REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinticuatro de febrero del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000070
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Jesús Alberto Contreras Vivas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 23 828 169.
Apoderados judiciales: María Judith Zambrano Bushey y José Gerardo Galindo Prato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 33 342 y 47 513, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Mercados de Alimentos C. A. (MERCAL, S. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20003591-9, instruida su creación mediante Decreto Presidencial n. ° 2359, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 37 672 de fecha 15.4.2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16.4.2003, bajo el n. ° 12, Tomo 20-A Cto, cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas n. ° 29, inscrita en el mencionado Registro de fecha 25.8.2008, anotado bajo el n. ° 31, Tomo 93-A Cto y publicada en Gaceta Oficial n. ° 39 002 del 26.8.2008 y autorizado por la Junta Directiva, en Sesión Ordinaria n. ° 344, de fecha 2.10.2014, Resolución n. ° 4.
Apoderadas judiciales: Abogadas: Sobeida Coromoto Mora Cuberos y Bárbara Sofía Márquez Lizarazo, inscritas en el IPSA con los números: 111 069 y 48 525, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa número 1474-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00417, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.) en contra del ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.1.2016, por el ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, asistido por los abogados: María Judith Zambrano y José Gerardo Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33 342 y 47 513, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 1474-2015, de fecha 10.8.2015, en el expediente núm. 056-2015-01-00417, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 10.2.2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente recurso, el 15.2.2016 lo admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado, Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 1°.3.2016, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2015-01-00417, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 20.7.2016 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 20.9.2016, a la cual comparecieron: el ciudadano Jesús Alberto Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 23 828 169, acompañado de su apoderados judiciales abogados: María Judith Zambrano y José Gerardo Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 33 342 y 47 513, respectivamente, parte recurrente, igualmente de la presencia de los abogadas: Sobeida Coromoto Cuberos y Bárbara Sofía Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 111 069 y 48 525, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), como tercero interesado. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión; de la misma forma le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expresó también sus alegatos de defensa.
Ambas partes promovieron las pruebas, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se procedió a admitir las pruebas.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procede a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
Planteado lo anterior, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra de la providencia administrativa número 1474-2015, de fecha 10.8.2015, en el expediente núm. 056-2015-01-00417, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), en contra del ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, asistido por los abogados: María Judith Zambrano y José Gerardo Galindo, ambos ya identificados, en contra de la providencia administrativa número 1474-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00417, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.) en contra del ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Alega que inicia la causa en virtud de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido en su contra de fecha 10.4.2015 por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), la cual indica que incurrió en causales de despido por incumplimiento de su horario de trabajo no asistiendo a laborar y alterar el control de asistencia, ya que el día 23.3.2015 se ausentó del trabajo a las 10:00 a. m., sin el consentimiento ni permiso de su superior inmediato y sin justificativo o soporte que avale la ausencia, negándose a firmar el llamado de atención.
Que notificadas las partes, en fecha 4.6.2015 se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo general Cipriano Castro del estado Táchira el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido.
Que no fue admitida la prueba de informes promovida por la parte recurrente, en las cuales solicita al Despacho de Asesoría Jurídica de la Procuraduría Laboral de los Trabajadores y Trabajadoras de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a fin de que informe las estadísticas de atención al público del mes de marzo del 2015, a los fines de verificar que estuvo en ese organismo el día 23.3.2015, y a su vez solicitó en esa prueba una inspección ocular sin pronunciamiento alguno.
Alega violación del principio de legalidad, por cuanto en ninguna parte de la Providencia Administrativa impugnada existe una valoración del hecho alegado como supuesto para el despido, ya que solo se limita a señalar que no demostró suficientemente por qué se ausentó del trabajo durante la jornada laboral el día 23.3.2015.
Que hay omisión del principio pro operario por cuanto dichos principios fueron totalmente omitidos en la providencia administrativa n. ° 1474-2015.
