REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de febrero de 2017
206° y 157°

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO ORAL

I
DATOS DE LA CAUSA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DEFENSA: ABG. MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO.
FISCALÍA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO, FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VICTIMA: L.C.M.G.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura J-1400-2014, incoada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de adolescente M. Y. R. Z, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-15-1999 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Conforme se desprende del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el Tribunal de Control correspondiente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del prenombrado acusado, por los siguientes hechos:

“En fecha 11 de abril siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente se presentó por anta la coordinación policial de San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, la ciudadana A. K. G. V, con la finalidad de interponer una denuncia en contra del adolescente de nombre M. J. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a que encontrándose la ciudadana A. K. G. V, en la peluquería, su hija de nombre L. C. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba con la abuela de nombre M. V, quien al regresar la ciudadana A. K. G. V, le informó que la niña L. C. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),fue víctima de violación por parte del adolescente M. J. R. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), De seguidas la ciudadana A. K. G. V, procedió a llevar a la niña de nombre L. C. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su habitación con la finalidad de revisarla que había sucedido a la niña y la misma le refirió que el adolescente de nombre M. J. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le había introducido su pene por la parte de atrás, procediendo la ciudadana A. K. G. V, a trasladarse hasta la estación policial del Municipio Tórbes del Estado Táchira, con la finalidad de interponer la respectiva denuncia y posteriormente los funcionarios P. O, R. K, adscrito a la policía del Estado Táchira centro de coordinación de San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, se dirigió hasta el sector la floresta 1, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira se dirigieron al porche de una vivienda ubicada en la Floresta, calle principal, casa sin número San Josecito, en compañía de su abuela y quien expuso que debían esperar que llegara la representante del adolescente, sosteniendo los funcionarios conversaciones con el adolescente entrar a la vivienda y realizar una inspección ocular, siendo aprehendido el adolescente y llevado al centro de Coordinación Policial del Municipio Tórbes del Estado Táchira. Así las cosas, de acuerdo al reconocimiento médico legal de fecha 11 de abril de 2014 practicada a la niña L. C. M. G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aparece con genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad pliegues anales borrados sin desgarro, abuso sexual, finalmente se procedió a emanar la orden de inicio de investigación dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal Estado Táchira con la finalidad de recabar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como consta del reconocimiento médico físico ano rectal vaginal N° 2648 de fecha 06 de mayo de 2014, practicado a la víctima el cual arrojo GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE MEMBRANA HIMENEANA INTEGRA, INTROITI ANALES BORRADOS SIN DESGARRO, ABUSO SEXUAL. De igual manera del reconocimiento psiquiátrico N° 3928, de fecha 26 de junio de 2014, realizado a la víctima la cual textualmente manifestó: “M. pipi culo”, presenta problemas relacionados con presunto abuso sexual del niño por persona ajena al grupo de apoyo primario”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 19 de agosto de 2016, se dio inicio al juicio oral y reservado en la presente causa penal, seguida en contra del joven adulto M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en prejuicio del L, C. M. G. y cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Abg. Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 03-11-2014. Por otro lado, solicitó se le imponga al joven adulto: R. M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al adolescente en cuestión.

Por su parte, la Defensora privada abogada Marbeys Yohana Sayago Pulido, expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por la representante del Ministerio Publico en cuanto a lo norma típica establecidas por M. Y. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto la defensa va demostrar la responsabilidad en el delito en todo el recorrido procesal, lo que corresponde a M. Y. R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y pues bueno y en su momento solicitara el cambio de calificación jurídica del mismo modo solicita al tribunal para la continuación del juicio se llame los expertos para así demostrar lo que contradice esta defensa y que es expuesto por el Ministerio Publico es todo.

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar a lo que respondió “NO” deseo hacerlo, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional. Finalmente, y en razón de no encontrarse medio de prueba alguno que recepcionar, se suspendió para el día viernes (02) de septiembre del 2016, a las 09:30 de la mañana.

En fecha dos de septiembre del año 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado, fijado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar se procedió a alterar el orden del debate e incorporar por su vista y lectura, ACTA DE INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO, NUMERO 1237 DE FECHA 27-04-2014 QUE CORRE INSERTA AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y. R y J. G ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELACIÓN SAN CRISTÓBAL. Fijándose como fecha para dar continuación el día viernes (23) de septiembre del 2016, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 23 de septiembre de 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado, fijado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar el testimonio del Médico Forense R. A. R. M, titular de la cédula de identidad N° V-, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en razón de no haber más órganos de prueba que recepcionar, se suspendió y se fijó continuación para el día 04 de octubre de 2016, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate y se escuchó peticiones de las partes, fijándose como fecha para dar continuación el día jueves (27) de octubre del 2016, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 31 de octubre noviembre del año 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a escuchar el testimonio de los funcionarios M. l, cedula de identidad, P. F, O. A, cedula de identidad V-, y D. H. N. K, titular de la cedula de identidad. Y en razón de no haber más órganos de prueba que recepcionar, se fijó continuación para el día lunes (14) de noviembre del 2016, a las 09:30 de la mañana.

En fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate y se escuchó peticiones de las partes, fijándose como fecha para dar continuación el día (24) de noviembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 24 de noviembre del año 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate y se escuchó peticiones de las partes, fijándose como fecha para dar continuación el día (08) de diciembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 06 de diciembre del año 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se escuchó el testimonio del funcionario R. S. K. I, titular de la cedula de identidad, fijándose como fecha para dar continuación el día (16) de diciembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de diciembre del año 2016, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate y se escuchó peticiones de las partes, fijándose como fecha para dar continuación el día (10) de enero del 2016, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 10 de enero del año 2017, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate y se escuchó peticiones de las partes, fijándose como fecha para dar continuación el día 26 de enero del 2017, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 26 de enero de 2017, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de no haber órganos de prueba que recepcionar, se procedió a alterar el orden del debate y se escuchó peticiones de las partes, fijándose como fecha para dar continuación el día (03) de febrero del 2017, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 03 de febrero de 2017, siendo el día y hora indicados para dar continuación al juicio oral y reservado en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se declaró reanudada la audiencia y hace una síntesis de lo acontecido en las audiencias anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por no haber órganos de prueba que recepcionar, se declaró cerrada la etapa de recepción de pruebas y se abrió la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo, Abg. Isol Abimelec Delgado, quien expone lo siguiente: “ Buenos días siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta representante del Ministerio Publico procede a exponer las conclusiones en los siguientes términos y lo hace de la siguiente manera: recepcionadas todos lo órganos de prueba que transcurrieron por este estrado, comenzando por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento, así como lo órganos de prueba promovidos por la defensa, los expertos que realizaron y analizaron las experticia solicitada por este despacho así como la declaración del propio acusado considera el Ministerio Publico que con todo esos órganos de prueba no se puede determinar la participación del adolescente en la ejecución en el hecho endilgado por el ministerio publico, al inicio del presente juicio, esto es el delito de VIOLACIÓN. previsto en el artículo 374 del Código Penal, por lo que esta Representante fiscal concluye que no es puede determinar la culpabilidad ni participación del joven en la ejecución de ese delito ni en ningún otro delito por lo que lo más ajustado a es solicitar de conformidad con lo que establece el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, una sentencia absolutoria de manera muy responsable ya que no existen pruebas suficientes que la puedan incriminar en este tipo de penal de igual manera solicito que se remita copia certificada de la presente decisión y de las actas procesales a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se apertura una investigación por ante ese despacho. Es todo.

Acto seguido de le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marbelys Yohana Sayago Pulido “Esta Defensa Técnica, se adhiere al pedimento de la fiscalía, de que se emita una Sentencia Absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley especial; es gratificante el pedimento fiscal, pues evidencia objetiva y un actuar de buena fe. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Isol Abimelec Delgado, a los fines de que ejerza el derecho a replica, y Expone: “No voy a ejercer el derecho a replica ciudadana juez” es todo.

CAPÍTULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, y a efecto de cumplir con la debida motivación que debe observar toda decisión judicial por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresar los razonamientos que sobre el estudio particular y conjunto de las pruebas haya efectuado para arribar a sus conclusiones, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, permitiendo el conocimiento de las razones que cimentaron lo resuelto, así como el control de tales fundamentos mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 288, dictada en fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455, del 02 de agosto de 2007, expresó que:

“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306).
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.”

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, la misma Sala indicó lo siguiente:

“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

De lo anterior, se redunda en la obligación del Juez o Jueza de Juicio, de efectuar el análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios llevados debidamente al debate oral y reservado, tanto que obren a favor como en contra del o la imputada o del o la adolescente imputada, lo cual le permitirá la determinación de qué hechos de los señalados por la parte acusadora o en el auto de apertura a juicio, considera acreditados en el caso concreto.

Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas las siguientes pruebas:

1.- Declaración del experto R. A. R. M, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.019, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de ésta ciudad de San Cristóbal, quien previo juramento de ley, expuso:

