JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero de 2017.
En observancia de la anterior demanda, constante de nueve (09) folios útiles, presentada en fecha 03 de febrero de 2017, por el ciudadano: ATILIO LUCIANO ROSSI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.667.465, asistido por la abogada GINA ROCCO CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.259, por el motivo de: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, en contra del ciudadano: ELEAZAR AURELIO ONTIVEROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.249.594. Se destacan las letras de cambio libradas en fechas 10 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016 (insertas a los folios 03 y 04), fundamentos de la presente demanda. Del análisis de los señalados instrumentos se observa que las mismas carecen de la firma de la persona que gira la letra (librador). Ante tal omisión, esta Juzgadora pasa a considerar lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 410 del CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO que reza:
*.- Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
*.- Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, señala esta Juzgadora que de la revisión de las letras de cambio libradas en fecha 10 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016 (insertas a los folios 03 y 04), no se refleja la firma de la persona que gira la letra (librador), requisito que debe contener toda letra de cambio al momento de elaborarse; tal como lo señala el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio Venezolano. En consecuencia, al no cumplir los aludidos instrumentos con todos los requisitos establecidos en la norma antes referida opera la INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. N° 8963.
Oscar.-
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