Que existe un falso supuesto de derecho pues el acto administrativo dictado distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones. Que se interpreta erradamente los literales i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fundamentos del tercero interesado:
Alegan que el procedimiento de calificación de falta cumplió con todos los requerimientos legales, garantizando el derecho a la defensa, tutela judicial y efectiva y debido proceso al recurrente, por cuanto el mismo fue notificado en su oportunidad, dio contestación a la solicitud de autorización de calificación de falta, promovió y evacuó las pruebas alegadas en su defensa, el inspector del trabajo admitió y valoró las pruebas pertinentes que se relacionaban con el objeto de la calificación de falta, por lo que consideran que la providencia administrativa impugnada cumple con todos los requisitos de fondo y de forma de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niegan, rechazan y contradicen que la providencia administrativa referida ut supra haya vulnerado tanto la Constitución Nacional y la ley, incurriendo en violación al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte recurrente, que la providencia administrativa impugnada no valoró la falta cometida y no aplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba, afirmando que la parte patronal no demostró la falta cometida por el recurrente, es decir, que la salida intempestiva abandono del trabajo el día 23.3.2015 hubiere sido justificada y el porqué firmó el control de asistencia todo el día (entrada y salida), toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, se promovió y evacuó el acervo probatorio que fundamentaron y respaldaron las causales de despido invocadas.
Niegan, rechazan y contradicen que la providencia administrativa 1474-2015, este incursa en el vicio de falso supuesto de derecho.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 1°.3.2016, los cuales están agregados del folio 4 al 192, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas documentales del recurrente:
Copias certificadas constantes de 180 folios útiles de las documentales que conforman el expediente n. ° 056-2015-01-00417, perteneciente a la Sala de Inamovilidad Laboral, el cual reposa en el archivo de la Inspectoría General Cipriano Castro del Trabajo del estado Táchira.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas documentales del tercero interesado:
Copia simple del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio n. ° 2248556, realizada por el ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, con cédula de identidad n. ° V.- 23 828 169, consignada en fecha 20.8.2015.
Copia simple del resumen de cheques emitidos por Mercados de Alimentos Mercal C. A., del 1°.1.2015 al 21.9.2015.
Providencia administrativa n. ° 1474-2015, de fecha 10.8.2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación e falta y autorización para despedir al ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 23 828 169 y expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00417.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas de informes del tercero interesado:
1.- Al Banco de Venezuela, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, le fue girado cheque n. ° 43010198 contra la cuenta corriente 01020762260000012674, por ante Mercados de Alimentos Mercal C. A. por la cantidad de Bs. 42 118 87.
De haberle sido girado el cheque informar a este Tribunal la fecha en que el ciudadano recurrente hizo efectivo el cobro del mismo.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 2.11.2016, la cual corre inserta al f. ° 267 de la 2 ª pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A la Oficina Regional del Banco Fondo Común, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:
Si existe una cuenta de fideicomiso abierta por Mercal C. A. a favor del ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas.
De existir tal cuenta informar a este Tribunal los movimientos de abonos al fondo de garantía de prestaciones sociales efectuadas por la entidad patronal al ciudadano antes mencionado.
Remitir copia certificada de los retiros efectuados por el trabajador del fondo de garantía así como de los intereses depositados y retirados.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 2.11.2016, la cual corre inserta del f. ° 268 al 273 de la 2 ª pieza del expediente, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de exhibición: fue declarada inadmisible.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Destaca en primer lugar, que los apoderados judiciales de la parte recurrente efectúan 3 señalamientos en su demanda de nulidad: 1.- Violación del principio de legalidad; 2.- Del principio in dubio pro operario y 3.- Falso supuesto de derecho, y en vista del principio de primacía y supremacía constitucional el cual establece a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, se pronuncia con ocasión a la denuncia de trasgresión de disposiciones de orden constitucional, señalando la parte recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que a criterio de los recurrentes no se efectuó un análisis exhaustivo de las pruebas producidas por las partes al momento de encuadrar la conducta del trabajador en la citada norma jurídica, siendo más grave aun, la desproporcionalidad existente entre la conducta realizada con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual considera la violación flagrante del principio de la legalidad.
Alega que en la providencia administrativa n. ° 1474-2015 de fecha 10.8.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, observó: Que el patrono probó que existía una relación laboral entre la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL C. A.) y el ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, desde el 23.8.2013, desempeñándose en el cargo de auxiliar de almacén; que el mencionado ciudadano ingresó a su lugar de trabajo el 23.3.2015, ausentándose de su jornada laboral ese mismo día a partir de las 10:00 horas de la mañana sin autorización de su supervisor inmediato, no evidenciándose los trámites requeridos para la solicitud del permiso correspondiente, mas sin embargo el trabajador suscribió la asistencia como si hubiera laborado la jornada laboral completa, por lo que en fecha 24.3.2015, se le llamó la atención por escrito el cual se negó a firmar, lo que motivó al patrono a requerir ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta y autorización de despido. No obstante la redacción de la solicitud de despido no se apreció una redacción coherente del porqué la conducta del trabajador se encuadraba en las faltas transcritas.
