REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes siete de febrero del año 2017
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000175
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gustavo Alfonso Uzcátegui Mora, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-13 559 074.
Apoderados judiciales: Abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón, Denisse Rossana Trejo Chacón y Rodolfo Andrés Chacon Casique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 52 872, 129 689, 144 822 y 257 996, en su orden.
Parte accionada: Entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE).
Apoderado judicial: Abogados Jonathan Rafael Araque Rodríguez y María Antonia Andréu Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 97 378 y 66 900.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11.4.2016, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 129 689, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Gustavo Alfonzo Uzcátegui Mora, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 13 559 074, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 12.4.2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 14.6.2016 y finalizó el día 4.11.2016, remitiéndose el expediente en fecha 21.11.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que el demandante comenzó a prestar sus servicios como vigilante en diferentes claves en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, en diferentes turnos o guardias, diurnas desde las 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas desde las 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y 24 por 24.
Alega que la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad pagaba por el trabajo realizado a su representante un salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, todos los conceptos salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Reglamento, debiendo ser calculados con los respectivos recargos de ley, al salario normal devengados en las respectivas fechas y tomando en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada.
Que el demandante se vio obligado a renunciar debido a su inconformidad por los cálculos mal realizados por la demandada relativos a salario integral, prestaciones sociales, vacaciones y utilidades,
Señala como fecha de ingreso el 3.8.2009 y como fecha de renuncia el 12.7.2015, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 646 47.
Que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses, es la suma de Bs. 71 216 74.
Que el total adeudado por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, es la suma de Bs. 98 162 45.
Que el total adeudado por concepto de utilidades fraccionadas y diferencias en utilidades canceladas, es la suma de Bs. 25 928 07.
Que la demandada no reconocía el pago de las horas extras diurnas ni nocturnas, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados, días libres y domingos laborados, pagando solo como si fuese un día normal a razón de salario básico.
Que a los demandantes les pagaban los días de descanso a salario básico, siendo lo legal el pago en base al salario promedio por cuanto tenían salarios variables, motivo por el cual reclaman una diferencia en el pago de diferentes conceptos de Bs. 38 327 36.
Que se reclama la cantidad total de Bs. 241 710 50.
Alegatos de la contestación:
Reconoció que el actor inició la relación laboral el 3.8.2009 y que se retiró de manera voluntaria en fecha 12.7.2014.
Reconoció que se le pagaba el salario básico y el recargo de los días libres, descanso, horas extras, domingos y feriados (trabajados), hora de descanso diurna y nocturna.
Negó, rechazó y contradijo que se suscribiera convención colectiva vigente desde el año 2000.
Negó, rechazó y contradijo el último salario normal diario devengado de Bs. 380 05 y salario integral diario de Bs. 448 67.
Negó, rechazó y contradijo la jornada de trabajo alegada por el actor, por cuanto durante la relación laboral la jornada trabajada fue diurna, de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., horario del banco bicentenario banco universal, y a partir de febrero del año 2013 comienza a trabajar jornada nocturna de 7:00 p. m. hasta las 7:00 a. m., hasta la terminación de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le corresponde cancelar el pago horas extras, días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados, días libres y domingos laborados.
Señaló que los cálculos realizados por la accionada fueron realizados de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, e incluso se puede evidenciar en los recibos de pago que hubo excesos adicionales no tipificados en la norma derogada y la vigente tales como redoble, domingo diurno, domingo nocturno, feriado diurno y feriado nocturno.
Que en cuanto al salario es el normal y no el variable, que en el libelo de demanda se señala primero que los cálculos del salario deben ser con el salario variable y posteriormente señala el salario normal, siendo el verdadero del vigilante el salario normal.
Que en cuanto a los días domingos y feriados trabajados, que en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece que el personal de vigilancia esta exceptuado en cuanto a lo establecido en los artículos 212 de la Ley Orgánica del trabajo y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a los días hábiles y feriados, por cuanto son días ordinarios para este tipo de personal.
Que en los recibos de pago se puede evidenciar que la demandada durante la relación laboral en los feriados en los cuales están los domingos trabajados el monto cancelado fue superior al 50 %, por cuanto por este concepto no existe diferencia.
