REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes tres de febrero del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000457
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ciudadano José Gregorio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8 698 729.
Apoderado judicial: Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23 807.
Demandado: Entidad de trabajo Construcciones 98, C. A., representada por el ciudadano Francisco José Ramírez Ramírez.
Apoderados judiciales: Abogados: Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Carlos Luis Santander Villasmil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 159 871 y 115 902, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.10.2015, por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23 807, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 14.10.2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda y en fecha 16.10.2015, la admitió, ordenó la comparecencia de la demandada Construcciones 98, C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 1°.12.2015 y finalizó el día 6.6.2016, remitiéndose el expediente en fecha 17.6.2016 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el actor laboró para la demandada durante un tiempo ininterrumpido de 1 año, 9 meses y 11 días, comprendidos entre el 31.7.2013 al 4.5.2015, tal y como se evidencia de providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo número 694-2014, de fecha 21.4.2014 y subsiguientes actos de ejecución, proveniente de orden de reenganche contenida en el expediente 056-2013-01-001027.
Que en fecha 22.1.2014 la empresa no dio cumplimiento a la orden de ejecución laboral y que no le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, así como tampoco los salarios caídos. Que devengó como último salario integral la cantidad de Bs. 22 893 33 mensuales, es decir 763 11 Bs. diarios.
Que se inició como operador I de maquinaria pesada, en la obra construcción de la sede de Movistar, con una jornada de lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12 m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m. y los jueves y viernes de 7:00 a. m. a 12 m. bajo las órdenes directas del director gerente ciudadano Francisco José Ramírez Ramírez.
Que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos e incidencias laborales conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción, utilizando para el cálculo del salario el tabulador de sueldos.
Que reclama antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, salarios vencidos e indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 1 547 136 11.
Alegatos de la contestación:
Admitió como cierta la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada, desde el 31.7.2013.
Que es cierto que el cargo ejercido por el accionante era el de operador I de maquinaria pesada.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios por un tiempo ininterrumpidio de 1 año, nueve meses y once días, tal y como se manifiesta al folio 1 del expediente, comprendido entre el 31.7.2013 al 4.5.2015.
Así mismo negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 24 días señalado al folio 3, lo que denota incongruencia entre ambos alegatos de la parte actora, que la realidad del tiempo de servicio es de cinco semanas, desde el 31.7.2013 al 3.9.2013, tal y como se evidencia en recibos de pago promovidos.
Negó, rechazó y contradijo que el salario integral devengado por el actor haya sido de Bs. 22 893 33 mensuales, es decir 763 11 Bs. diarios, por cuanto los salarios realmente percibidos son los que se evidencian en los recibos de pago promovidos.
Negó, rechazó y contradijo que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el 4.5.2015 como se expresa al folio 1 del escrito libelar, niega, rechaza y contradice la fecha de egreso señalada al folio 3 del libelo de la demanda como 26.9.2015, lo cual denota incongruencia entre los alegatos de la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014 la cantidad 175 días para un total de Bs. 84 292 25, periodo 2014-2015 Bs. 84 292 25, en virtud de lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de utilidades año 2013 la cantidad de 83, 33 días para un total de Bs. 40 130 83, utilidades año 2014 la cantidad de 200 días para un total e Bs. 96 314 00 y utilidades año 2015 la cantidad de 149 días para un total de Bs. 71 753 93, en razón de lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, aunado al hecho de que el actor solo prestó servicios por un periodo de cinco semanas.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.52 983 32.
Negó, rechazó y contradijo que se haya despedido al accionante.
Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 1 547 136 11, monto estimado de demanda, por cuanto en el libelo se observa una constante incongruencia entre los conceptos y montos reclamados.
Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden 20 dotaciones de uniformes, los cuales estima en Bs. 5000 00 cada uno, por cuanto la cláusula 58 de la convención colectiva referida no establece un pago por este beneficio, lo que establece es la entrega del uniforme.
Negó, rechazó y contradijo que al actor le corresponda 525 días de salarios caídos, así como también 755 días, ambas exposiciones denotan incongruencia con relación al concepto reclamado.
Negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeuden 144 días por concepto de bono de asistencia, en virtud de la cláusula 38 de la convención colectiva, ya que solo prestó sus servicios por un periodo de 5 semanas.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al actor el pago de 550 días de bono de alimentación por cuanto la cláusula 17 de la convención colectiva referida establece que este beneficio se paga por jornada efectiva de trabajo, aunado al hecho de que el actor no discriminó los supuestos días laborados.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al actor el pago de 70 útiles escolares, por cuanto la cláusula 20 de la convención colectiva establece que este beneficio se pagara a los trabajadores activos y este no es el caso.
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos y conceptos reclamados, que denotan incongruencia del actor en la pretensión de la demanda.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano José Gregorio para la accionada; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El cargo de operador I de maquinaria pesada desempeñado por el actor. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• Los salarios devengados
• La fecha de finalización de la relación laboral.
• El motivo de terminación de la relación laboral
• La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Documentales acompañados en el libelo de la demanda, inserta en los folios del 8 al 13. Las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Recibo de pago de salario de fecha 2.8.2013, por un monto de Bs. 792 12, inserta en el folio 46. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor durante el periodo señalado.
2. Recibo de pago de salario correspondiente al período del 5.8.2013 al 11.8.2013, por un monto de Bs. 1719 31, del cual se evidencia el pago del bono alimenticio, inserto en el folio 47. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor durante el periodo señalado.
3. Recibo de pago de salario correspondiente al período del 12.8.2013 al 18.8.2013, por un monto de Bs. 1844 36, del cual se evidencia el pago del bono alimenticio, inserto en el folio 48. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor durante el periodo señalado.
4. Recibo de pago de salario correspondiente al período del 19.8.2013 al 25.8.2013, por un monto de Bs. 1751 98, del cual se evidencia el pago del bono alimenticio, inserto en el folio 49. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor durante el periodo señalado.
5. Recibo de pago de salario correspondiente al período del 26.8.2013 al 1°.9.2013, por un monto de Bs. 3139 70, del cual se evidencia el pago del bono alimenticio, inserto en el folio 50. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor durante el periodo señalado.
6. Tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Inserto a los folios 51 al 55. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimonial:
De los ciudadanos: Jesús Ramón Rosales Rosales, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 4 627 040; Óscar Isnardi Rincón Camargo, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 164 690; Fernando Antonio Becerra Becerra, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 674 852.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Antonio Becerra Becerra, el cual manifestó que: conoce al ciudadano José Gregorio Vargas, en las obras, que como dos veces lo vio, que cuando pasó lo del procedimiento de reenganche ya no estaba en la obra, que para noviembre del año 2013 ya no era el ingeniero residente de la obra, que el trató fue de jefe a personal de trabajo, que la relación entre ambos fue durante los días que estuvo ahí, que en una obra vio a José Gregorio Vargas y le ofrecieron que manejara un tractor, no quiso y en la otra obra fue ingeniero residente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte:
Que el 3.9.2013 fue víctima de un despido injustificado, que el 12.9.2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo, que el 22.1.2014 salió con lugar la providencia administrativa, que la empresa no acató, que el 20.5.2014 acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales, se llevó a cabo el acto y la empresa hizo caso omiso, que no se retiró por su propia cuenta, que estaba lloviendo y se le indicó que cargara el camión, que les explicó el porqué de no cargarlo hasta el tope para evitar problemas con los choferes, que el chofer se disgustó y paró la obra que el ingeniero lo culpó y le dijo que se fuera, que se negó y a la hora del mediodía se le impidió entrar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos: El actor en la presente causa manifiesta que en fecha 31.7.2014 comenzó a prestar sus servicios como operador I de maquinaria pesada para la accionada, con una jornada de lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., los jueves y viernes de 7:00 a. m. a 12 m., devengando un último salario integral de Bs. 22 893 33, es decir 763 11 diarios; señala que la empresa no dio cumplimiento a la orden de pago de salarios caídos contenida de la providencia administrativa n. º 694-2014 de fecha 21.1.2014, perteneciente al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro signado con el n. º 056-2013-01-001027, en virtud al despido injustificado del que fue objeto y que no se le han pagado sus prestaciones sociales, por lo que reclama la antigüedad, vacaciones no pagadas y no disfrutadas y utilidades, lo correspondiente a veinte dotaciones de uniforme, bono de asistencia y útiles escolares de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción (2013-2015), así como también salarios caídos y beneficio de alimentación adeudado.
