REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del joven adulto C. G. CH. CH, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, prevista en el artículo 506 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 8 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 05 de enero de 2014, los funcionarios A. R, A. S, D. A y E. R, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje disuasivo en la localidad de Santa Ana del Valle, sector el rinconcito, vía principal, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, visualizaron a dos jóvenes a bordo de un vehículo tipo motocicleta, de color negro, realizando piruetas, comúnmente conocida como cabellitos, ocasionando ruido y alterando el orden público, y colocando en peligro la vida de un transeúnte, motivo por el cual procedieron a solicitar que detuvieran la marcha, quedando identificados como Ch. C y M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y en virtud de no poseer documentación que acreditara la propiedad de los vehículos, procedieron a efectuar su retención.
Que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley, y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal“.
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, por lo que de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, evidenciándose que el hecho que dio origen a la presente averiguación, constituye la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, prevista en el artículo 506 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 05/01/2014, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 15/02/2017, ha transcurrido un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho; por lo que este Tribunal declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º eiusdem, y así se decide.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del joven adulto C. G. CH. CH, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, prevista en el artículo 506 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIÉRREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº J-1346-2014