"Esto es una experticia del 06 de mayo del 2014, practicada a la víctima M. G. L. C, de 3 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el examen médico físico ano rectal y vaginal, presenta genitales externos de aspectos y configuración acorde, membrana himeneana íntegra, introito vaginal amplio más hiperemico; ano rectal: esfínter hipotónico, pliegues anales borrados, sin desgarro. Conclusión abuso sexual. Ratifico el contenido y la firma del presente examen. Es todo. Preguntas de la Fiscal de Ministerio Pregunta: Cuándo usted hace referencia a que tenemos una membrana himeneana íntegra, pudiera entender que hay alguna contradicción, cuando dice introito vaginal amplio. ¿Qué sugiere cuando está intacta y que sugiere cuando es introito está amplio? Contestó: cuando habla de introito vaginal amplio son variables anatómicas normales, pregunta: ¿quiere decir que cada persona tiene una contextura y anatomía diferente? Contestó: sí. Pregunta: ¿eso quiere decir que desde el punto de vista vaginal no fue penetrada, según lo que usted dio a entender? Contestó: si, no fue penetrada. Pregunta: ahora desde el punto de vista anal me dice que hay esfínter hipotónico ¿Cuando se produce este tipo de esfínter doctor?, ¿cuándo está hipotónico? contesto: el esfínter anal tiende a ser totalmente cerrado, la hipotonicidad la referimos nosotros a esfínter que no se colapsa complemente, o no se cierre completamente, eso es lo que nosotros definimos como un esfínter hipotónico. Pregunta: ¿en el caso en el que usted aquí señala pliegues anales borrados y sin desgarro, sugiere entonces que ese esfínter ha sido vulnerado en varias oportunidades para ser hipotónico y tener los pliegues anales borrados? Contesto: cuando describe esfínter hipotónico con pliegues anales borrados estamos hablando de que es algo crónico. Es todo. Seguidamente, a preguntas de la Defensora Privada, respondió: ¿al referirse de pliegues anales borrados, necesariamente tiene que haber una penetración? Contesto: puede ser más explícita en su pregunta. Pregunta: ¿el esfínter hipotónico no puede ser una fisonomía natural de las personas o es algo que se produce por una penetración? Responde: vamos a aclarar la anatomía del esfínter. Usted puede tener un esfínter hipotónico por otras causa, están las causas anatómicas y están las causas fisiopatológicas por enfermedades, pero siempre se acompañan con la persistencia del pliegue anal, las características que nos hablan de abuso sexual es cuando nos habla que los pliegues anales se encuentran alterados. Pregunta: aquí manifiesta que no tiene desgarre, los pliegues están borrados pero no hay desgarre, ¿en una penetración en una niña de tres años solamente se borran los pliegues y se produce desgarro? Contesto: doctora, acuérdese que yo hice un examen de un momento tangencial, yo no puedo injuriar, porqué ocurren las cosas, yo lo que le puedo decir es que no necesariamente para que sea un abuso sexual, acuérdese que puede haber una penetración con órgano acuérdese que puede haber otros instrumentos como son digitales u objetos contusos que pueden ser utilizados para este tipo de abuso. Pregunta: ¿Cuándo usted indica que hay abuso sexual, sabemos que el abuso sexual en un niño es expresamente porque se vulnera su integridad, su inocencia en este caso, estaríamos hablando de abuso sexual, violación, acto lascivos o sencillamente de tocamientos lujuriosos. ¿En este caso a qué se referiría usted cuando habla de abuso sexual? Contesto: a la parte de que hay esfínter hipotónico, pliegues anales borrados en ese momento se hablaba de abuso sexual. Pregunta: Pero podríamos definirlo en su apreciación como una violación Contesto: no, no lo puedo decir, solo puedo hablarle lo que dice el examen. Pregunta: ¿hubo penetración? No, yo tampoco puedo decirle, si hubo o no penetración, con qué fue o con quién fue. Pregunta: ¿Siempre un abuso sexual, se puede decir que hubo violación? El experto no contesto. Es todo.

La anterior declaración proviene de experto adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó examen a la niña M. G. L. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la misma se desprende que el referido funcionario manifestó que presentó esfínter hipotónico y pliegues anales borrados, concluyendo en abuso sexual. Refiere el funcionario que el esfínter anal tiende a ser totalmente cerrado, y que la hipotonicidad se refiere a esfínter que no se cierra completamente, que cuando describe esfínter hipotónico con pliegues anales borrados, se refiere a algo crónico y la características que habla de abuso sexual es cuando se refiere a pliegues anales alterados o borrados, lo cual concluyó en el presente caso. Declaración ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que el mismo proviene de experto que por sus conocimientos científicos otorga certeza al Tribunal en torno a las razones en torno a la valoración realizada y por la cual llegó a la conclusión de abuso sexual, en el sentido que hace referencia a que en el presente caso, al ser realizado examen ano rectal, evidenció que la víctima presentó esfínter hipotónico y pliegues anales borradas, los cuales son características de abuso sexual.

2.- Declaración de la funcionaria M. L, titular de la cedula de identidad N° V-, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien después de ser debidamente juramentada expuso:

“Esto fue una solicitud la cual quedó registrada en fecha 27 de mayo del 2014, con el número de oficio 376, se trata de un reconocimiento legal, hematológico y seminal a una evidencia colectada por el efectivo Omar Antonio Pablos según indica la planilla de cadena de custodia, a una prenda de vestir de la niña L. C. M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), La primera: se trata de una franela marca KIDS COLORS GRILS de uso infantil preferiblemente femenino manga corta color rosado presentando la misma exiguas y diluidas machas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática mecanismo de formación por contacto de afuera haca adentro ubicadas en la parte anterior inferior, suciedad, desgaste físico debido al constante uso y manipulación y regular estado de conservación. La segunda muestra se trata se trata de una licra sin marca aparente, talla 2T confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñido de color rosado, donde se observó manchas de aspectos blanquecino de presunta naturaleza seminal de mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro ubicada en la parte antero- superior derecha, manchas de color rojo de naturaleza no definida, suciedad, regular estado de uso y conservación, la evidencia fue seleccionada a nivel de donde se observa la manchas para su respectivo análisis. La tercera: Se trata de una de una pantaleta: sin marca ni talla aparente, de uso infantil, preferiblemente femenino de color blanco: el cual presenta manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera, ubicada en la región genital, una exigua y diluida mancha de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática con mecanismo por formación por contracto, de adentro hacia fuera ubicada en la región genital, manchas de aspecto amarillento de naturaleza no definida, con mecanismo de formación por contacto e impregnación de adentro hacia fuera, ubicada en la parte superior, suciedad, regular estado de uso y conservación, la evidencia fue seccionada a nivel de donde se observaron las manchas para sus respectivos análisis. En al análisis físico, se realizó el método de orientación y certeza; en el método de orientación para la investigación de materia de naturaleza seminal realizado con la lámpara UV en la evidencia número 1 en la franela dio negativo, en la muestra 2 la licra dio positivo, y en la muestra 3 la pantaleta dio positivo para muestra seminal; en el método de certeza para determinar la materia de naturaleza seminal, en la determinación del PSA antígeno prostático, en la muestra 1 la franela: no se recolectaron muestras, en la 2 la licra dio negativo y en la muestra 3 resulto negativo. Por otra parte en el análisis Bioquímica en la muestra 1.- la franela 2.- la licra y 3.- la pantaleta resultó positivo en el método de orientación, certeza y especie humana en cuanto al grupo sanguíneo aplicando el método de elusión – absorción la muestra resultó insuficiente, las conclusiones la manchas de aspecto blanquecino observada en la evidencia descrita con el número 2. LICRA y las manchas de aspecto amarillento observadas en la superficie de la evidencia descrita con el número tres (pantaleta) no son de naturaleza seminal; en la superficie de la evidencia descrita con el número 1.- (Franela): no se presentó material de naturaleza seminal. Las manchas de aspecto parduzco presente en la superficie de la evidencia descrita con el numero 1.- (franela) numero 3.- Pantaleta son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo especifico debido a lo exiguo y diluido del material, muestra insuficiente, en la superficie descrita en el numero 2.- no se presentó la presencia de material de naturaleza hemática después de realizada la muestra se devolvió a la sala de resguardo y evidencia. Ratifico el contenido y la firma de la presente acta, por ultimo ratifico el contenido y la firma de la presente experticia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que formule las preguntas necesarias, la cual expuso: “Ciudadana Juez no tengo preguntas para la experto ya que las misma fue bastante clara con su exposición”. Es todo acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública. Pregunta: ¿podría informar o determina si la muestra de sangre pertenece a ella, ósea a la víctima? Contesto: no es posible debido a lo exiguo de la muestra solo fue posible determinar que era especia humana Pregunta: ¿Cómo podría determinar que la muestra de sangre corresponde la niña Contesto: tendría que enviar la muestra a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas para que le practicaran la experticia Pregunta: ¿ósea que no tenemos certeza que la sangre es de la niña Contesto: con la muestra necesaria es posible Pregunta: ¿la muestra podría de ser de otra herida? Contesto: se tiene que tener encuentra de la región analógica donde se encontró la muestra, específicamente en la región vaginal. Es todo

La anterior declaración proviene de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la misma se desprende que la experto refirió al Tribunal sobre la actuación realizada, consistente en reconocimiento legal, hematológico y seminal, y en la que deja constancia que en el método de orientación para la investigación de materia de naturaleza seminal realizado con la lámpara UV, en la muestra 3 la pantaleta dio positivo para muestra seminal en el método de certeza para determinar la materia de naturaleza seminal, y en la determinación del PSA antígeno prostático, la muestra 3 resulto negativa. Prueba ésta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido que en razón de los conocimientos científicos del experto que la practicó, le confiere certeza al Tribunal sobre la existencia de la muestra colectada y que una de dichas pruebas, en especial la señalada con el Nº 3; es decir, la prenda tipo pantaleta, dio positiva para muestra seminal, aunado a ello, la experta señaló que las manchas de naturaleza hemática y por lo exigua de la muestra, no se pudo determinar a qué grupo sanguíneo se corresponde.

