REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de febrero de 2017
205º y 156º

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano O. C. M, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-, asistido por el Abogado Rafael Sánchez, mediante la cual requiere de este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad MARCA SUZUKI, MODELO GN125, COLOR AZUL, AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41A87C131143, SERIAL CHASIS 9FSNF41A87C131143, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 160102650697, de fecha 05 de abril de 2016. Esta Juzgadora para resolver observa previamente lo siguiente:

Antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza o de los Representantes del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que de la experticia N° 9700-134-LCT-1146, de fecha 21-11-2015, practicada al vehículo MARCA SUZUKI, MODELO GN125, COLOR AZUL, AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41A87C131143, SERIAL CHASIS 9FSNF41A87C131143, se deja constancia que el mismo presenta os seriales de carrocería y serial de motor son ORIGINALES, aunado a esto se evidencia que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y ha resultado acreditada dicha propiedad mediante documento AUTENTICO y de origen LEGAL, a nombre del ciudadano O. C. M, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.807, tal y como se aprecia del certificado de registro de vehículo N° 160102650697, de fecha 05 de abril de 2016, al cual le fue practicada experticia N° 1039, de fecha 01-12-2016.

Es por ello, que al haber quedando acreditada la plena propiedad del vehículo objeto de la solicitud, mediante su debida individualización y plena identidad con el certificado de registro de vehículo, y verificado que dicho vehiculo no se encuentra solicitado; conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega plena y directa del vehículo MARCA SUZUKI, MODELO GN125, COLOR AZUL, AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41A87C131143, SERIAL CHASIS 9FSNF41A87C131143, al solicitante, por haber acreditado mediante la prueba idónea el derecho de propiedad sobre el mismo, debiéndose declarar la solicitud interpuesta, y así se decide.

DECISION

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Con lugar la solicitud de entrega plena del vehículo automotor MARCA SUZUKI, MODELO GN125, COLOR AZUL, AÑO 2007, CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41A87C131143, SERIAL CHASIS 9FSNF41A87C131143, al ciudadano O. C. M, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes y procédase al desglose de los documentos originales que corren insertos en la presente causa.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. RICHARD ALFONSO VARELA MORA
SECRETARIO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
J-1572-2016