de fecha 17 de septiembre de 2013.
3.- copia simple de cheque N° 82063326 de fecha 5 de noviembre de 2013.
4.- copia simple de cheque N° 74678041 de fecha 7 de abril de 2014.
5.- documento privado de opción a compra de fecha 07 de abril de 2014.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 01 de octubre del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificadas. Se otorga un día como termino de distancia. Se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello para la citación de la parte demandada, se libró boleta de citación. (F. 14).
En fecha 06 de noviembre de 2015, la ciudadana ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS, ya identificada, otorgo poder Apud acta a la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nro. 80.443. (F. 17).
REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en la siguiente manera:
Que el día 07 de abril de 2014, las ciudadanas ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS y NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificadas plenamente, en su carácter de compradora y propietaria; mediante documento privado de opción a compra la propietaria alega haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) de la siguiente manera: 170.000 Bs. El día 17 de septiembre de 2013, a través de cheque N° 82063326, 30.000 Bs. El día 05 de noviembre de 2013 a través del cheque N° 57763327 y 100.000 Bs el día 07 de abril de 2014 a través de cheque N° 74678041; por concepto de parte de pago del precio de la venta de una casa ubicada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira, quedando pendiente del pago de 500.000 Bs. Para un total de lo convenido en 800.000 Bs. Quedando la vendedora a mantener el precio, a liberar la hipoteca especial de primer grado y hacerle la entrega de los documentos en un plazo de 30 días hábiles, a fin de consignación de dichos documentos para la obtención de un crédito por política habitacional. Alega la demandante que hizo múltiples diligencias ya que pasaban los meses y la demandada no cumplía con su obligación, alega que el 30 de agosto de 2014 le informó de manera sarcástica que ella ya no le vendía el inmueble a ese precio y que exigía un monto mayor y que hasta la fecha se niega a entregarle la documentación necesaria, para la realización de la compra-venta.
El fundamento legal de la presente demanda esta contenida en los artículos 1488, 1161, 1162, 1155, 1133, 1159 del Código Civil.
Ocurre para demandar, a la ciudadana NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, plenamente identificada, para que convengan o en su defecto el Tribunal DECLARE con Lugar la demanda en todas y cada una de sus partes; Así mismo solicitó: PRIMERO: cumplir con el contrato bilateral de compra venta firmado por vía privada en fecha 07 de abril de 2014 y en caso de incumplimiento, el otorgamiento ante el Registro Inmobiliario o en su defecto que sea la Sentencia el justo título de propiedad, cancelando la suma restante que es la cantidad de quinientos mil bolívares (500,000 Bs.) en el tiempo que establezca este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil. SEGUNDO: que indemnice a la demandante por concepto de daños y perjuicios y daño moral la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000 Bs.), en virtud del incumplimiento reiterado. TERCERO: que cancele las cosas y costos del proceso, calculados en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.). CUARTO: que cancele el pago de honorarios profesionales de abogados calculados en quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) QUINTO: solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Estimo la presente demanda en la cantidad TRES MILLONES CON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), equivalente a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (24.409,45 U.T). (F. 20 al 24).
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la ciudadana: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificadas. Se otorga un día como termino de distancia. Se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello para la citación de la parte demandada, se libró boleta de citación. (F. 25).
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió comisión emitida del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 345. (F. 28 al 47).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Junio del año 2016, la ciudadana: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el IPSA No. 44.198, estando dentro de la oportunidad procesal presentaron Contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Conviene en que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira. Conviene que celebró por medio de un documento privado con la ciudadana ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS, ya identificada, en fecha 07 de abril de 2014. Conviene que recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) de la siguiente manera: 170.000 Bs. El día 17 de septiembre de 2013, a través de cheque N° 82063326, 30.000 Bs. El día 05 de noviembre de 2013 a través del cheque N° 57763327 y 100.000 Bs el día 07 de abril de 2014 a través de cheque N° 74678041 por concepto de parte de pago del precio de la venta de una casa ubicada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira y que dicha venta quedaba condicionada a la solicitud de un crédito de política habitacional, por parte de la compradora. Conviene que el precio estipulado para el momento de la negociación fue la suma de ochocientos mil bolívares (800,000 Bs.), a lo cual para la presente fecha han transcurrido dos años, sin haber cancelado el restante.
