REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Y. J. P. C, nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-05-2000, edad 16 años, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado.
Defensa: Abg. Isley Morales, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 14 de mayo de 2016, la ciudadana Y. Z acude por primera vez al GAES a denunciar la desaparición de su esposo G. B, y lo hace de la siguiente manera: El día jueves 12 de mayo del presente año aproximadamente a las 9;00 horas de la mañana mi esposo G. B. A, salio de la casa en la moto hacia su trabajo, desde ese momento no tuve más comunicación con él hasta el día 14 de mayo, sábado del presente año, cuando a la 1:10 de la mañana me llega un mensaje de que habían prendido el teléfono de mi esposo y a la 1: 12 AM entró una llamada del número de mi esposo, del cual hablaba la voz de un hombre que me dice yo tengo a tu marido por P. El N, si lo quieres volver a ver con vida búsquese 5.000.000,00 millones de pesos, yo le dije que quería hablar con él cuando ya me había cortado, ahí fue cuando empecé a averiguar quien era ese P. El N, tuve una sospecha que esa persona es hermano de Y. C, yo le preguntó a Y. ya que ella vive al frente de mi casa que si ella sabía algo de mi esposo que me lo dijera fue cuando ella me dijo que al hermano de ella le decían P, y que ella lo había mandado a comprar un chip de teléfono, el día 12 de mayo del presente año, al ver que mi esposo no aparece y recibí esta llamada me trasladé hasta el GAES. En fecha 21 de mayo de 2016, la ciudadana Y. Z acudió por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro CONAS, Guardia Nacional y nuevamente expuso que en relación con la desaparición de G. B, su esposo la cual ocurriera desde el día jueves 12 de mayo del presente año y dado la llamada que había recibido en fecha 14 de mayo de 2016, en horas de la madrugada, a su teléfono celular abonado 0414-3187099, desde el teléfono correspondiente a su esposo G. B abonado Nro 0424-7036272, donde le habló una persona del sexo masculino y le dijo que tenía a su esposo y que tenía que buscarle la cantidad de cinco millones de pesos (5.000.000), si lo quería volver a ver, que lo tenían por el negro P, que buscar la plata, sentía temor. En vista de dicha comunicación y asustada empezó a preguntar por el sector donde reside entre sus vecinos y allegados si alguno tenia conocimiento del paradero de su esposo y si lo habían visto, indicando que le había preguntado a la ciudadana Y. C, la vecina que vive frente su nuestra casa, manifestándoles la misma que no debía preocuparse que ella lo había mandado para SanCristóbal a comprarle un chip a su teléfono. Que pasados dos días ella le volvió a preguntar a su vecina que sabía de su esposo porque no aparecía y ella estaba muy preocupada y fue cuando Y. C le había comentado sobre una extorsión que le estaban haciendo, su hermano NEGRO J y su esposo G. B, que incluso le habían quitado un vehículo a una muchacha. Que ella le había realizado una llamada a Y. C para preguntarle que si el hermano de ella NEGRO J tenían secuestrado a su esposo, pero dicha ciudadana manifestó que no sabía nada sobre eso, por lo que decidió mudarse para la casa de su mamá y cuando comenzó a buscar ropa para ella y sus hijos encontró una bolsa de perrarina la cual en su interior tenía la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000) de los cuales no tenia conocimiento e ignoraba si su esposo G. B, los tenia guardados en la casa, evidencia que entregó ante los funcionarios del GAES Táchira.