3.- Declaración del funcionario P. F. O. A, titular de la cedula de identidad N° V-, adscrito a la policía del Estado Táchira, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Como a la doce del mediodía se recibió una llamada de la central de patullas donde manifestaron que nos dirigiéramos al centro de coordinación policial Tórbes, con el fin de verificar una presuntos actos lascivos hacia una menor de edad, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien nos manifestó que su hija de tres años de edad la había violada por un adolescente en el sector la Floresta y que la niña le manifestó que le dolía la cola y que ella la revisó y que en la cola tenía una especie de lubricante, señalando como el autor del hecho adolescente M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tal motivo nos trasladamos a la casa de la ciudadana y al llegar al sitio la ciudadana nos señaló dónde era la casa del victimario, motivo por el cual nos trasladamos al inmueble y al llegar al mismo después de tocar la puerta nos atendió un niño quien al imponerlo del motivo de nuestra visita nos informó que se llamaba M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no manifestó que como la mamá no estaba, él no podía salir de la casa, al llegar la mamá, él salió y fuimos a la casa del joven a realizar una inspección ocular del sitio a ver si conseguíamos algo extraño, al llegar al inmueble procedimos a entrar al cuarto, luego se le realizó una inspección corporal no logrando encontrar nada de interés criminalístico, luego se procedió a llamar a la fiscal doctora me informó que si veía algo anormal tomara la evidencia se procedió a notificarle a la mamá de la niña que nos íbamos a llevar la ropa que tenía puesta como evidencia, se le procedió a quitar la ropita a la niña, se embaló y ese mismo día llamó al médico forense y me dijo que fuera al materno infantil, fuimos a dicho centro hospitalario con la mamá y él le hizo el examen correspondiente, yo hablé con el adolescente y le pregunté que si él tenía que ver con eso, y él me dijo que él había visto una película pornográfica y que su mente fue más allá y que con un juguete hizo que fuera y el resto ya sabe qué sucedió ahí. Es todo acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico para que formule las preguntas necesarias. Pregunta: ¿Recuerda la fecha de esos hechos? Contesto: a la niña le iban a celebrar el cumpleaños ese día o era al día siguiente ni recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Cuantos años refiere que tiene la víctima para el momento de los hechos? Contesto: tres años. Pregunta: ¿Eso fue como a las doce del día? Contesto: si Pregunta: ¿Cuantos funcionario participaron en el procedimiento? Contesto: mi persona y otro funcionario más. Pregunta: ¿Específicamente qué observo usted? Contesto: una señora pelo negro gordita con una niña de pelo churquito. Pregunta: ¿en las labores logro conversar con la niña? Contesto: el día ese si ella me nombró a K. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la mamá le preguntó que quién hizo eso, y ella le dijo que K. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿Dónde se suscitaron los hechos? Contesto: en la casa del chico Pregunta: ¿El sitio como era? Contesto: eso es una vereda de la vía principal hay una entrada en la primera casa vive la niña y él vive en la parte de atrás. Pregunta: ¿dentro de esa casa donde ocurrieron los hechos? Contesto: en el cuarto Pregunta: ¿cómo era la casa? Contesto: no recuero creo que tenía cortina, cama, televisor. Pregunta: ¿la casa era grande? Contesto: no era tan grande. Es todo seguidamente preguntas de la defensa privada Pregunta: ¿Usted manifieste el nombre que le indico la niña fue? Contesto: M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: sí. Pregunta: ¿Le dijo a la ciudadana Fiscal que usted no converso con la niña? Contesto: fue una conversación leve. Pregunta: ¿la mamá fue la que le dijo que fue K. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien la tocó? Pregunta: Todo lo que usted narró no se refleja en el acta donde aparece toda esa actividad que usted realizo plasmada, yo revise el acta y no vi sobre la conversación con la niña, ni el victimario, ni como era la vivienda, ni los posibles juguetes que usted hace mención. Contesto: le falta sustanciación al acta pero me extraña Pregunta: ¿Cómo podríamos tomar algo así como cierto, si no está plasmado en acta? Contesto: si hay una falla, faltan algunas cosas por ratifica. Es todo.

La anterior declaración, proviene de funcionario adscrito a la Policía del Estado, y de la misma se desprende que el referido ciudadano manifestó sobre las circunstancias por las cuales se inició la presente averiguación, señalando que recibió una llamada de la central de patulla donde manifestaron que se dirigieran al centro de coordinación policial Tórbes con el fin de verificar una presuntos actos lascivos hacia una menor, por lo que se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó que a su hija de tres años de edad la había violado un adolescente en el sector la Floresta, por lo que se trasladaron a la casa de la ciudadana y al llegar al sitio, ésta les señaló dónde era la casa del victimario, motivo por el cual se trasladaron al inmueble y al llegar al mismo después de tocar la puerta nos atendió un niño quien al imponerlo del motivo de la visita les informó que se llamaba M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que esperaron que llegara la mamá y allí practicaron inspección ocular, inspección corporal no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, y que en la misma recolectaron la ropa que tenía puesta la niña como evidencia. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio sólo en el sentido que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes y de su dicho se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, una vez que tuvieron conocimiento sobre la ocurrencia del hecho punible, el cual fue narrado por parte de la madre de la víctima; así como de la actuación realizada al momento de realizar las correspondientes inspecciones al lugar de los hechos y la recolección de las evidencias.