Niega, rechaza y contradice que se haya negado a facilitar los documentos requeridos para la protocolización del documento de venta, ya que antes de cumplir los 30 días, contados a partir de la firma del documento privado, liberó el inmueble de la hipoteca especial y condicional de primer y único grado, así mismo, alega que le entrego los documentos y la autorizó ente la Alcaldía del municipio guasitos del estado Táchira para que tramitara todo lo referente a las variables urbanas y permiso de habitabilidad, ya que la demandante iba a terminar de pagar mediante un crédito de política habitacional. Alega que la parte demandante nunca solicito dicho crédito y por ende nunca canceló la deuda que seria por 500.000 Bs.
Alega siempre haber tenido una actitud responsable con sus obligaciones contractuales como vendedora, al punto que cumplió con la liberación de la hipoteca de forma inmediata, para que la parte demandante pudiera tramitar el mencionado crédito de política habitacional. Rechaza, niega y contradice que tenga la intención de negociar el inmueble con otra persona, ya que todavía sigue esperando que la misma, le pague lo que le debía. Rechaza, niega y contradice el pago de daño moral, daños y perjuicios, calculado todos en la suma de TRES MILLONES CON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), equivalente a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (24.409,45 U.T). (F. 49 al 53).
En fecha 27 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal repone la causa al estado de que sean desglosadas las pruebas agregadas y sean reservadas hasta el lapso legal correspondiente, se anulan los autos de fechas 15 de julio y 25 de julio de 2016. (F. 57).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de julio del año 2016, la ciudadana: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el IPSA No. 44.198, promueve pruebas en los siguientes términos:

Documentales
1.- Documento Original de opción de compra venta, el cual se anexo junto con la demanda de cumplimiento.
2.- Constancia Catastral en original emitida por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira.-
3.- Constancia de Asignación de Nomenclatura Catastral en original emitida por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
4.- copia certificada de variables urbanas y constancia de habitabilidad emitida por la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie al Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F. 59 al 78).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03 de agosto del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas en los siguientes términos: Documentales 1.- Promuevo y ratifica todos y cada uno de los instrumentos privados que se acompañó junto al escrito libelar que por demanda de cumplimiento de contrato, los cuales son: copia simple de cheque de gerencia N° 82063326 de fecha 17 de septiembre de 2013; copia simple de cheque N° 82063326 de fecha 5 de noviembre de 2013; copia simple de cheque N° 74678041 de fecha 7 de abril de 2014; documento privado de opción a compra de fecha 07 de abril de 2014.
Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE DAMIAM VARELA DUQUE y OTTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.281.790 y V-13.146.790 respectivamente.
Promueve prueba de informes en la cual solicita se oficie al Departamento de Solvencias Municipales de la Alcaldía de Guasimos del Estado Táchira. (F.79 al 80).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2016, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.81).
Por autos dictados por este Tribunal en fecha 19 de septiembre del año 2016, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.82 y 84).
