REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.449.621, domiciliada en la Vega de la tinta, Sector A, Calle principal, casa N° 0-6ª, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.384.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.090, domiciliado en la vereda 7, con calle 2, casa N° 22-10, tapón, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSORA ADLITEM PARTE DEMANDADA: Abg: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el IPSA bajo el numero 24.435.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2 ARTICULO 185 del Código Civil
EXPEDIENTE No: 8525
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la Abg SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.384, actuando con el carácter de abogada asistente de la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, antes identificada, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En el escrito de demanda la abogada asistente del aquí demandante, expone: que en fecha 18 de agosto de 1989, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio El Callao de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano RAFAEL CASIQUE, antes identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 19.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Vega de la tinta, Sector A, Calle principal, casa N° 0-6ª, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Que el matrimonio en sus primeros días transcurrió con total normalidad, pero el día 13 de enero de 2006 el ciudadano RAFAEL CASIQUE, antes identificado, decidió abandonar el hogar, llevándose todas sus pertenencias y a pesar de las gestiones realizadas por la demandante no volvió al hogar. alega que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Es por ello que demanda a su cónyuge por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN JUNTO AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Acta de Matrimonio No. 19.
2. constancia de domicilio, de fecha 06 de julio de 2015.
3. copia simple de documento de compra venta de inmueble ubicado en la aldea la Tinta, jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo del año 1989.
El 13 de agosto de 2015, se dio admisión a la presente demanda ordenándose a notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose boleta de notificación, así mismo se libro boleta de citación para la parte demandada, como a la comparecencia a los actos conciliatorios.
El 06 de octubre de 2015, fue debidamente notificado el fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho.
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece por ante este Despacho la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, ya identificada, otorgándole PODER APUD ACTA a los Abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA y JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 35.384 y 183.169 respectivamente.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 05 de noviembre de 2015, mediante diligencia del alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante auto el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna publicaciones de carteles de citación.
En fecha 08 de diciembre de 2015, mediante diligencia de la secretaria temporal del Tribunal informó la fijación del cartel de citación librado al ciudadano RAFAEL CASIQUE, parte demandada.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 25 de enero de 2015, vista la diligencia anterior procede a nombrar como Defensor adlitem del demandado a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el IPSA bajo el numero 24.435, así mismo se libro boleta de notificación.
En fecha 04 de febrero de 2016 la defensora adlitem nombrada ACEPTO EL CARGO SOBRE ELLA RECAIDA.
En fecha 11 de febrero de 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación de la defensora Ad litem, abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el IPSA bajo el numero 24.435.
El 03 de marzo de 2016, consta auto del tribunal acordando la citación de la defensora adlitem, fue debidamente citada , tal como consta en diligencia de esa misma fecha, suscrita por el alguacil titular de este despacho. Se libraron Boletas de Citación a la defensora adlitem en fecha 18 de febrero de 2016.
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 20 de abril de 2016, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, debidamente asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, ya identificada, parte demandante, así mismo se deja constancia que compareció la defensora Ad litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, ya identificada, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO.
En fecha 06 de junio de 2016, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, debidamente asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, ya identificada, parte demandante, así mismo se deja constancia que compareció la defensora Ad litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, antes identificada, en donde la parte demandante insistió en la demanda de DIVORCIO. El Tribunal deja constancia que el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho contado a partir del día siguiente a la presente fecha.
En fecha 16 de junio de 2016, la defensora Ad litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, antes identificada, consignó telegramas enviados al ciudadano RAFAEL CASIQUE.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El 16 de junio de 2016, se llevo a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, debidamente asistida de su abogada, parte demandante, quien insistió y ratificó la demanda de divorcio. Se dejó constancia que la defensora Ad litem consignó en dos folios útiles escrito de contestación la cual expone: que en aras de garantizar el derecho a al defensa rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar, tanto de los hechos como del derecho.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de junio de 2016 la abogada apoderada judicial presenta escrito de pruebas en las que promueve: PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó el merito y valor probatorio de las pruebas que acompaño al libelo de la demanda; Constancia de Trabajo de la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE emitida por la Asociación Civil Farmacias Populares. SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES; Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARLYN ANDREYNA RAMIREZ DE CHACON, CANDY ELISAMA VALENCIA SANDOVAL, EDELMIRA RAMIREZ PARRA, LUIS FRANCISCO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.974.524, V-24.986.293, V-11.496.046 y V-2.888.387 respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de junio de 2016 la defensora Ad litem presenta escrito de pruebas en las que promueve: 1) promueve el merito favorable de autos amparado en el principio de la comunidad de la prueba; se reserva la posibilidad de preguntar y repreguntar los testigos que promueva la contraparte.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante auto y visto los escritos de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante y de la defensora Ad litem, este Tribunal agrega las pruebas.
