JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 DE FEBRERO DEL 2017.
PARTE DEMANDANTE: SAÚL BONILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.789.333, domiciliado en Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS S.A., (Antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A.), inscrita originalmente por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, tomo 5-C, reformada sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 31, tomo 114-A, Primero, modificándose ante el Registro Bajo el N° 4, tomo 189-A, en fecha 28 de octubre de 2008, siendo la última modificación en fecha 14 de noviembre del 2008, bajo el N° 35, tomo 204-A, e inscrita ante la Superintendencia e la actividad aseguradora bajo el N° 23. en la persona de la abogada CLORIS SOL DELGADO, que se desempeña como Gerente Regional de la Zona Andina y como Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, en la sede ubicada en la calle Quinimarí, con avenida 19 de abril, casa Número C-90, urbanización Pirineos, diagonal al Centro Comercial el Tamá, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM: HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado N° 24.553.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 8322
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que constan en el presente expediente se observa:
Que en fecha 13 de noviembre del 2014, se recibió la presente demanda, previa admisión y distribución (F.1 al 44)
En fecha 17 de noviembre del 2014, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación de recaudos del libelo de demanda. (f.45)
En fecha 20 de noviembre del 2014, Mediante auto de este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando Emplazar a la parte demandada (F.46)
En fecha 02 de diciembre del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que le fueron suministraron los emolumentos para la citación mas transporte. (F.47)
En fecha 04 de diciembre del 2014, mediante auto de este Juzgado se acordaron y libraron las respectivas boletas de citación (F.48 al 49)
En fecha 13 de enero del 2015, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de poder. (F.50)
En fecha 14 de enero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se acordó el desglose de los folios 11 al 13. (F.51)
En fecha 19 de enero del 2015, mediante la diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que se traslado a la dirección a citar sin tener contacto con la parte demandada, por lo que consignó la presente diligencia, mediante la cual informó la actuación que realizó.(F.52)
En fecha 21 de enero del 2015, mediante diligencia de la apoderada de la parte actora, solicitó la citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F.53)
En fecha 22 de enero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se acordó la citación por correo certificado, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Y se libró la Boleta de Citación (F.54 y 55)
En fecha 29 de enero del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fue enviado compulsa por correo certificado ala empresa aseguradora Estar Seguros S.A (F.56. y 57.)
En fecha 03 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se acordó agregar la Boleta de citación junto con sus anexos, y se acordó corregir la foliatura. (F.58)
En fecha 04 de febrero del 2015, mediante diligencia de la apoderada de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de citación junto con sus anexos (F.59)
En fecha 10 de febrero del 2015, mediante auto de este Juzgado, se acodó el desglose y se ordenó remitirlo para la práctica de la citación por correo certificado. (F.60)
En fecha 20 de febrero del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que fue enviado la compulsa con su respectiva Boleta de citación por correo certificado. (F.62 Vto)
En fecha 27 de febrero del 2015, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose del certificado de registro de vehiculo N° 28454028. (F.63)
En fecha 05 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se agregó oficio s/n, de fecha 20 de febrero del 2015, emitido por este Juzgado, devuelto por la oficina de IPOSTEL, por haber sido rechazada. Y se corrigió la foliatura (F.97)
En fecha 05 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se negó el desglose solicitado. (F.98)
En fecha 06 de marzo del 2015, mediante diligencia de la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles conforme el articulo 223. Del código de procedimiento civil (F.99)
En fecha 09 de marzo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se acordó y libró el respectivo Cartel de Citación. (F.100 Y 101)
En fecha 07 de abril del 2015, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, consignó las publicaciones en los diarios correspondientes del Cartel de Citación. (F.102 AL 104)
En fecha 08 de abril del 2015, mediante auto de este Juzgado se agregó las publicaciones del Cartel de Citación para el mejor manejo del expediente- (F.105)
En fecha 06 de abril del 2015, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, realizó la fijación del cartel de citación en la dirección correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.106)
En fecha 20 de abril del 2015, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nuevo cartel de citación. (F.107)
En fecha 15 de mayo del 2015, mediante auto de este Juzgado, se dejo sin efecto las publicaciones y fijaciones de cartel de citación y se libró nuevamente el Cartel de Citación. (F.108 AL 110)
En fecha 03 de junio del 2015, mediante diligencia de la apoderada judicial, consignó las publicaciones del Cartel de Citación (F.111 al 113)
En fecha 04 de junio del 2015, mediante auto de este Juzgado se agregó las publicaciones del Cartel de Citación. (F.114)
En fecha 29 de junio del 2015, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, informó de la fijación del Cartel de Citación, en la dirección de la parte demandada. (F.115)
En fecha 28 de julio del 2015, mediante diligencia de la parte actora, Solicitó se proceda al nombramiento de Defensor Ad-Litem (F.116.)
En fecha 24 de septiembre del 2015, mediante auto de este Juzgado, se nombro como defensor Ad-Litem al abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 24.553. y se libró la respectiva Boleta de Citación. (F.121 y 122)
En fecha 30 de septiembre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fue recibida la boleta de notificación por el defensor designado, quedando legalmente notificado. (F.123. vto.)
En fecha 14 de octubre del 2015, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe a otro defensor ad-litem a fines de continuar con el proceso, por cuanto no estipulo aceptación o excusa. (F.124)
En fecha 15 de octubre del 2015, mediante auto de este Juzgado ordenó librar nuevamente Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem y negó la designación del nuevo defensor. (F.125 y 126)
En fecha 19 de octubre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fue recibida la boleta de notificación por el defensor designado, quedando legalmente notificado. (F.127. vto.)
En fecha 21 de octubre del 2015, mediante diligencia del abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 24.553, informó que aceptó el cargo como defensor Ad-Litem.- (F.128)
En fecha 27 de octubre del 2015, mediante acta de este tribunal, dejo constancia que no se llevó a cabo el acto de juramento de defensor ad-litem por cuanto no compareció el mismo. (F.129)
En fecha 09 de noviembre del 2015, mediante diligencia, de la abogada Rosa Bonilla, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad a fines de que se presente el Defensor al Acto de Juramentación.- (F.130)
En fecha 10 de noviembre del 2015, mediante auto de este Juzgado, se fijó el segundo día de despacho a que conste en auto su notificación para la juramentación a las 10:00 a.m. y se libró la respectiva Boleta de Notificación. (F.131 y 132)
En fecha 24 de noviembre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fue recibida la boleta de notificación por el defensor designado, quedando legalmente notificado. (F.133. vto.)
En fecha 26 de noviembre del 2015, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo el acto de juramentación de defensor Ad-Litem el abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 24.553 (F.134)
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 09 de noviembre del 2015, mediante la diligencia, de la abogada Rosa Bonilla, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad a fines de que se presente el Defensor al Acto de Juramentación, (F.130) impulsó, el presente proceso como la última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 09 DE NOVIEMBRE DEL 2015, más de un (01) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. 8322
Adrian-
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