En fecha 22 de septiembre de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración el ciudadano, OTTO GONZALEZ.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 7570-0252 emanado del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, contentivo a la prueba de informes promovido por las partes. (F.91 al 107).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto fundado de fecha 30 de octubre del año 2015, este Tribunal, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: un (1) inmueble ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guasimos del Estado Táchira, comprendido, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 37,77 mts, con predios de la Sucesión de Basilio Useche; SUR: mide 38,55 mts, con camino público, hoy calle Bolívar; ESTE: mide 92,92 mts, con predios que son o fueron de Silvino Álvarez y OESTE: mide 89,92 mts, con terrenos adjudicados a Claudia Delgado de Guerra, según se desprende en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 29 de junio de 2006, bajo el N°.- 08, tomo 44, protocolo I, folios 47 al 50. Se libro el correspondiente oficio N° 743 de fecha 30 de octubre del año 2015, dirigido al Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Se recibió Oficio N° 7570-0262, en fecha 08 de diciembre del año 2015, del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, en la cual fue asentado el respectivo decreto de medidas. (F.01 al 28 C.M).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es el Cumplimiento de Contrato suscrito por las ciudadanas ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS y NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificadas plenamente, en su carácter de compradora y propietaria; mediante documento privado de opción a compra, la demandante alega haber entregado a la propietaria la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) de la siguiente manera: 170.000 Bs. El día 17 de septiembre de 2013, a través de cheque N° 82063326, 30.000 Bs. El día 05 de noviembre de 2013 a través del cheque N° 57763327 y 100.000 Bs el día 07 de abril de 2014 a través de cheque N° 74678041; por concepto de parte de pago del precio de la venta de una casa ubicada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira, quedando pendiente del pago de 500.000 Bs. Para un total de lo convenido en 800.000 Bs. Porla compra de un inmueble , con los siguientes linderos y medidas: mide 37,77 mts, con predios de la Sucesión de Basilio Useche; SUR: mide 38,55 mts, con camino público, hoy calle Bolívar; ESTE: mide 92,92 mts, con predios que son o fueron de Silvino Álvarez y OESTE: mide 89,92 mts, con terrenos adjudicados a Claudia Delgado de Guerra, según se desprende en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 29 de junio de 2006, bajo el N°.- 08, tomo 44, protocolo I, folios 47 al 50. Se libro el correspondiente oficio N° 743 de fecha 30 de octubre del año 2015, dirigido al Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. la demandada por su parte alega que ka compradora no ha cumplido con el contrato de opcion a compra y no h cancelado la totalidad de lo adeudado habiendo transcurrido dos años.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio 10 consta Documento Original de Opción de Compra venta, instrumento privado de fecha 07 de abril de 2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 07 de abril de 2014, las ciudadanas ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS y NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificadas plenamente, en su carácter de compradora y propietaria; mediante documento privado de opción a compra la propietaria alega haber recibido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) de la siguiente manera: 170.000 Bs. El día 17 de septiembre de 2013, a través de cheque N° 82063326, 30.000 Bs. El día 05 de noviembre de 2013 a través del cheque N° 57763327 y 100.000 Bs el día 07 de abril de 2014 a través de cheque N° 74678041; por concepto de parte de pago del precio de la venta de una casa ubicada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira, quedando pendiente del pago de 500.000 Bs. Para un total de lo convenido en 800.000 Bs. Quedando la vendedora a mantener el precio, a liberar la hipoteca especial de primer grado y hacerle la entrega de los documentos en un plazo de 30 días hábiles.
2.- Al folio 06, corre instrumento privado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Nancy Camargo recibió por concepto de abono a inicial de compra de vivienda en la Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, calle Bolívar, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira por la cantidad de 170.000 Bs.
3.- A los folios 07 al 09 corren agregados copias simples de Cheque de Gerencia Nro.- 82063326 cuya titular es la ciudadana Rosa Contreras de Bastidas, de fecha 17 de septiembre de 2013, por el monto de 170.000 Bs. Cheque Nro.- 82063326 cuya titular es la ciudadana Rosa Contreras de Bastidas, de fecha 05 de noviembre de 2013, por el monto de 30.000 Bs. Cheque Nro.- 74678041 cuya titular es la ciudadana Rosa Contreras de Bastidas, de fecha 07 de abril de 2013, por el monto de 100.000 Bs. cobrados por la ciudadana Nancy Camargo; las cuales se aprecian y valoran el Tribunal, como indicio que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorios aportado por la parte actora la cual demuestra los abonos realizados a la demandada, s del inmueble objeto de esta pretensión.
4.Testimoniales: A los folios 87 y 88 consta declaración de: OTTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.146.346. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que conoce a las ciudadanas ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS y NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, ya identificadas, que la ciudadana Rosa Contreras de Bastidas actualmente reside en el inmueble ubicado en la Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, calle Bolívar, Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, que la ciudadana Rosa Contreras de bastidas le manifestó un una ocasión sobre que pasos debía seguir para los tramites de solicitud de pedir documentos en la Alcaldía así como también los tramites ante el banco, ya que el tenia conocimiento por experiencia propia, que esa conversación la tuvo con la ciudadana Rosa Contreras de bastidas aproximadamente año y medio, que no le consta que la ciudadana Rosa Contreras de Bastidas no le ha cancelado a la ciudadana Nancy Camargo la totalidad precio del inmueble, que desconoce la transacción en privado de las ciudadanas ya mencionadas,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Al folio 61 y 62 consta Constancia Catastral y Constancia de Inspección emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA de fecha 20 de agosto de 2008, las cuales no se aprecian ni valora debido a que fue otorgada ante de la celebración del contrato de opción a compra.