Por su parte la accionada admitió como cierta la relación laboral que existió entre las partes, así como también la fecha de inicio de la misma señalada por el actor [31.7.2014], a su vez negó la fecha de finalización indicada en el libelo, alegando que el tiempo efectivo de prestación de servicio fue de cinco semanas, hasta el 3.9.2013, negó el salario indicado por el actor como devengado, negó el despido injustificado alegado, así como también la procedencia de los conceptos reclamados.
Ahora bien, en primer lugar resultó controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto el actor toma como fecha de finalización el 26.9.2015, por su parte la accionada niega esta fecha y señala que la relación laboral únicamente tuvo un tiempo de duración de cinco semanas, hasta el 3.9.2013, ahora bien, corre inserto a los folios 98 al 177 del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, de n. º 056-2013-01-01027, continente de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el accionante en contra de la accionada, decidida mediante providencia administrativa n. º 694-2014, de fecha 21.4.2014, en la cual se declaró con lugar dicha solicitud, cuya decisión no fue acatada por la parte patronal tal y como se evidencia en el contenido de dicho expediente, por consiguiente de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial se considera como terminación de la relación de trabajo por parte del trabajador el hecho de interponer una demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo nugatorio su derecho al reenganche por el desacato del patrono y se tiene como fecha exacta de finalización la fecha de interposición de la misma.
Visto lo anterior se tiene como fecha cierta de finalización de la relación laboral en la presente causa, el 13.10.2015, fecha en la cual el accionante interpuso la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio 14 del presente expediente. Así se decide.
Constituye el segundo punto controvertido en la presente causa el motivo de finalización de la relación laboral puesto que el actor manifiesta que fue despedido y la demandada niega el despido, ahora bien al estar evidenciado de conformidad con expediente administrativo perteneciente a la sala de fueros de la inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, de n.º 056-2013-01-01027, continente de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el accionante en contra de la accionada, inserto a los folios 98 al 179 del presente expediente, que el actor fue despedido de manera injustificada, se tiene como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, dado que no fue demostrada una causa distinta. Así se decide.
Siguiendo con la resolución de la presente causa se tiene como controvertido los salarios devengados por el actor, por cuanto el accionante manifiesta que devengó los salarios indicados en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la industria de la construcción; la accionada negó este alegato señalando que la relación laboral tuvo una duración de cinco semanas y que el accionante devengó los salarios reflejados en cinco recibos de pago que se encuentran consignados en el presente expediente a los folios 46 al 50, de manera tal que al haber quedado establecido que el accionante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del trabajo General Cipriano castro, que fue decidido con lugar mediante providencia administrativa n. º 694-2014 y que no fue acatada por la accionada, se considera que la relación laboral tuvo una duración hasta la fecha en que el actor interpuso la presente demanda de prestaciones sociales, en consecuencia se tiene como salarios efectivamente devengados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha 3.9.2013 los salarios reflejados en los recibos de pago referidos y para el resto de la relación laboral los indicados en el escrito libelar, específicamente a los folios 3 y 4 del presente expediente. Así se resuelve.
Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, el accionante reclama lo correspondiente a antigüedad, vacaciones no pagadas y no disfrutadas, utilidades, lo correspondiente a veinte dotaciones de uniformes, bono de asistencia y útiles escolares de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción (2013-2015), así como también salarios caídos y beneficio de alimentación adeudado.
Con respecto a la antigüedad, vacaciones, y utilidades, al no evidenciarse en autos prueba de algún pago realizado por la accionada por estos conceptos se declaran procedentes de conformidad con los cálculos que efectuará este Tribunal.
En cuanto a los conceptos reclamados relativos a veinte dotaciones de uniformes, bono de asistencia y útiles escolares de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción (2013-2015), se declaran improcedentes, ya que son conceptos propios de la ejecución directa de la relación de trabajo y dichos beneficios está sometidos a hechos eventuales que ameritan comprobación.