Que en los recibos de pagos la demandada canceló recargos no establecidos en la norma como redobles diurnos: RD, redobles nocturnos: RN, libre trabajado diurno: LTD, libre trabajado nocturno: LTN, horas extras diurnas: HED, domingo diurno/feriado diurno: DD/FD, domingo nocturno: DN, no debiéndose diferencia por estos conceptos.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandada le corresponda cancelar por prestaciones sociales el monto reclamado, por cuanto le fue cancelado tal y como se evidencia en el documento de liquidación de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda cancelar por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27 229 01, por cuanto durante la relación laboral se le canceló la cantidad de Bs. 9573 29.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandada le corresponda cancelar por vacaciones vencidas y no canceladas el monto reclamado, por cuanto le fueron canceladas.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandada le corresponda cancelar por utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades canceladas el monto reclamado, por cuanto en el libelo de la demanda no se evidencia los periodos reclamados y cancelados como se evidencia en los recibos y los abonos de cuenta.
Reconoció que en fecha 6.2.2008 el actor inició labores para la demandada como vigilante de forma ininterrumpida, subordinada, con una jornada de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. (diurna), es decir 24 por 24.
Reconoció la fecha de renuncia, así mismo, que le pagaban por trabajo realizado el salario básico que dependía de los días trabajados, así como días libres, descanso, horas extras, bonos, domingos y feriados, así como todos los conceptos salariales establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya suscrito convención colectiva vigente desde el año 2000.
Negó, rechazó y contradijo que le corresponda por prestaciones sociales la suma de Bs. 19 347 76, por cuanto las mismas le fueron canceladas.
Negó, rechazó y contradijo el pago de vacaciones vencidas y no canceladas por cuanto el demandante disfrutó las vacaciones en el periodo correspondiente y le fueron canceladas.
Negó, rechazó y contradijo el pago de las utilidades fraccionadas y diferencia de utilidades canceladas, por la cantidad de Bs. 9376 50.
Negó, rechazó y contradijo el pago de horas extras (diurnas/nocturnas), días de descanso, horas extras en los días libres, días feriados y domingos laborados de conformidad con la ley, por cuanto le pagaba un salario normal a razón del salario básico, redoble diurno, redoble nocturno, libres trabajados diurnos, libres trabajados nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso, diurna, horas de descanso nocturna, domingo diurno, feriado diurno, domingo nocturno, feriado nocturno, por la cantidad de Bs. 38 327 36, siendo los mismos pagados durante la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 96 224 02.
Niega, rechaza y contradice el pago de intereses de mora e indexación.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo Gutiérrez, Protección y Seguridad; b) El cargo de vigilante; c) La fecha de inicio de la relación laboral; y d) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral, por retiro voluntario.
Quedando circunscrita la controversia a:
• La determinación de la jornada de trabajo, y
• la procedencia de los conceptos reclamados.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos o netos de pago, insertos del folio 79 al 216 del expediente. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados de manera quincenal durante el transcurso de toda la relación laboral, en cuanto a las jornadas laboradas mensualmente, así como que el salario básico del actor se correspondía con el mínimo legal estipulado por el ejecutivo nacional.
2. Recibos o netos de pago de utilidades, insertos del folio 217 al 220 del expediente. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de utilidades pagadas por la accionada al actor, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, así como del pago de conformidad con el número de días estipulado por la Convención Colectiva de Trabajo.
3. Liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 221 del expediente. Por ser una documental que fue promovida de igual manera por la parte contra quien se opone, evidencia el pago realizado al actor por la accionada, luego de la fecha de finalización de la relación laboral, de los conceptos indicados.
4. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la demandada, vigente desde el año 2000, inserta del folio 13 al 24 de expediente. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Recibos o netos de pago de salarios de toda la relación de trabajo.
• Recibos o netos de pago de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional.
• Libro de registro de vacaciones.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales, todos los conceptos desde el año 2008 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía de prestaciones.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representante judicial de la demandad manifiesta no exhibir los referidos documentos, pero que en todo caso dichos documentos se encuentran agregados al expediente. Pues bien de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento para evacuar adecuadamente dicha prueba, no implica la intimación referida conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya exhibición debe efectuarla la parte contraria en la audiencia de juicio sin necesidad de intimación, por ende, se le confiere valor probatorio a los documentos aportados en copia simple y en cuanto a los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tales como recibos de pago del salario y libro de vacaciones, se le confiere valor probatorio a los datos aportados por el actor como parte integrante del contenido de los mismos.
Prueba de inspección judicial:
En el archivo de este circuito judicial a los fines de practicar inspección sobre el expediente número SP01-L-2013-000362, con el objeto de dejar constancia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Esta prueba fue declarada desistida en fecha 30.1.2017.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Carta de renuncia del ciudadano Jaime Rincón Rodríguez, de fecha 14 de enero del 2014, inserta al folio 271 del expediente. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al retiro voluntario del accionante, como motivo de finalización de la relación laboral.
