REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de febrero de 2017.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE.- WILLYAMS ANTONIO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.223.266.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806.
PARTE DEMANDADA.- ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.142, en su condición de propietaria de la firma personal SUPERMERCADO Y FRIGORÍFICO EL PUEBLO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de julio del 2010, bajo el N° 56, tomo 6-B RM 445.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:

En el auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2016 (folio 17), se ordeno intimar a la ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.142, en su condición de propietaria de la firma personal SUPERMERCADO Y FRIGORÍFICO EL PUEBLO, para que en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE CONSTE EN AUTOS SU INTIMACIÓN, comparezca por ante este Tribunal, a cualquiera de las horas indicadas para despacho, apercibido de ejecución a objeto de que pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero:

A.- La suma de: DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.580.364,20), Equivalente a 14.578,32 Unidades tributarias “por concepto de capital.”

B.- La suma de: TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.804,20) “por concepto de intereses moratorios”

C.- La suma de: SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 645.091,05) “por concepto de costas y honorarios profesionales.”

De la lectura detenida del señalado auto, se evidencia que se cometió error material en el literal “A”, referente a las cantidades de dinero a pagar por la parte intimada, ya que se indicó que por concepto de capital debía cancelar la suma de: “DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.580.364,20), Equivalente a 14.578,32 Unidades tributarias.” Siendo esta cifra en realidad la cuantía establecida por la parte acciónante en su escrito de la demanda (ver folio 04). Por el contrario, la parte intimante en su libelo de la demanda (ver folio 03), estableció que la parte demandada debía cancelar por concepto de capital del cheque N° 86-10271449, la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.547.560,00). Circunstancia por la cual esta Juzgadora, está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:


“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)

De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión de fecha 08 de diciembre del 2016 (folio 17), por error involuntario en el literal “A” referente a las cantidades de dinero a pagar por la parte intimada, se indicó que por concepto de capital debía cancelar una suma de dinero que en realidad se corresponde con la cuantía establecida por la parte acciónante en su escrito de la demanda (ver folio 04). Siendo lo correcto la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.547.560,00), por concepto de capital del cheque N° 86-10271449, tal como se estableció en el libelo de la demanda (ver folio 03). En tal sentido, conforme a las consideraciones precedentes, le es forzoso a este Juzgado reponer la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda, a fin de proceder a corregir el error material cometido.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:



*.- PRIMERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA.

*.- SEGUNDO.- Se deja con pleno valor jurídico la sustitución de poder realizada mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 18), suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la persona del abogado JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.597.

*.- TERCERO.- Se anulan todas las actuaciones corrientes a los folios 17, 19, 21 al 26.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior, procediéndose a la admisión de la referida demanda.

Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental

Exp. N° 8920.
Oscar.