4.- Declaración de la funcionaria D. H. N. K, cedula de identidad, psiquiatra forense, quien después de ser debidamente juramentada expuso:
“Esta es una evaluación que se hace en fecha 26 de junio del 2014, a través de una historia clínica a base de pregunta a la niña que para el momento de los hechos tenía tres años de edad, en caso los niños por abuso, se hace en dos oportunidades ya que en la primera se portó poco colaboradora, en la segunda la niña refirió frases muy simples como “me metió pipi culo”, “la policía lo sacó de la casa”; la madre me hizo referencia que ella se estaba pintando el pelo, que se tardó aproximadamente dos horas, que había dejado la niña con la mamá, que la mamá la llamó y le dijo que fuera para allá, cuando llegué mi mamá estaba donde la vecina y mi hermana le dijo que fuera para allá para que la niña me contara y ella me dijo “mamá M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pipi culo, ella hace referencia que fue y lo buscó y él le manifestó que no le había hecho nada, me informó la madre que cuando la revisó tenia vaselina entre las nalguitas, luego fue a poner la denuncia en el comando de la policía de San Josecito; los antecedentes familiares no existen enfermedades mentales por parte del madre o del padre refiere que ellos le han enseñado las partes de cuerpo y ella tuvo un embarazo normal, fue fruto de la segunda gesta, en cuanto la personalidad de la niña no presentó cambios antes ni cambios de comportamiento, al examen mental más que el diagnóstico problemas por presunto abuso, por una persona ajena al entorno familiar, el examen metal acorde y por tener la edad las conclusiones se reúne suficientes criterios de problemas relacionados con por presunto abuso sexual de niño, por persona ajena, el hecho es relatado por la niña, en la segunda evaluación, examen mental es de acuerdo a su edad, así mismo no se le evidencia alteración del área afectiva, no refiere cambio de comportamiento posterior al cuento, por otra parte su capacidad juicio raciocino discernimiento de sus actos aún no se encuentran desarrollados, lo que la hace completamente vulnerable ante situaciones de peligro. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que formule las preguntas necesarias Pregunta: ¿Cree usted que fue un hecho vivenciado o inventado por la niña Contesto: en este caso el área sexual en la primera entrevista se mostró muy tímida si no hubiese sucedido tal evento relacionado desde el punto de vista sexual no se hubiese comportado tímida ya que su madre le enseñó las partes del cuerpo, cuando un niño tan pequeño hace referencia cuál es un órgano sexual y que se lo han tocado hace pensar que ella lo vivenció, por último, ratifico el contenido y la firma del informe. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas necesarias Pregunta: ¿Le refirió qué persona la abuso? Contesto: solo dijo M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Pregunta: ¿En las dos entrevistas estuvo sola la niña? Contesto: cuando son tan pequeños es necesario que estén acompañados de la madre para que estén tranquilos y sientan un poco de confianza ya cuando está más grandes aceptan el hecho de que la madre salga Pregunta: ¿Por su experiencia percibió manipulación en la niña Contesto: no para nada, no se vio criterio sugestivo de ningún adulto acto seguido preguntas de la defensora privada. Pregunta: ¿Podría decir si la niña fue abusada con anterioridad? Contesto: no lo puedo decir Pregunta: ¿Según lo que leo de la descripción de la segunda evaluación donde dice “me metió pipi culo”, “la policía lo saco de la casa” no se refiere que fue, mas sin embargo la pregunta sería cómo podríamos significar que una niña de tres años no pueda establecer la función de los orgasmos si hubo lo que manifiesta la niña allí, o sería solo un tocamiento. Contesto: desde mi punto de vista no lo puedo asegurar yo solo hago referencia a lo que la niña me manifestó, pero eso lo determina el examen médico forense Pregunta: ¿Si no la penetró con su órgano lo haría con un juguete, la Niña se lo manifestó? Contesto: ella hace referencia a que fue el pipi, pero puedo hablar de probabilidades, si ella lo dice así, es así Pregunta: ¿Y hablando de probabilidad Contesto: cuando un niño Tan pequeño habla de un hecho sexual puede ser a que fue sometido a una situación de tipo sexual Contesto: ella no tienen idea de que eso exista, puede hablar de una probabilidad de que haya sido expuesta. Es todo

La anterior declaración, proviene de experto forense, y de la misma se desprende que manifestó que se trató de una evaluación practicada a una niña que para el momento de los hechos tenía tres años de edad, que realizó dos evaluaciones pues en la primera se portó poco colaboradora, que la misma refirió frases como “me metió pipi culo”, “la policía lo saco de la casa”, que la madre le hizo referencia a que la niña le dijo “mamá M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pipi culo” y que cuando la revisó, tenía vaselina entre las nalguitas luego fue a poner la denuncia en el comando de la policía de San Josecito, y que al examen mental concluyó que la niña reúne suficientes criterios de problemas relacionados con por presunto abuso sexual, por persona ajena de abuso sexual, que en la primera entrevista se mostró muy tímida y que si no hubiese sucedido tal evento relacionado desde el punto de vista sexual no se hubiese comportado tímida, pues según refiere su madre le enseñó las partes del cuerpo, cuando un niño tan pequeño hace referencia cuál es un órgano sexual y que se lo han tocado hace pensar que ella lo vivenció, señalando a M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Declaración ésta a la cual se le confiere el correspondiente valor probatorio, toda vez que la misma proviene de un experto que por sus conocimientos científicos señaló sobre su conocimiento en torno a la evaluación realizada a la víctima de la presente causa, y de su dicho se obtiene certeza en torno al relato de los hechos por parte de la misma, y donde señaló que se trata de un hecho vivenciado, donde señaló a la persona de su victimario como M. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

5.- Declaración del funcionario R. S. K. I, titular de la cédula de identidad N° V- , adscrito para el momento de los hechos a la policía del Estado Táchira, quien después de ser debidamente juramentado expuso:

