REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de febrero de 2017
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: L. F. P. M, de nacionalidad Venezolana, natural Michelena, municipio Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1999 de 17 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado.
Defensa: Abg. Glenda Magaly Torres, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 6:00 pm, por las inmediaciones el sector Cañaveral, calle principal de la Trinidad Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en Centro en que los funcionarios D. G y S. C, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Colon Policía Nacional fueron advertidos por dos ciudadanos los les quedaron identificados como F. R y J. L, que un joven vecinos de la localidad les había hurtado unos bienes de su propiedad.. Los funcionarios se detuvieron y procedieron a verificar la información que les habían: sentando dichos ciudadanos, manifestando el ciudadano F. R, que el joven que tenian allí con ello, les había sustraído herramienta de trabajo y de la misma manera el ciudadano J. L, expuso que en efecto también era propietario de las herramientas que habían sido sustraídas de la vivienda de F. R. El joven que tenían dichos ciudadanos y entregaron a los funcionarios policiales quedó identificado como L. F. P. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este adolescente indicó que en efecto tenía unas herramientas en su casa consistente en Taladro, un soplador aspirador, un rematador de formica, una caja plástica y un bolso tipo morral El adolescente guío a los funcionarios y a las victimas hasta su residencia y en efecto allí entrego dichas herramientas, razón por el cual quedo detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias colectadas fueron remitidas para el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 10 de agosto de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó el enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos F. L. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Andrés Rosales Romero. SEGUNDO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos F. L. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado. TERCERO: ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Fiscalía DECIMOSEPTIMA del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos F. L. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; todo de conformidad con lo previsto en el literal “f’ del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-08-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal.
La Defensora publica Abg. Glenda Magaly torres, expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique a los acusados de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por ultimo solicito de ante mano se dicte una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.”
Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Leandro Francisco Paredes Márquez, si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimelec Delgado la cual expone: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a defensora pública Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control Dos. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 15 de febrero de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente F. L. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. R. R, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado F. L. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. R. R; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Denuncia, de fecha 15 de marzo de 2015, tomada al ciudadano F. R, ante la Estación Policial, Colón.
2.- Acta de entrevista, de fecha 15 de marzo de 2015, tomada al ciudadano L. J, ante la Policía Nacional de Colón.
3.- Acta de entrevista, de fecha 15 de marzo de 2015, tomada al ciudadano R. G, ante la Policía Nacional de Colón.
4.- Acta policial, de fecha 15 de marzo, suscrita por los funcionarios D. G y S. C, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colon Policía Nacional.
5.- Reconocimiento Legal Nro 9700-134-LCT-1363-15, de fecha 15 de marzo de 2015, practicado por H. B, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección Nro 014, de fecha 15 de marzo de 2015, practicado por los funcionarios D. G y S. C, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colon Policía Nacional.
7.- Declaración rendida, en fecha 16 de marzo de 2015, por el adolescente L, P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
8.- Orden de inicio de apertura de investigación, de fecha 17 de marzo de 2015.
9.- Acta de diligencia fiscal, de fecha 27 de abril de 2015.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha
15 de marzo de 2015, siendo aproximadamente a las 6:00 pm, por las inmediaciones el sector Cañaveral, calle principal de la Trinidad Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en Centro en que los funcionarios D. G y S. C, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Colon Policía Nacional fueron advertidos por dos ciudadanos identificados como F. R y J. L, que un joven vecino de la localidad les había hurtado unos bienes de su propiedad, por lo que procedieron a verificar la información que les habían aportado dichos ciudadanos, manifestando el ciudadano F. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el joven que tenían allí con ellos, les había sustraído herramientas de trabajo y de la misma manera el ciudadano J. L, expuso que en efecto también era propietario de las herramientas que habían sido sustraídas de la vivienda de F. R. El joven que tenían dichos ciudadanos y entregaron a los funcionarios policiales quedó identificado como L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien indicó que en efecto tenía unas herramientas en su casa consistente en Taladro, un soplador aspirador, un rematador de formica, una caja plástica y un bolso tipo morral. El adolescente guío a los funcionarios y a las victimas hasta su residencia y en efecto allí entregó dichas herramientas, razón por el cual quedo detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes, por lo que se considera culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Andrés Rosales Romero, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. R. R.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva al adolescente L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. R. R, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.
Exime del pago de costas procesales, a la adolescente L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes L. F. P. M, de nacionalidad Venezolana, natural Michelena, municipio Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1999 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Andrés Rosales Romero.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Andrés Rosales Romero.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente L. F. P. M, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 22 de febrero de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1569-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1569-2016, seguida al adolescente L. F. P. M, de nacionalidad Venezolana, natural Michelena, municipio Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 17-08-1999 de 17 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F. A. R. R. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
D° 12
22-02-2017
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1569-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE LEANDRO FRANCISCO PAREDES MÁRQUEZ, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO F. A. R. R. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 22 DE FEBRERO DE 2017.
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
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