REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.807.547, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES y LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.485.627 y V-19.664.457 respectivamente, domiciliados en los Municipios San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 31.023.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
Exp. 7900
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano MIRIAM ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE, ya identificado, asistido por la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298, en contra de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES y LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ, ya identificados, por motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, en donde expone: Es el caso ciudadana Juez, que en año 1985, estando en proceso de divorcio, inició una relación amorosa con la ciudadana NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES, ya identificada, por múltiples razones no llego a concretarse la relación, he inició una nueva relación con la quien hoy es su esposa la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO DE GARCIA, el cual contrajo matrimonio el día 06 de abril de 1990, alega que para el mes de septiembre de 1989 se enteró que la ciudadana NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES, ya identificada, se encontraba en estado de gestación, dando a luz a un hijo varón en fecha 14 de marzo de 1990, a quien asentó anta la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 1990 según consta acta de nacimiento N° 1366; esto conllevó a que dicha ciudadana desatara una serie de comentarios mal intencionados contra su persona, diciendo que era el padre biológico del niño, aun así accedió a su reconocimiento para la cual lo presentaron por ante Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 1990, según consta acta de nacimiento N° 3302, sin haber tenido conocimiento que la ciudadana Nancy Pérez ya lo había presentado anteriormente.
Procede a demandar a los ciudadanos NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES y LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ, ya identificados, a fin de evidenciar que el reconocimiento efectuado, no es cierto, está en contravención con la realidad, atribuyéndole una paternidad que según el no le corresponde. Solicitando la prueba hematológica o heredo-biológica, a fin de determinar la filiación paterna entre Luis Enrique de Jesús García Pérez y el ciudadano Ángel Custodio García Andrade.


Anexos que acompañan el Libelo de la Demanda
1.- copia certificada de acta de nacimiento N° 1366.
2.- copia certificada de acta de nacimiento N° 3302.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, comisionando al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de la citación de la parte demandada. (F.10)
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE, ya identificado, otorgo poder Apud acta a los abogados ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON y JAIRO ANTONIO MOLINA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.298 y 181.012. (F.14)
En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió comisión emitida del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 344. (F.15 al 20)
En fecha 13 de junio de 2013, los ciudadanos NANCY PEREZ ROSALES y LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ, ya identificados, asistidos por abogada, presentaron diligencia solicitando que se notifique al ministerio público, así mismo otorgaron poder Apud acta al abogada NANCY PEREZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.023. (F.22 y 23)
En fecha 17 de junio de 2013, mediante sentencia el Tribunal REPONE LA CUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA EL EXPEDIENTE PARA EL DIA 31 DE ENERO DE 2013 Y SE ORDENA NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO. (F.25 al 30)
En fecha 28 de octubre de 2013, el alguacil mediante diligencia informó la práctica de la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira. (F.36)
En fecha 30 de octubre de 2013, el alguacil mediante diligencia informó la práctica de la notificación a la apoderada judicial de la parte demandante abogada Antonia Sandoval Chacon. (F.37)
En fecha 16 de octubre de 2014, mediante auto del Tribunal niega la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la codemandada Nancy Pérez Rosales en fecha 29 de septiembre de 2014. (F.47)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre del año 2014, la abogada NANCY PEREZ ROSALES, actuando con el carácter acreditados en autos, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda por no corresponderse con la realidad, alega que en el año 1985 comienza una relación amorosa con el ciudadano Ángel García Andrade, ya identificado, la cual dura 5 años de forma pública y notoria ya que estudiaron juntos en la Universidad Católica del Táchira y trabajaron juntos en la Universidad Experimental del Táchira, lugar donde fueron jubilados; en el año 1989 quedo embarazada sabiendo muy poco del ciudadano Ángel García Andrade, alega que cuando su hijo tenia 7 meses el demandante la busco, el cual insistía en presentar a su hijo no como reconocimiento a pie de pagina sino bajo la figura de partida de nacimiento nueva, el cual se realizó bajo ninguna coacción. Alega que no realizó ningún comentario a malograr la integridad moral ni someterlo al escarnio público hacia el demandante, ya que todos era sabido que tenían una relación amorosa y un embarazo no se puede esconder. Alega que el ciudadano Ángel García Andrade siempre vio como su hijo al ciudadano Luis Enrique de Jesús García Pérez, por ello es inaudito que luego de haberle dado y gozado del “nombre, trato y la fama” tal y como lo indica el artículo 214 del Código Civil, a sus 23 años pretenda impugnar su reconocimiento. Alega que la presente demanda no procede por ir en contra de las disposiciones legales que rigen la materia de filiación en los artículos 206, 209, 214 y 217 del Código Civil.. (F.51 y 52)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito 04 de febrero del año 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1) Promovió el merito acta de nacimiento N° 3302 que riela en los folios 07 al 09 del presente expediente.
SEGUNDO: Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JUANA MARLENY ROSA ROSALES, JOSE LUIS RTESTREPO GIRALDO y RENATE FROH HORNUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.197.149, V-12.630.190 y V-3.998.024 respectivamente.
TERCERO: Prueba Heredo-biológica ADN en sangre y saliva. (F.53 y 54)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito 05 de abril del año 2016, los apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA SANDOVAL CHACON, ya identificada, promovieron los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Documentales: 1) Promovió el merito actas de nacimiento N° 1366 y 3302 que rielan en los folios 05 al 09 del presente expediente.
SEGUNDO: Prueba Heredo-biológica, así mismo solicita que se oficie al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas- IVIC. (F.55 y 56).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2015, se agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.57).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero del año 2015, se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.58 y 60).
En fecha 17 de marzo de 2015, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandada, en la que rindió declaración los ciudadanos, JUANA MARLENY ROSA ROSALES, JOSE LUIS RTESTREPO GIRALDO y RENATE FROH HORNUNG. (F.68 al 70)
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 04 de mayo de 2015, la abogada NANCY PEREZ ROSALES, actuando con el carácter acreditados en autos y encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un síntesis del desarrollo de la presente causa, así mismo, presentó fijaciones fotográficas. (F.71 al 74). En fecha 30 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal ordena librar oficio para el Laboratorio Hormonal Bethel C.A, a fin de que ese organismo científico se avoque a efectuar la prueba heredo-biológica, librándose oficio N° 847. (F.86 y 87). En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió oficio s/n, emanado del Laboratorio Hormonal Bethel C.A. (F.88 al 90).
En fecha 19 de enero de 2017, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó que se traslado al C.C El Pinar, Laboratorio Genomek C.A, donde recibió tres ejemplares del respectivo informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, el cual concluye que no se excluye la posibilidad de que el ciudadano Ángel Custodio García Andrade sea el padre biológico del ciudadano Luis Enrique de Jesús García Pérez, al cual corresponde una probabilidad de paternidad de 99,99%.(F.95 al 98).