2.- Al folio 63 al 73 consta copia certificada de VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 16 de junio de 2015 la cual se aprecia y se valora como documento publico administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra que la ALCALDIA consideró procedente la petición de Variables Urbanas solicitada por la propietaria Nancy Ines Camargo Lizarazo en un inmueble ubicado en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
3.- A los folios 74 al 78, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 12 de marzo de 2010, bajo el N°. 2010.1583, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1387, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se constituyó una hipoteca especial y convencional en primer y único grado por la suma de 265.100 Bs.
4.- A los folios 91 al 107, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 09 de abril de 2014, bajo el N°. 2010.1583, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1387, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que se cancelo una hipoteca especial y convencional en primer y único grado, en consecuencia declara extinguida dicha obligación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamentan su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato encuadra perfectamente en el de los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una vender y ceder los derechos sobre el objeto vendible y para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículos precedentes los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Conforme a las siguientes disposiciones se valora la voluntad de las partes e intención al momento de celebración del contrato y otras disposiciones que regulan estos casos.
Artículo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Partiendo de lo antes dicho, este Tribunal debe decidir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual. En este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código Adjetivo.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)”.
Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con la norma contenida en el articulo 12 del citado Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio. Al caso de marras se observa que la parte demandante debe probar que cumplió con su obligación y probar el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales,
En el presente caso quedo probado como primer termino al examinar el contrato de opción a compra privado que la demandada manifestó su voluntad de mantener el precio convenido por el inmueble es decir por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, Bs 800.000,oo) por otra parte la demandada aun así existía una obligación condicional de entregar los documentos para la gestión del crédito ante la entidad bancaria financiera no consta en actas que haya hecho lo propio para cumplir con su obligación lo cual determina la obligación reciproca de ambas partes, aunado al hecho del castigo del transcurso del tiempo, que determina que para los actuales momentos el inmueble adquirió un valor en aumento distinto al convenido y así se declara.-
Por tanto al haber transcurrido el tiempo en contra de las partes es improcedente gestionar en este momento ante cualquier entidad bancaria financiera crédito para obtener recursos, lo cual la parte demandante debe de proceder a cancelar el monto adeudado ante el Registro Subalterno que corresponda en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta en cheque de gerencia a nombre de la demandada tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL
En cuanto al daño moral, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia. Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
Es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales. Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso. Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño moral, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia Así se declara.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS
Alega la parte demandante como consecuencia de la actuación de la parte demandada se le ocasionado daños y perjurios en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo. Con respecto a este punto señala el artículo 1185 del Código Civil:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente con respecto al hecho ilícito:
“El precepto contenido en el artículo in comento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Sentencia N°.1040 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N°.03-742.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia de los daños y Perjuicios por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daños y perjuicios. Así se declara.-
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: ROSA ALBINA CONTRERAS DE BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.193.271, en contra de: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.242.568 por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana: NANCY INES CAMARGO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.242.568 en el lapso de 30dias calendarios consecutivos , a cumplir con lo establecido en el contrato privado firmado por las partes en fecha 07 de abril de 2014 en consecuencia previo los requisitos de ley se ordena entregar los documentos o requisitos necesarios la parte demandante para que se proceda a protocolizar la venta definitiva del inmueble constituido por con una casa ubicada en la calle Bolívar, vía la Pajarita, Urbanización Laguna Country, Casa N° 10, Municipio Guasimos del Estado Táchira; debiendo quedar establecido en dicho documento la venta por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 800.000.oo) lo cual la parte demandante ya identificada se obliga en el acto de protocolización ante el Registro Publico que corresponda, a pagar el resto del dinero debido y establecido en dicho contrato, el saldo adeudado es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo )en cheque de gerencia a nombre de la parte demandada ya identificada .
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de febrero de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:29 minutos de la tarde del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
EXP.8548
DC/dar