REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes catorce de febrero del año 2017
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2016-000226
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Andrónico de la Cruz Chacón Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3 791 776.
Apoderados judiciales: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el IPSA con el número .
Parte accionada: Municipio Sucre del estado Táchira.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.5.2016, por la abogado Eliana del Mar Velásquez Azuaje, con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Andrónico de la Cruz Chacón Contreras, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 7.6.2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, la admitió en fecha 7.6.2016 y ordenó la comparecencia del demandado municipio Sucre del estado Táchira para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 13.12.2016, remitiéndose el expediente en fecha 21.12.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor inició su relación de trabajo como bedel de manera ininterrumpida desde el 12.1.2009, trabajando horarios de 8:00 a. m a 12:00 m. y de 2:00 p. m a 6:00 p. m., recibiendo un último salario de Bs. 4251 39.
Que en fecha 5.11.2014 fue despedido injustificadamente después de haber laborado por 5 años 9 meses y 24 días.
Que por lo anterior reclama prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, todo por la cantidad de Bs. 90 664 35.
Defensas de la contestación:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa de fecha 2.9.2016, solicitud de reclamo de prestaciones sociales y actas levantadas durante el procedimiento de reclamo, insertas entre los folios 32 al 39, a las cuales se les otorga valor probatorio como documentos administrativos de los cuales se desprende que se realizó una reclamación administrativa donde no fue posible la conciliación y por ende se remitió a la vía jurisdiccional.
2. Constancia de trabajo emitida y suscrita por la licenciada Betty Pulido directora de recursos humanos, de fecha 19.9.2013, inserta en el folio 41. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de trabajo para el IVSS en copia simple, la cual al no ser desconocida por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita que la parte patronal exhiba:
• A la parte empleadora que exhiba los recibos de pago del trabajador durante el tiempo de la relación laboral, y los recibos de pago y constancias de disfrute cancelados, y cualquier otro anticipo derivado de la relación laboral.
La parte demanda pese a encontrarse presente en la audiencia de juicio no exhibió las documentales requeridas, por lo que se establece la consecuencia del artículo 82 indicada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los salarios indicados por el trabajador en el libelo de la demanda y el hecho de que no disfrutó de sus vacaciones ni le fueron cancelados los bonos vacacionales correspondientes durante toda la relación laboral, además que no existieron anticipos de prestaciones sociales.
Pruebas promovidas por la parte actora:
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra la alcaldía del municipio Sucre y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, se concluye que la demandada negó la prestación de servicios y todos los hechos alegados por parte del accionante.
En consecuencia, le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral. De las pruebas que corren insertas al expediente, existe una constancia de trabajo al f. ° 40 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por el sistema, debidamente suscrita y sellada por el alcalde del municipio en copia simple que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante al municipio. Asimismo aportada al f. ° 41 se encuentra en original, una constancia de trabajo emanada de la directora de recursos humanos de la alcaldía, la cual al no ser desconocida por la parte demandada se le confiere valor probatorio como plena prueba de la prestación de servicios del actor para la demandada. Por consiguiente queda establecido que, entre la alcaldía del municipio Sucre del estado Táchira y el actor existió prestación de servicios y, por ende, una relación de trabajo. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo que vinculó a ambas partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada rebatir los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 12.1.2009 y que fue despedido en fecha 5.11.2014; al no haber la demandada aportado prueba alguna al expediente tendiente a demostrar unas fechas diferentes, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 12.1.2009, como fecha de finalización el 5.11.2014. Así se decide.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se observa que la parte demandada no contradijo el motivo alegado, empero no promovió prueba alguna que demuestre una causa distinta a la esgrimida por el actor en su libelo, en consecuencia, se considerará la causa de la terminación el despido injustificado. Así se decide.
En lo que respecta al salario devengado por el accionante al estar contradicha la demanda, le correspondía a la accionada la carga de probar el salario, al no aportar pruebas queda demostrado el salario alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a prestaciones sociales más intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía a la representación del municipio Sucre aportar las pruebas necesarias, a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago en su totalidad, de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales:
Al tenerse como cierto que la relación laboral transcurrió desde el año 2009, corresponde en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se procede del siguiente modo:



De acuerdo al cálculo efectuado conforme al cuadro anterior se aprecia que el monto depositado por garantía de prestaciones sociales es de 26 405 04 Bs., y el monto por intereses sobre prestaciones sociales es de 8837 97 Bs., de conformidad con el artículo 142.a.b. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto corresponde ahora determinar el monto de las prestaciones sociales de acuerdo al literal c del mismo artículo como de seguida:

Se observa de ambos cálculos conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el efectuado de acuerdo al literal c, resulta más beneficioso para el actor, por lo tanto será este el monto a condenar. Por todo lo expuesto anteriormente, se condena al demandado a pagar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29 051 22, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8975 80. Así se decide.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades:
Con respecto a los conceptos vacacionales, el actor reclama su pago durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno de los mismos se condena al pago en su totalidad, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente la parte accionante reclama las utilidades de manera fraccionada, al no evidenciarse en el expediente pago alguno del mismo, se condena al pago, de conformidad con el número de días mínimo legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

Conforme a los cálculos efectuados anteriormente de acuerdo a la normativa indicada de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde pagar a la demandada por conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 26 075 19 Bs., y por concepto de utilidades la cantidad de 2894 18 Bs. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Al haber quedado establecido que el actor fue despedido de manera injustificada, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de modo que le corresponde la cantidad de 29 051 22 Bs., monto este equivalente al de las prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia se condena a la alcaldía del municipio Sucre a pagar al ciudadano Andrónico de la Cruz Chacon Contreras, la cantidad de Bs. 96 167 77, especificados a continuación:

Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 5.11.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 9.8.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Andrónico de la Cruz Chacon Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3 791 776, en contra de la Alcaldía del Municipio sucre. 2°: SE CONDENA al Municipio Sucre del estado Táchira, a pagar la cantidad de Bs. 96 167 77. 3º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Táchira en la persona del alcalde.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial


Abg. Ramón Quintero.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial


Abg. Ramón Quintero.