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- A los folios 05 al 08, corre copias certificadas de Partidas de Nacimiento N°.1366 y 3302 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ es hijo de NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES y de ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE.
PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA
1.- A los folios 68, 69 y 79 corren insertas declaraciones evacuadas por ante el Tribunal, a los ciudadanos: JUANA MARLENY ROSA ROSALES, JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO y RENATE FROH HORNUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.197.149, V-12.630.190 y V-3.998.024 respectivamente; a los aludidos testimonios se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quienes fueron contestes en afirmar que si conocen a los ciudadanos NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES y de ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE, que los conocen desde hace mas de 20 años, que si les consta que entre ellos había una relación amorosa que duro por 5 años, que si les consta que de esa relación nació el ciudadano LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ y que el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE siempre ha tratado como su hijo en forma pública y notoria al ciudadano LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ.
2.- A los folios 73 y 72 corren agregados fijaciones fotográficas; las cuales se aprecian y valoran el Tribunal, como indicio que debe ser adminiculada con el resto de cúmulo probatorio.
3.- A los folios 95 al 97 corre informe de la experticia realizada sobre el estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la prueba de heredo-biológica, con la misma se demuestra lo siguiente: “que no se excluye la posibilidad de que el ciudadano Ángel Custodio García Andrade sea el padre biológico del ciudadano Luis Enrique de Jesús García Pérez, al cual corresponde una probabilidad de paternidad de 99,99%”.

CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandante, se encontraba casada desde 29 de mayo de 1978 y obtuvo el divorcio por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 18 de junio de 2012, el cual quedo definitivamente firme en fecha 01 de octubre de 2012, en consecuencia opera de manera forzosa el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL que establece que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION EJERCIDA
Pues bien, habiéndose establecido la relación de lo pretendido así como valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno analizar sobre la cuestión de fondo opuesta por la parte demandante, y es oportuno traer a colación la norma adjetiva para este tipo de casos y disponen los artículos 201, 206, y 208,230 y 232 del Código Civil en su orden lo siguiente, cito:
Artículo 206: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.
En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Artículo 232: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Cursiva propia del tribunal
De las normas anteriormente transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el hijo para desconocer su paternidad, el lapso que tiene para hacerlo y contra quien debe intentar la acción, y por cuanto del análisis hechos a las actas que conforman al presente expediente.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN FILIACION BIOLOGICA O HEREDOBIOLOGICA
Ahora bien, consta en actas procesales INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA con fecha de recepción de 15 de diciembre de 2016 y fecha de impresión de 11d e enero de 2017 arrojando mas concretamente como RESULTADOS que ninguno de los marcados analizados excluyen en consecuencia no se excluye la posibilidad de que ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE Sea el padre biológico de LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 15.751.189.744.45 el cual corresponde a una probabiiidad de 99.99 %.(cursiva propia).
Respecto a esta prueba heredo-biológica, cuya práctica fue acordada por este Tribunal y fue valorada como prueba determinante siendo traída a juicio por la parte demandante, por considerarla indispensable, para impartir en la presente causa una Sentencia justa y equitativa , es menester traer a colación Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2004, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se confirma el criterio de este Juzgado al ordenar la práctica de la prueba en referencia, por cuanto nos dice que: “…que la prueba heredo biológica válidamente promovida y válidamente evacuada, es un medio lícito entre los existentes, para dar cumplimiento a la garantía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado a fin de demostrar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. En efecto: Dispone el artículo 56 de la Constitución lo siguiente: …Omissis … Ahora bien, si de conformidad con esa norma Constitucional es obligación del Estado garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, en el caso de autos, representado dicho Estado por el Juez de la causa el que admitió la prueba heredo biológica, y tramitó lo conducente para su efectiva evacuación, no podía ni procesalmente ni desde el punto de vista Constitucional entorpecer u obstaculizar la evacuación de la misma…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXVII, Pág. 37).
Dicho esto se tiene que a la parte actora le correspondía, demostrar lo aseverado en el libelo de demanda, demostrar al tribunal que el codemandado no era su hijo , sin embargo como ya se dijo en el párrafo anterior la prueba de EXPERTICIA DE FILIACION BIOLOGICA era prueba determinante en estos juicios especiales sobre todo, por cuanto la materia especial en estudio recae en el ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS donde prevalece, la buena fe y el orden publico, el juez o jueza debe se vigilante de que se cumpla los presupuestos legales estampados en la norma civil para intentar este tipo de juicio, mas aun cuando se encuentra en tela de juego la consaguinidad de un persona frente a sus padres, así mismo el juez como garante del proceso debe defender la letra imperante de la Constitución de nuestra Republica de Venezuela, en lo que respecta al debido proceso, el orden publico y la legitima defensa.
Siendo así, la prueba heredo biológica que fue practicada por acuerdo y solicitud de ambas partes en el LABORARORIO GENOMIC C .A. lo cual goza de reconocimiento como prueba de informe con carácter publico, por cuanto fue practicado por personas idónea y capaces para darle fe publica , como expertos designado para tal fin, y tomando en cuenta los resultados obtenidos por la prueba de experticia practicada y emanada del LABORATORIO GENOMICK C.A. cuyo procedimiento y conclusiones reposa en la presente causa y que nos refiere que a los fines de esta prueba practicada utilizando 17 marcadores de ADN es alto nivel polimorfito tipo STR , obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 15.751.189.744.45 el cual corresponde a una probabilidad de 99.99 %, Junto con los demás elementos probatorios puede considerarse probada la paternidad biológica del demandante ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE sobre el ciudadano: LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho citados y la prueba fundamental evacuada (Experticia heredo biológica) es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por: ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.807.547, en contra de NANCY JOSEFINA COROMOTO PEREZ ROSALES y LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.485.627 y V-19.664.457 respectivamente por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
SEGUNDO: SE RECONOCE A ANGEL CUSTODIO GARCIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.807.547, como el padre biológico de LUIS ENRIQUE DE JESUS GARCIA PEREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.664.457.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al 21 día del mes de febrero de 2017.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas

Secretaria accidental



Exp: 7900
DC/Dar