“Ciudadana juez ratifico el contenido y la firma de la presente acta “Bueno mi declaración fue cuando estaba trabajando en San Josecito se recibió una llamada telefónica del comando y había una señora informando al oficial de día que tenía una denuncia de unos actos lascivos, la central nos comunicó y nos trasladamos al comando, de ahí nos fuimos acompañados por la señora hacia la floresta, al llegar al lugar observamos a una señora y un adolescente y la denunciante nos mencionó que él era el que había abusado de su hija, llegamos al sitio en la unidad no me acuerdo el número y al mismo tiempo dialogamos con la señora para que nos permitiera ingresar a la vivienda, para ver qué objetos había sobre este procedimiento, de igual modo se le pidió al joven que saliera de donde estaba con la abuela ya que la madre había llegado para hacerle una inspección personal, dialogamos con la madre de la adolescente y de la niña y nos trasladamos hacia el comando de igual modo seguimos lo pasos del procedimiento hacia los exámenes de la niña para ver qué era lo que pasaba. Es todo, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Pregunta: ¿Cuánto funcionarios conformaban la comisión? Contesto: mi persona y otro que era el que estaba al mando en ese momento estábamos haciendo un recorrido de rutina por la zona de la troncal cinco, de ahí fue cuando nos llamaron y nos explicaron los hechos que estaban pasando. Pregunta: ¿Del lugar de donde se encontraban, hacia donde se trasladaron? Contesto: al comando de la policía de San Josecito. Pregunta: ¿una vez que llegan al comando que sucede? Contesto: nos encontramos a la madre de la niña y de ahí fuimos a la casa de ella. Pregunta: ¿en la estación policía, cuando llegaron tuvo entrevista con esa persona? Contesto: tuvimos palabras. Pregunta: ¿Que le indica? Contesto: que supuestamente la niña había sido abusada, y de ahí fuimos a la casa de ella. Pregunta: ¿en algún momento índico el nombre del denunciante? Contesto: no me acuerdo porque eso fue hace tres años, pero dijo que era un vecino de ella. Pregunta: ¿De la estación de policía fueron a la floresta? Contesto: si estábamos por la zona cuando recibimos la llamada, fuimos a la estación donde estaba la madre de la niña y nos trasladamos a su residencia. Pregunta: ¿a qué sector se dirigen? Contesto: la Floresta. Pregunta: ¿una vez que el llegan al sitio qué sucede? Contestó: llegamos y vimos a una señora quien nos dijo que era la abuela del adolescente que teníamos que esperar porque él era menor de edad, y estaban en un porche de una casa y no podíamos entrar. Pregunta: ¿llegó el representante legal del adolescente? Contesto: si llegó y ella habló con el adolescente, él salió y lo revisamos, se le hizo una inspección corporal para verificar si tenía objetos de interés policial. Pregunta: ¿le informaron por qué lo buscaban? Contesto: si, le dijimos a la madre. Pregunta: ¿Qué les dijo el adolescente? Contesto: no nos dijo nada, él estaba callado. Pregunta: ¿ese día lo detuvieron? Contesto: si Pregunta: ¿por qué lo detuvieron? Contesto: por la denuncia de la señora, se le hicieron los exámenes a la niña entregamos el acta. Pregunta: ¿hicieron colección de evidencia? Contesto: yo que sepa, no. a preguntas de la Defensora Privada. Pregunta: ¿ese día usted estaba cumpliendo labores en compañía de otro funcionario? Contesto: era un oficial jefe, pero no recuerdo el nombre. P. Pregunta: ¿Recuerda usted si el mantuvo conversación con el adolescente? Contesto: las conversaciones que hubo que hacer se hizo y nada. Pregunta: ¿al momento que ingresaron a la vivienda hallaron algún juguete o vestuario de la niña? Contesto: ingresamos a la vivienda llegó la madre y pasamos, la madre me dijo que tenía vaselina en el interior de la niña no recuerdo más nada. Es todo.

La anterior declaración proviene de funcionario adscrito a la Policía del Estado, y de la misma se desprende que el referido ciudadano manifestó sobre las circunstancias por las cuales se inició la presente averiguación, señalando que se recibió una llamada telefónica del comando y había una señora informando al oficial de día que tenía una denuncia de unos actos lascivo, que se trasladaron al comando, y luego al lugar de los hechos, que se le pidió al joven que saliera de donde estaba con la abuela ya que la madre había llegado para hacerle una inspección personal y que se trasladaron hacia el comando. Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio sólo en el sentido que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes y de su dicho se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, una vez que tuvieron conocimiento sobre la ocurrencia del hecho punible, el cual fue narrado por parte de la madre de la víctima, del traslado realizado y de las actuaciones policiales, aunado a lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario P. F. O. A, quien del mismo modo hizo referencia a la actuación policial realizada al ser informados sobre un presunto abuso sexual.

