REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 10 de febrero del año 2017
206 º y 157 º
ASUNTO: SP01-L-2015-000575
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Línea Servi Taxi Garzón A. C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el n. ° 22, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 14.9.1999, con reforma en sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante la misma oficina quedando inserta bajo el n. ° 21, Tomo 21, folio 71 del Protocolo de transcripción de fecha 27.9.2010, posterior reforma de estatutos en Acta de Asamblea inscrita por ante la misma oficina quedando inserta bajo el n. ° 50, Tomo 23, protocolo de Transcripción de fecha 27.10.2014 y reforma de estatutos en Acta de Asamblea Ordinaria inscrita por ante la misma oficina, quedando inserta bajo el n. ° 16, folio 97, Tomo 13 de Protocolo de Transcripción de fecha 12.6.2015.
Apoderado judicial: Máximo Ríos Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 3 115 333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 23 807.
Acto administrativo recurrido: Providencia Administrativa n. ° 1783-2015, de fecha 30.10.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Táchira en fecha 10.12.2015, el cual se le asignó por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se recibió mediante auto de fecha 11.1.2016; se admitió en fecha 13.1.2016, y se ordenó notificar a: la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, igualmente se ordenó notificar al tercero interviniente la ciudadana Belkys Mariú Bermúdez Manrique, en la misma fecha.
En fecha 18.1.2016, se dictó sentencia sobre la medida cautelar en la cual se declaró: 1.- Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada en la demanda de nulidad.
En fecha 20.1.2016, el ciudadano Julio Pérez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó al Tribunal mediante diligencia, que remitió oficio J1/J/408/2015 dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le notificó de la decisión sobre la medida de amparo cautelar declarada improcedente.
En fecha 30.3.2016, el ciudadano Julio Pérez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó en 10 folios útiles oficios: J1/J/12/2016, J1/J/11/2016, J1/J/9/2016 y J1/J/10/2016 y notificación con su correspondiente despacho de fecha 13.1.2016, dirigido a la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y así cumplir con lo que fue ordenado.
En fecha 15.5.2016, se recibió por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Táchira, oficio n. ° 2427/2016, exhorto n. ° AP21-C-2016-000840 (nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual consta la notificación al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión dictada sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 16.5.2016 la secretaria judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil del juzgado exhortado encargado de efectuar la notificación de la medida cautelar al procurador general de la República, mediante oficio n. ° J1/J/018/2016, se efectuó en los término indicados.
-III-
PARTE MOTIVA
Resulta menester dejar precisado lo siguiente: la demanda fue presentada en fecha 10.12.2015; en fecha 13.1.2016 este juzgador admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones de los interesados, sin embargo, el alguacil del Circuito Laboral Julio Pérez, en fecha 30.3.2016 [más de dos meses después de la presentación y admisión de la demanda], en vista de la imposibilidad por falta de las copias no sufragadas por el recurrente para practicar las notificaciones ordenadas, consignó e incorporó al expediente todas las actuaciones relacionadas con dicha actuación.
Pues bien, el recurrente después de que se admitió la demanda en fecha 13.1.2016, no efectuó ninguna actuación tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta la presenten fecha.
Por lo tanto se observa que la parte recurrente en la presente causa no efectuó actuación alguna tendiente a impulsar las notificaciones, no cumplió con lo ordenado para ello por este tribunal, en tal sentido, este tribunal de juicio apegado al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, el cual establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Debe forzosamente declarar la perención breve de la instancia, por haber transcurrido con creces el referido lapso, sin que el recurrente haya impulsado de ninguna manera las actuaciones tendientes y relativas a practicar las notificaciones libradas a la parte demandada, ni a los demás sujetos procesales cuya notificación fue ordenada dentro del tiempo establecido para ello.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la Línea Servi Taxi Garzón A. C. en contra providencia administrativa n. ° 1783-2015, de fecha 30.10.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente laboral n. ° 056-2015-01-000930.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de febrero del año 2017.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
Secretario judicial
Abg. Ramón Gilberto Quintero García
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretario judicial
Abg. Ramón Gilberto Quintero García
Sentencia n. ° 12 (interlocutoria con fuerza de definitive)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh
Exp. SP01-L-2015-000575