2. Liquidación de prestaciones sociales, con su respectivo cheque y comprobante de egreso, inserto del folio 268 al 270 del expediente. Por tratarse de una documental que fue promovida por la parte accionante y valorada en su oportunidad, se reproduce su valoración.
3. Recibo de pago de utilidades, por el período correspondiente del 1°.1.2013 al 30.12.2013, inserto al folio 233 del expediente. Al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada, de Bs. 6311 70, por concepto de utilidades correspondientes al año 2011.
4. Recibos de pago de salario del año 2013, de enero a diciembre, insertos del folio 234 al 256 del expediente. Estas documentales fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por el accionante y valorados, en consecuencia, nada mas tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
5. Depósito y hoja de liquidación correspondientes a las vacaciones del período correspondiente al año 2012-2013, inserto a los folios 223 y 224 del expediente. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Solicitud de vacaciones, de fecha 21 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Jaime Rincón, inserta al folio 225 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Notificación de disfrute de vacaciones, para el periodo 2010-2011, suscrita por el ciudadano Jaime Rincón, inserta al folio 226 del expediente. Por tratarse de una documental no desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, en cuanto al mes en que el actor debió haber disfrutado las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011.
8. Hoja correspondiente al pago de vacaciones para el período 2010-2011, suscrita por el ciudadano Jaime Rincón, inserta al folio 227 del expediente. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de Bs. 611 94 por concepto de vacaciones y Bs. 724 33 por concepto de bono vacacional correspondientes al período 2010-2011.
8. Hoja correspondiente al pago de vacaciones para el período 2009-2010, suscrita por el ciudadano Jaime Rincón, inserta al folio 228 al 230 del expediente. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 645 00 por concepto de vacaciones y Bs. 387 00 por bono vacacional, correspondientes al período 2009-2010.
9. Escrito realizado por el ciudadano Jaime Rincón, en el cual declara que fue depositado el monto correspondiente a las vacaciones del período 2008-2009, inserta al folio 231 del expediente. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Recibo por pago de intereses sobre prestaciones sociales, con su respectivo comprobante de egreso, de fecha 16 de septiembre de 2013, insertos a los folios 258 y 259 del expediente. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al actor de Bs. 1415 31 por concepto de intereses de prestaciones sociales, en fecha 17.9.2013.
11. Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, con su respectivo anexo de instrumento de pago, insertos del folio 260 al 262 del expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al actor de Bs. 1549 00 por concepto de intereses de prestaciones sociales en fecha 30.8.2012.
12. Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, con su respectivo anexo de instrumento de pago, insertos del folio 263 al 265 del expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al actor de Bs. 1395 00 por concepto de intereses de antigüedad, en fecha 15.6.2011.
13. Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, con su respectivo anexo de instrumento de pago, inserto a los folios 266 y 267 del expediente. Por no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al actor de Bs. 503 21 por concepto de intereses de prestaciones sociales en el mes de febrero del año 2010.
Prueba de informes:
Se prescindió de la evacuación de esta prueba, por cuanto la información requerida, ya se encuentra agregada a los autos del expediente. En cuanto a los salarios devengados, en el expediente están promovidos y admitidos los recibos de pago del salario en documentales aportadas por ambas partes. En relación a los pagos por 114 00 Bs. de fecha 31.1.2011; 2138 00 Bs. de fecha 17.10.2012; 919 68 Bs. de fecha 9.10.2014; 3030 30 Bs. de fecha 11.9.2013; 5526 00 Bs. de fecha 24.9.2014 y 90 000 00 Bs. de fecha 11.8.2015, por intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda esa información ya está aportada mediante documentales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, se hace necesario resaltar de conformidad con la notoriedad judicial, que ha sido criterio reiterado por este tribunal la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada a las relaciones laborales existentes entre la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. y sus trabajadores, por cuanto la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira junto con el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y algunas empresas de vigilancia privada, en fecha 7 de noviembre del año 2000, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira la referida convención colectiva de trabajo, solicitando su formal depósito
Ahora bien, se constató en la documentación inserta en reiteradas causas decididas por este tribunal que la referida entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., se estuvo representada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira, por ende, la demandada formó parte de los presentantes y solicitantes del depósito de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de lo anterior, las estipulaciones contenidas en dicha Convención Colectiva de Trabajo, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos celebrados entre las empresas suscribientes y sus trabajadores a los cuales se les aplican por igual. Así se resuelve.