Es decir, para el pago de la asistencia puntual y perfecta se requiere que el trabajador asista y cumpla sin faltas tanto en la asistencia como en el horario, lo cual solo pudiera comprobarse si el actor labora y cumple con tales condiciones, o sea no puede suponerse su cabal cumplimiento por efecto del reenganche desacatado. En cuanto a los útiles escolares debió haber cumplido con la promoción de pruebas en el lapso preclusivo donde demostrara como expresa la cláusula, la inscripción y la edad del o los hijos que lo requirieran; y en tercer lugar con respecto a las dotaciones de uniformes reclamadas, las mismas corresponden a una obligación de dar por parte del patrono sin carácter remunerativo y sin valor monetario para el trabajador, sino como beneficio social propio de la ejecución directa de labores, ya que el uniforme es para usarlo mientras se trabaja, por ende, tampoco le corresponde pago alguno por este concepto. Así se decide.
Con respecto a los salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación adeudado, al haberse declarado con lugar la referida solicitud de reenganche interpuesta por el actor y no evidenciarse pago de alguno de estos conceptos con posterioridad ala fecha del despido injustificado, se declaran procedentes de conformidad con los cálculos que efectuará este juzgador. Así se decide.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 13.10.2015, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2013-2015, tomando como salarios base de cálculo los señalados por el actor a los folios 4 y 5 del presente expediente, de la siguiente manera:


Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva el cual arrojó la cantidad de Bs. 74 589 84, se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 74 589 84, por concepto de prestaciones sociales, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11 010 52. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto, el actor reclama su totalidad de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2013-2015, al no evidenciarse pago alguno por este concepto, se condena en su totalidad y se procede a realizar el cálculo correspondiente tomando como salario base de cálculo el salario básico que debió haber devengado en el mes de interposición de la presente demanda, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 75 883 60. Así se decide.
Utilidades:
Con respecto a este concepto el accionante reclama las utilidades generadas durante el tiempo de duración de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno del mismo, se condena en su totalidad y se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en cada año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:

Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 73 862 82. Así se decide.
Salarios caídos:
Al correr inserto al expediente copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la sala de fueros de la inspectoría del trabajo General Cipriano Castro, de n.º 056-2013-01-01027, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el accionante en contra de la accionada, decidida mediante providencia administrativa n. º 694-2014, de fecha 21.4.2014, en la cual se declara con lugar dicha solicitud, cuya decisión no fue acatada por la parte patronal, y al no evidenciarse pago alguno por este concepto, se condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, de la siguiente manera:

Del cálculo anterior se condena al patrono por pago de salarios dejados de percibir por el extrabajador la cantidad de 169 424 73 Bs., motivado al desacato de la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo, desde que ocurrió el despido injustificado hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.
Beneficio de alimentación adeudado:
Al correr inserto al expediente copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la Sala de Fueros de la inspectoría del trabajo General Cipriano castro, de n.º 056-2013-01-01027, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por el accionante en contra de la accionada, decidida mediante providencia administrativa n. º 694-2014, de fecha 21.4.2014, en la cual se declaró con lugar dicha solicitud, cuya decisión no fue acatada por la parte patronal, y al no evidenciarse pago alguno por este concepto, de conformidad con la jornada indicada en el escrito libelar la cual no está controvertida y de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente, se efectúa el cálculo de este beneficio de la siguiente manera:

Indemnización por despido injustificado:
Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:

Por ende, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización con motivo del despido injustificado ordenado por esta, el mismo monto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de 74 589 84 Bs. Así se decide.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Construcciones 98, C. A. a pagar al ciudadano José Gregorio Vargas, la cantidad de Bs. 342 814 36, especificada a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13.10.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 13.10.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 27.10.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano José Gregorio Vargas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 8 698 729, contra la entidad de trabajo Construcciones 98, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Construcciones 98, C. A, a pagar la cantidad total de Bs. 342 814 36. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de febrero del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Colmenares
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola Colmenares
Sentencia n. ° 9
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000457