JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de 2017.
En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda (folios 01 al 11, del cuaderno principal), suscrito por el ciudadano: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.887, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo se decreta medida innominada consistente en ordenar a los siguientes organismos: primero.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TÁCHIRA, que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TERMINAL C.A., inscrito bajo el N° 20, tomo 5-A RMI, de fecha 22 de febrero de 1989, bajo el expediente N° 35769. Segundo.- REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO GUARICO, que se abstenga de protocolizar cualquier documento concerniente con la AGROPECUARIA SANTA ROSA C.A, inscrita bajo el N° 16, tomo 4-A Pro, de fecha 25 de julio de 2008, bajo el expediente N° 2197-G. En tal sentido, líbrese oficios para los registros públicos antes mencionados a fin de que tomen las previsiones necesarias con el propósito de dar cumplimiento a la medida aquí decretada. Remítase de forma adjunta copias fotostáticas certificadas del presente auto.
CATORCE (14)
En otro orden de ideas, con relación a la medida preventiva de embargo requerida, este Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
*.- Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
El artículo en comento guarda sintonía directa con nuestra carta magna en la que los operadores de justicia deben garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En medida cautelar preventiva estás deben ser independientes del juicio principal. Asimismo, el articulo 204 ejusdem, establece que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que las dispociones de la ley o la naturaleza del acto no resulte lo contrario, con ello quiere decir o se interpreta que existe un principio procesal de tratamiento igualitario para las partes intervinientes en juicio. En el presente caso, considera quién aquí suscribe, que debe la parte demandada imponerse del juicio que se ha entablado en su contra y ejercer su legítima defensa, con respecto al cobro de honorarios extrajudiciales. Por otra parte, se considera suficiente para garantizar el periculum in mora, las medidas innominadas antes decretadas, por lo cual SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado de autos.
En otro orden de ideas, por cuanto se observa que se encuentra alterada la foliatura de la siguiente numeración: 11, 12, relacionada con el cuaderno de medidas, se ordena corregir la misma. Corríjase foliatura.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron los oficios N°s. 154 y 155, para los registros públicos antes referidos. Asimismo, quién suscribe, abogada Katherin Díaz Cárdenas secretaria accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se enmendó la foliatura de la siguiente numeración: 11, 12, concerniente con el cuaderno de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8951.
Oscar.
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