Que en la citada providencia si bien es cierto que se basa en lo probado en autos, no realiza una adecuación del hecho fáctico a la norma jurídica, es decir, no hace un razonamiento lógico jurídico del porqué considera que la actuación del ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, se encuentra inmersa en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, limitándose a señalar que conforme a las pruebas analizadas se decide en las calificaciones de las faltas mencionadas, autorizando el despido del trabajador. Sin embargo, efectuar tal afirmación sin saber el mecanismo interno de la entidad de trabajo para requerir tales permisos sería alegar un hecho no probado por las partes, por cuanto en las pruebas analizadas por el órgano administrado, se determinó que el patrono no consiguió dicho instructivo, por lo que mal podría afirmarse un incumplimiento del mismo.
Que concluye dicha representación fiscal, que ciertamente en la presente causa de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, Sala de Casación Social (accidental), sentencia n. ° 310 de fecha 13.11.2001, expediente n. ° 01-414, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, existe una motivación de la providencia administrativa n. ° 1474-2015, al no ponderarse equitativamente el hecho estudiado con la norma jurídica aplicable, por lo que resultaría nulo el acto administrativo impugnado al no cumplir con los requisitos de validez establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable, ello al no detallar concretamente los fundamentos de hecho y derecho que sustenten tal decisión.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
El recurrente alega que se violentó el principio de la legalidad, por cuanto el inspector no valoró si el abandono del trabajo había ocasionado consecuencias dañosas para la entidad de trabajo, sino se limitó a motivar su decisión en que el accionado en sede administrativa no demostró por qué se había ausentado de su puesto de trabajo.
Pues bien, en el marco de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la falta sucedió en fecha 23.3.2015, es decir, se encontraba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n. ° 6076 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7.5.2012, por ende, la norma aplicable a la figura del abandono del trabajo resulta el artículo 79.j.a, el cual establece:
Artículo 79
Causas justificadas de despido
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
Omissis…
j) Abandono del trabajo.
Omissis…
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente. [Negrillas y subrayado del tribunal].
Omissis…
De conformidad con el contenido del artículo citado, se observa que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se estableció, además que el abandono deba causar un perjuicio grave para la entidad de trabajo, consecuencias dañosas como la afectación del patrimonio, el buen nombre o cualquier otra circunstancia, solo prevé la salida intempestiva e injustificada durante las horas laborales sin permiso del empleador o contratante; de forma tal que la supuesta violación al principio de la legalidad no está fundamentada en la normativa en vigor y no se observa de autos un señalamiento específico por parte del recurrente sobre qué parte de la ley se está violando, por consiguiente se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
Adujo el recurrente que se violentó el principio in dubio pro operario, porque en su decisión el inspector del trabajo no motivó, es decir, no dice el porqué la salida constituyó una falta grave que ameritó el despido, ni indicó cómo esa falta afectó gravosamente a la entidad de trabajo.
De la lectura de las motivaciones para decidir esgrimidas por el inspector del trabajo en el expediente administrativo se observa específicamente en la providencia administrativa [f. ° 181 de la 2 ª pieza], que el trabajador no solicitó permiso alguno para interrumpir la jornada laboral, aunado a que consta que ingresó en horas de la mañana a su puesto de trabajo conforme a las pruebas aportadas. Por lo tanto, considera quien suscribe que sí motivó el inspector del trabajo su decisión, en consecuencia, resulta improcedente la denuncia alegada. Así se decide.
También alega el recurrente que el inspector del trabajo por los mismos hechos alegados violentó el los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no explicó las causas de la supuesta violación a las referidas normas, por ende, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se resuelve.
Arguyó el demandante que el inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto, ya que el acto administrativo distorsionó la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones, en tanto que no se demostró por qué el supuesto abandono de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo alegados por la entidad de trabajo, constituyeron una falta de tal magnitud que afectare a la entidad mencionada.