En lo atinente a la jornada de trabajo, el demandado adujo que la jornada de trabajo si bien en pocas ocasiones pudo haber sido nocturna pagándoseles los recargos correspondientes, siempre fue diurna dado que el actor laboraba en la clave del banco Bicentenario y cubría horario bancario. Sin embargo, de las pruebas aportadas al expediente por ambas partes se observa que el actor siempre recibió pago de jornada nocturna, por ende, queda demostrada la jornada alegada en el libelo de la demanda, dado que la entidad de trabajo demandada, no logró demostrar sus afirmaciones. Así se decide.
Visto lo anterior, entra este juzgador a decidir el controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, en primer lugar con respecto a la diferencia salarial alegada, el actor reclama una discrepancia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, horas extras en días libres, días feriados, días libres y domingos laborados, por cuanto alega que los mismos eran pagados como si fuese un día normal a razón de salario básico; por su parte la demandada convino en los salarios devengados por el actor al no rechazarlos expresamente, pero rechazó, negó y contradijo, que deba pagar al trabajador las diferencias reclamadas, y rechazó el último salario alegado por el demandante.
Ahora bien, el actor en el escrito libelar explana en tabla anexa los salarios normales que devengó específicamente a los folios1 (vuelto), 2, 3 y 4, sin embargo, estos salarios no se pueden tomar como efectivamente devengados, puesto que el mismo promovió en la oportunidad procesal, recibos de pago de salario básico quincenal correspondientes a toda la relación laboral, mediante los cuales se evidencia que el actor devengó el salario mínimo como salario básico y a partir de este le fueron cancelados los demás conceptos, en consecuencia, aunado al hecho de que el demandado no rechazó los salarios devengados durante toda la relación de trabajo sino solo el último salario, se toman como ciertos estos y en aquellos meses en donde no consta recibo de pago se tomarán los salarios indicados en el libelo como salario básico. Así se resuelve.
En consecuencia, los salarios y las diferencias en los cálculos de los conceptos generadas cada mes, son los siguientes:















Efectuado el recálculo anterior, se demuestra la existencia de la diferencia salarial alegada, es decir, sí existe diferencia en el pago de diversos conceptos laborales, tales como horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, horas extras en días libres, días feriados, días libres y domingos laborados, para lo cual se procedió a efectuar los cálculos correspondientes a partir del salario mínimo legal, así como también se procedió a calcular el valor exacto de los días feriados y de descanso de conformidad con el salario normal devengado, es decir, con todos los conceptos incluidos que de manera regular y permanente percibió el accionante de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En todo caso, no se trata de una contradicción entre el párrafo anterior y las ideas plasmadas en el presente, sino más bien de que a partir del salario básico que fue demostrado con los referidos recibos aportados y el libelo de la demanda, se procedió a revisar las diferencias peticionadas, y se condenarán sobre la base de los salarios determinados en esta sentencia. Con respecto al último salario se demostró a pesar del rechazo del demandado que sí fue un salario superior al indicado por este.
Habiendo determinado las diferencias mensuales existentes durante el transcurso de toda la relación laboral, en base a lo reclamado en el escrito libelar, se procede a determinar los salarios que efectivamente debió haber percibido el actor de la siguiente manera:

Una vez obtenido los salarios que efectivamente debió haber percibido el actor, corresponde entrar a determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados.
En principio, el accionante reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de la relación laboral, demandando la cantidad de Bs. 19 347 76, ahora bien, corren insertos a los folios 258 al 267 del presente expediente, planillas de pago de intereses de prestaciones sociales, comprobantes de egreso y copias de cheque suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, a través de las cuales se evidencia que el actor percibió por este concepto la cantidad de Bs. 1415 31 en fecha 17.9.2013, Bs. 1549 00 en fecha 30.8.2012, Bs. 1395 00 en fecha 15.6.2011 y Bs. 503 21 en el mes de febrero del año 2010, cantidades estas que serán agregadas y descontadas a los cálculos correspondientes a los fines de determinar el monto exacto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses.
En segundo lugar el accionante reclama las vacaciones no disfrutadas durante el transcurso de toda la relación laboral, correspondiéndole la carga de demostrar la prestación del servicio durante los meses en que debió haber disfrutado de su derecho a vacaciones, ahora bien, al haber iniciado su relación laboral con la demandada en el mes de abril del año 2008, debió haber disfrutado de sus vacaciones en los meses de abril de cada año, sin embargo, de los recibos de pago aportados al expediente y que corren insertos a los folios 107, 108, 131, 132,154, 155, 178, 179, 201 y 202, se evidencia que durante los meses de abril de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 el accionante prestó sus servicios para la demandada, por cuanto se le canceló sus salario por jornadas completas con sus respectivos recargos, asimismo tampoco fue exhibido el libro de vacaciones que es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, aun y cuando de las pruebas insertas al expediente se evidencia que el disfrute durante los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2012-2013 fue pagado, el disfrute debe ser nuevamente pagadas, al haberse demostrado que durante el período de disfrute vacacional de acuerdo a la fecha de ingreso del trabajador, este estuvo prestando servicios.