En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 28 de julio de 2016, se llevo a cabo el acto de ratificación de documento, en la que se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante, se hizo presente la defensora Ad litem ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, antes identificada, en la que alega que no puede reconocer en su nombre lo solicitado en el numeral tercero del escrito de pruebas de la parte demandante referente al documento privado de propiedad de una casa ubicada en la Vega de la tinta, Sector A, Calle principal, casa N° 0-6ª, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 01 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración los ciudadanos, EDELMIRA RAMIREZ PARRA y LUIS FRANCISCO SANDOVAL.
En fecha 02 de agosto de 2016, se llevo a cabo acto de Declaración de Testigos, promovidas por la parte demandante, en la que rindió declaración las ciudadanas, MARLYN ANDREYNA RAMIREZ DE CHACON y CANDY ELISAMA VALENCIA SANDOVAL.
INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de noviembre de 2016, la defensora Ad litem ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, antes identificada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó un análisis al proceso de la presente causa.
PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARCIA, ya identificada, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó un análisis del libelo de la demanda, de las pruebas y de lo probado.
En fecha 02 de febrero de 2016, se hizo presente la defensora Ad litem ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, antes identificada, diligenciándole al Tribunal que se traslado a la dirección suministrada por la parte demandante siendo imposible contactar al ciudadano RAFAEL CASIQUE, ya identificado.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: 1) Al folio 05 corre Acta de Matrimonio N°.19 expedida por el Juzgado del Municipio El Callao de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de agosto de 1989 los ciudadanos MARIA AURA HERNANDEZ y RAFAEL CASIQUE celebraron matrimonio civil.
2) Al folio 06 RIELA constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Vega La Tinta, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 06 de julio de 2015 la cual este tribunal la valora como indicios de la de que la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE reside en la vereda principal, casa N° 0-06, desde hace cuarenta años, con las ciudadanas MARIA RAMONA MORENO DUQUE y CANDY ELISAMA VALENCIA SANDOVAL la cual debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
3) A los folios 07 al 11, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de marzo de 1989, bajo el N°. 150, Tomo 34, folios 171 y 172 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARIA AURA HERNANDEZ y RAFAEL CASIQUE adquirieron un inmueble ubicado en la aldea la Tinta, jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
4) Al folio 59, corre constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil Farmacias Populares filial de la Lotería del Táchira, la cual contiene el cargo y remuneración mensual de la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
TESTIMONIALES:
.-Al folio 68 se encuentra acta de fecha 01 de agosto de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana EDELMIRA RAMIREZ PARRA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-11.496.046, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta primera que “ a mi me llamo Aura y me pregunto que si yo podía ser testigo y que este hombre le quiere quitar la casa y eso, entonces yo le dije que puede declarar, pero yo no se, ese hombre no ha vuelto para allá, yo le que vine a decir es la verdad, y lo que quiere es fregarse en Aura y no sabe de la china aquella y ella y yo lo hago porque tengo una amistad muy grande con esa familia, que me conocen, que no la pasábamos bailando, jodiendo y todo, y hacíamos rumba y todo ahí, y ahorita todo a cambiado antes lo hacia con todo pero ahora lo hace familiar, porque ya no se puede con los gastos.” , lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
.-A los folios 69 y 70 corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Tribunal, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO SANDOVAL y MARLYN ANDREYNA RAMIREZ DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.888.387 y V-12.974.524 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que si conocían a los ciudadanos MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE y RAFAEL CASIQUE, que los conocían por mas de 15 años, que el ciudadano RAFAEL CASIQUE abandono el hogar sin motivo alguno desde hace mas de 12 años y que el demandado lo que quiere es sacar a la demandada de la casa en la que habita la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE; a los aludidos testimonios se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan con las demás pruebas aportadas.
.Al folio 71 se encuentra acta de fecha 02 de agosto de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana CANDY ELISAMA VALENCIA SANDOVAL, quien se identificó con la cédula de identidad número V-24.986.293, la declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente el lazo afectivo existente entre la misma y las partes involucradas en el presente proceso debido a tratarse de la hija de crianza de ambos, lo cual conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION.
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE contra del ciudadano RAFAEL CASIQUE, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 19, de fecha 18 de agosto de 1989, expedida por ante el Juzgado del Municipio El Callao de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta en el folio 05 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Ahora bien, permitir que sea el divorcio un remedio y no una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "El abandono voluntario", en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.449.621, contra el ciudadano RAFAEL CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.090, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA AURA HERNANDEZ DE CASIQUE y RAFAEL CASIQUE, por acto celebrado el 18 de agosto de 1989, por ante el Juzgado del Municipio El Callao de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.( acta numero 19).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano RAFAEL CASIQUE, por haber resultado vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.) del día de hoy.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. 8525
Dar.-
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