Cuando se alega este tipo de vicio del acto administrativo, el denunciante debe expresar cuál fue el hecho inexistente que el órgano decisor dio por demostrado, cuáles fueron los hechos contenidos en actas que no contienen, cuál fue la norma aplicada falsamente, etc. Sin embargo, el recurrente no manifiesta en su escrito de demanda cuáles fueron los hechos que el inspector del trabajo dio por demostrados falsamente o cuál fue la norma aplicada falsamente, ya que se limitó a citar decisiones sobre la definición del falso supuesto. No obstante, alegó que no se demostró cómo el supuesto abandono o la falta grave haya afectado a la entidad de trabajo, empero el supuesto de afectación por las faltas cometidas no se encuentra establecido en el artículo 79.j.a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
El recurrente aduce en su libelo que no le fueron admitidas las pruebas de informes promovidas ni la inspección ocular, ambas pruebas dirigidas a obtener información de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, lo cual viola el ejercicio a su derecho a la defensa. De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos se aprecia a los folios 73, 74 y 75 de la 2 ª pieza, que la parte laboral promovió la prueba de informes, la prueba de exhibición y dentro de la misma solicitud de informes también promovió la inspección ocular. Sobre la admisión de estas pruebas promovidas al f. ° 137 de la 2 ª pieza, se pronunció el inspector del trabajo y declaró inadmisible la prueba de informes y la prueba de exhibición promovida, no obstante, no se observa pronunciamiento sobre la inspección ocular promovida en el procedimiento administrativo.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, este juzgador en aras de reparar la violación al derecho a la defensa cometida por el inspector del trabajo, mediante un auto para mejor proveer ordenó la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a los fines de la incorporación al expediente de la información que considera quien suscribe, resulta a todas luces necesaria. Mediante oficio recibido en fecha 23.2.2017, inserto al f. ° 299 de la 2 ª pieza, se observa que el demandante el día 23.3.2015, acudió a la sede de la Inspectoría mencionada para recibir asesoría por acoso laboral, a pesar de ello no se formuló reclamo alguno.
Revisados los elementos probatorios se pudo observar lo siguiente: en fecha 23.3.2015 el actor acudió a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por un período de diecinueve minutos y a la sede de la Inspectoría del Trabajo por asesoría, en ambos casos, por asesoría con relación a un supuesto acoso laboral. Ahora bien, al constar en los elementos probatorios que el trabajador el día 23.3.2015 registró su ingreso a la entidad de trabajo a las 7.28 a. m. [f. ° 48 de la 2 ª pieza], y haber asistido a las mencionadas instituciones durante ese día sin que conste en autos la solicitud de permiso o autorización al empleador, resulta plena prueba del abandono al trabajo alegado por la entidad de trabajo conforme a los supuestos de hecho del artículo 79.j.a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, máxime cuando en reiteradas oportunidades el trabajador solicitó permiso para ausentarse según las documentales promovidas por él mismo en sede administrativa insertas a los folios 103 al 107, concediéndosele la autorización correspondiente, sin existir además prueba alguna de habérsele negado algún permiso solicitado.
Llama la atención de este juzgador que el recurrente en reiteradas oportunidades haya solicitado el permiso correspondiente para ausentarse de su puesto de trabajo y no lo haya hecho de la misma forma el día 23.3.2015 sin algún motivo aparente; así mismo de lo denunciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por un supuesto acoso laboral según las actuaciones promovidas por él mismo en sede administrativa insertas a los folios 119 al 124 de la 2 ª pieza, se observa que la denuncia resultó infundada sin sustento probatorio; del mismo modo haber asistido a la Inspectoría del Trabajo por asesoría con respecto al supuesto acoso, no hubo ningún reclamo o solicitud concreta, concluyéndose de ello que su asistencia a dichos organismos resultó injustificada.
En criterio de quien suscribe sí resultó intempestiva, injustificada y sin autorización la salida del trabajador en fecha 23.3.2015 de su puesto de trabajo, lo cual resulta un abandono de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79.j.a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por consiguiente se declara sin lugar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 1474-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00417, que autorizó el despido del recurrente. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 23 828 169 en contra de la providencia administrativa n. ° 1474-2015 de fecha 10.8.2015 en el expediente núm. 056-2015-01-00417, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación legal de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C. A. (Mercal C. A.), en contra del ciudadano Jesús Alberto Contreras Vivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de febrero del año 2017. Años 206 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 16 (sentencia de fondo)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2016-000070
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