Ahora bien, corre inserto a los folios 228 y 229 planillas de pago de vacaciones 2009-2010, debidamente suscritas por el actor, no desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, a través de las cuales se evidencia el pago de Bs. 387 00 por concepto de bono vacacional, de igual manera corre inserta al f. ° 227 planilla de pago de vacaciones período 2010-2011, suscrita por el actor, no desconocida, mediante la cual se constata que le fue pagado por bono vacacional de este período la cantidad de Bs. 611 94, cantidades estas que serán descontadas del monto total calculado por este tribunal por concepto de bono vacacional por cuanto de conformidad con la cláusula n. ° 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, el bono vacacional se paga junto con los días de disfrute de vacaciones y al determinarse que en efecto no se disfrutó de vacaciones, se debe pagar nuevamente únicamente las mismas —las no disfrutadas— no lo pagado por bono vacacional, todo esto a los fines de estipular la cantidad exacta de dinero adeudado al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se resuelve.
En tercer lugar, el actor reclama el pago de las utilidades adeudadas durante el transcurso de toda la relación laboral, por la cantidad de Bs. 9376 50 , ahora bien de las pruebas promovidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 2018, 219, 220 y 233 del presente expediente recibo de pago de utilidades no impugnados, mediante los cuales se evidencia el pago de Bs. 1927 12 por este concepto para el año 2009, Bs. 2546 35 en el año 2010, Bs. 2889 48 en el año 2011 y Bs. 6311 70 en el año 2013, cantidades estas que serán descontadas del monto total calculado por este tribunal por concepto de utilidades, en base a los salarios que se determinaron como efectivamente devengados, a los fines de estipular la cantidad exacta de dinero adeudado al actor por este concepto. Así se resuelve.
Visto lo anterior, se procede a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados ut supra, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales e intereses:
Por cuanto esta convenido por ambas partes que la relación laboral finalizó en fecha 1°.1.2014, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:


Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 54 575 56, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 79 216 20; resulta más beneficioso el total de las prestaciones sociales, por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 79 216 20 .
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales reclamados, tal y como se observa en el cuadro del depósito en garantía de prestaciones sociales se procedió a calcularlos, incluyendo los anticipos pagados en cada oportunidad de conformidad con las planillas de pago, comprobantes de egreso y copias de cheque insertos a los folios 257 al 267 del presente expediente, generando una cantidad total a pagar por la demandada al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales de Bs. 13 234 57.
Con respecto al pago realizado luego de finalizada la relación laboral, conforme se evidencia a los folios 268 al 279, el mismo será descontado del monto total condenado. Así se resuelve.
Vacaciones no disfrutadas:
En cuanto a este concepto el accionante reclama el pago del disfrute de las vacaciones correspondiente a toda la relación laboral; al haberse determinado su procedencia tal y como se indicó con anterioridad, se condena a su pago tomando como base el salario normal devengado en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto tal y como se evidencia en los recibos de pago insertos al expediente el accionante devengó un salario fijo, lo que varió fue el monto percibido en cada quincena dependiendo de las horas extras, horas de descanso, días de descanso y domingos trabajados, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera:


En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 56 800 73. Así se decide.
Utilidades:
Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/01/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:

Una vez determinados los salarios promedios normales mensuales de cada ejercicio, se procede a calcular el monto adeudado por este concepto, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1642 87. Así se decide.
Diferencia en el pago de diversos conceptos laborales:
Con respecto a este concepto, de los recibos de pago insertos al presente expediente quedó establecido que en efecto existió diferencia en el pago de días libres, domingo diurno, domingo nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, tal y como se evidencia de los cuadros de salario mes a mes, detallados ut supra, en consecuencia el monto total adeudado por diferencia salarial es el siguiente:

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE) a pagar al ciudadano Gustavo Alfonso Uzcátegui Mora, la cantidad total de 108 838 13 Bs., de acuerdo a la siguiente descripción:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12.7.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21.4.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Jaime Rincón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 15.773.291, contra de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE). 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), a pagar la cantidad total de Bs. 115 239 74. 3°: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero del año 2017. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. Ramón Quintero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. Ramón Quintero

Sentencia n. ° 9
MÁCCh./FPCD: Abg. ª Asistente
Exp. n. ° SP01-L-2016-000175