Por otra parte, durante el debate probatorio también fue incorporada por su lectura, con base en lo dispuesto en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba:

1.- Acta de inspección al sitio del suceso, numero 1237 de fecha 27-04-2014 que corre inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) suscrita por los funcionarios Y. R y J. G, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación San Cristóbal, prueba documental a la cual se le confiere valor probatorio, en el sentido que la misma otorga certeza al Tribunal sobre el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.
Con base en el anterior estudio del acervo probatorio, mediante el análisis individual de las pruebas evacuadas, así como de su comparación y confrontación, quien aquí decide, estima que ha quedado demostrado en especial del testimonio de los funcionarios P. F. O. A, y R. S. K. I, adscritos a la policía del Estado Táchira, que en efecto, en fecha 11 de abril, se presentó por ante la coordinación policial de San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, una ciudadana identificada como A. K. G. V, quien formuló denuncia en contra del adolescente M. J. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por presunta violación en perjuicio de su menor hija, por lo que al trasladarse al lugar de la ocurrencia del hecho sector la floresta 1, San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, procedieron a ubicar al referido adolescente y a realizar una inspección ocular al lugar de los hechos, donde recolectaron evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron experticiadas por la funcionaria Medina Luz, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultando positiva la muestra seminal para la pieza recolectada a la víctima, a la cual le fue practicado reconocimiento médico forense que como lo refirió el experto R. A. R. M, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de ésta ciudad de San Cristóbal, presentó pliegues anales borrados sin desgarro, conclusión abuso sexual, y al serle practicado reconocimiento psiquiátrico por la experta D. H. N. K, se reflejó que la víctima presentó problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona ajena al grupo de apoyo primario.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Al proceder a la verificación de la adecuación típica de los hechos señalados en el capítulo anterior, considerados como acreditados por quien aquí decide, se observa que el delito de VIOLACIÓN, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal, y establece lo siguiente:

Art. 374 C.P. "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4.- O que no estuvieren en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".

De igual modo, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba.

Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ha establecido en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)

De lo anterior, se desprende que no pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio, de tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche, por lo que para quien decide, ante la incapacidad de determinar su acción en cuanto a este hecho, se hace necesario aplicar el contenido del artículo 24 Constitucional, referido al principio in dubio pro reo, en razón de la falta de certeza absoluta sobre la culpabilidad el acusado de autos.

De lo anteriormente expuesto, se logra determinar que de los elementos probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y reservado, que no se desprende elemento alguno que permita determinar la participación del acusado de autos en la comisión del hecho punible, toda vez que si bien es cierto los funcionarios actuantes hacen referencia que al momento en que se encontraban de servicio, fueron informados que en el centro de coordinación policial de San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, se hizo presente una ciudadana de nombre A. K. G. V, quien presentó denuncia en contra del adolescente de nombre M. J. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber presuntamente abusado de su hija, quien al ser evaluada tanto por el médico forense, como por la psiquiatra forense, presentó suficientes criterios de abuso sexual, no menos cierto es que de las actas de debate se desprende la imposibilidad de localizarla, siendo pieza fundamental para determinar la responsabilidad o no del aquí acusado, toda vez que no ha podido corroborarse o contrastar el dicho tanto de los funcionarios policiales P. F. O. A y R. S. K. I, como el dicho del Dr. R. R, Médico Forense y de la Dra. N. K. D., Médico Psiquiatra, con lo que les hubiera manifestado ésta ciudadana al momento de presentar la denuncia, aunado a que del dicho de los funcionarios actuantes solo se desprende que recibieron esta información, por lo que se trasladaron al sector donde ubicaron al adolescente señalado y donde recabaron las evidencias indicadas, por lo que al ser testigos referenciales, de su dicho no logra determinarse la culpabilidad ni participación del joven en la ejecución de ese delito ni en ningún otro delito.

En consecuencia de lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que en el presente caso, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e”, toda vez que del acervo probatorio evacuado y valorado, no se desprenden elementos fehacientes que pueda incriminar al adolescente acusado o del cual se pueda desprender su participación en el referido hecho ni en la comisión de delito alguno, por lo que debe ser declarado inocente; y en consecuencia, lo exime del pago de costas de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Finalmente, dictada como ha sido sentencia absolutoria, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Exime al adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Y así se decide.

Finalmente, y por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2014, éste Tribunal de Juicio, declaró con lugar la solicitud de sustitución de medida impuesta al adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y acordó presentar un fiador que deposite el equivalente a cien Unidades Tributarias en dinero efectivo, en la Institución Financiera Banco de Venezuela, siendo recibida en fecha 16 de diciembre de 2014, libreta de ahorros del ciudadano C. A. S. M, con el N° 0102-0446-6120-1000-, con un monto de apertura por Bs. 12.700,00 del Banco de Venezuela, es por lo que habiéndose dictado sentencia absolutoria a favor del adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la devolución del dinero disponible al momento de la presentación del oficio emanado de éste Tribunal; así como el cierre de la cuenta. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al adolescente M. Y. R. Z, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-15-1999 de 17 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa, al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO: Habiéndose dictado sentencia absolutoria a favor del adolescente M. Y. R. Z, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la devolución del dinero disponible al momento de la presentación del oficio emanado de éste Tribunal; así como el cierre de la cuenta. Líbrese el oficio correspondiente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y su fundamento se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de ésta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día diecisiete (17) de febrero de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


Causa J-1400-2014
ECSR/ecsr

D°09
17-02-2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 17 de febrero de 2017
206° y 157°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las tres (03:00 P.M.) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1400/2014, seguida a M. Y. R. Z, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-15-1999 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala, abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la ciudadana Juez informó que una vez conste resulta de la notificación de la victima de la presente decisión, inicia el lapso para presentar recurso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).


ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

D°09
17-02-2017
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1400-2014, SEGUIDA A M. Y. R. Z, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 17 DE FEBRERO DE 2017.




ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.