En esa misma fecha pero en horas de la madrugada los funcionarios SM/2 R. V. D, SM/2 M.C. M. R, S/1. M. C. E, S/1. B. M. H, S/1. G. P. W, S/1. R. M, S/2. N. R., S/2. S. S. L, S/2. T. L. J, SI2. G. L. Y, S/2. L. R, S/2.Z. V. I, S/2. M. M, S/2. Z. J, S/2. O. P, S/2. L. B, al mando del TTE. T. L. S, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 (Táchira), continuando con la investigación penal Nro. MP-2358-2016, según inicio de investigación, emanada por parte del ciudadano Abg. RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en base a la DENUNCIA NRO. 138, de fecha 14 de mayo del 2016, interpuesta antes este comando por la ciudadana: Y.E. Esposa del ciudadano: G. B, quien se encuentra presuntamente secuestrado desde el pasado 12 de mayo del año 2016, proceden a materializar una orden de allanamiento de fecha 18 de mayo de 2016, signada con el numero SP21-P-2016--011369, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Los funcionarios se trasladaron a la localidad de San Josecito Vereda 2,Los Andes, casa s/n, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en compañía del ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, y de los testigos L. E. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), S.. L. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), una vez en la dirección indicada, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, se procedió a desplegar los dispositivos de seguridad en los alrededores de la zona a cargo de los efectivos militares: S/1. R. M, S/2. N. R, S/2. S. S. L, S/2. T. L. J, S/2. G. L. Y, S/2. L. R, S/2.Z. V. I, S/2. M. M, S/2. Z. J, S/2. O. P, S/2. L. B, en tanto que los efectivos militares DE. T.L.S, SM/2 R.V.D, SM/2 M.A.J, S/1. E.F.L, S/1. C.Y.Y, S/1. G.P.W, S/2.Z.V.I, TTE. T.L.S, Fiscal Trigésimo Tercero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, procedieron a tocar la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, siendo atendidos por una ciudadana de piel oscura estatura media, de cabello negro, quien se identificó como: Y.S.C, la cual una vez exhibida la orden de allanamiento, permitió el ingreso a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, informándole a la prenombrada ciudadana que dicha vivienda sería objeto de un allanamiento.
Seguidamente se pudo constatar que dicha vivienda estaba compuesta por tres habitaciones, sala y cocina, procediendo a ingresar en la primera habitación la cual queda ubicada en la entrada de dicha vivienda del lado izquierdo una vez adentro el efectivo militar S/1. C.Y, S/2.Z.V.I, procedió a chequear un gavetero de color marrón donde al abrir la primera gaveta del lado derecho se logró colectar un teléfono con las siguientes características: HABITACIÓN NUMERO UNO (01) Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro modelo C3-00, sin su etiqueta identificadora de serial sin batería, una tarjeta SIM CARO de la empresa de telefonía MOVILNET, de color blanco, identificada con el serial: 8958060001407300959. Luego en la habitación nro. 02, se logró ubicar las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTE F555, serial IMEI: 351819042925030, sin batería, sin tarjeta SIM CARO, Un (01) teléfono celular maraca VTELCA color rojo, modelo VICTORIA WCOMA serial IMEI: 863396026450203 s/n 1153100201600689, un tarjeta SIM CARO, de la empresa telefónica movistar de color blanco identificada con el serial 5804220009139455, una tarjeta SIN CARO de la empresa de telefonía movistar de color azul identificado con el serial: 89580420006476782, una tarjeta SIM DE 16 GB, 2.- Un 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR, de color azul, identificada con el serial: 895804420009984837, Un 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR , de color azul, identificada con el serial: 895804420009848061, Un 01 una tarjeta SIM CARO de la empresa de telefonía MOVISTAR, de color blanca, identificada con el serial: 58042200 08821665.-Un(01) teléfono marca movistar hogar, color negro modelo ETS8221, serial MEIO A000001 ABE5BF2, s/n R96RAC19C2609163 con su respectiva batería, sin tarjeta SIM CARO, -Un (01) teléfono celular maraca SONY color plata con blanco, modelo Experia seriales no visibles una tarjeta SIN CARO de la empresa de telefonía movistar de color blanco identificado con el serial: 58042200 09116939 una tarjeta SIM DE 2 GB.- Un (01)teléfono celular maraca Samsung, color blanco, modelo SIII serial POR IDENTIFICAR, sin tarjeta SIN CARD un 01 bateria S/N: YS1 D3233S/2-B.- Un 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía DIGETEL , de color blanca , identificada con el serial: 8958021302080822790F.- Un 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía 4GL TE, de color blanca , identificada con el serial:
895773211 1153739983 Un 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR, de color blanca, identificada con el serial: 5804220008310289.- Un 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR , de color azul, identificada con el serial: 895804420009422173.- lJtl 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVILNET, de color blanca, identificada con el serial: 8958060001232285938.- Un 01 una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVILNET, de color blanca, identificada con el serial: 895806000141927 3392 .- Un 01 una tarjeta SIM CARO de la empresa de telefonía MOVISTAR, de color blanca, identificada con el serial 895804420010088864.- Un 01 una )arjeta SIM CARD de la empresa de telefonía CLARO, de color blanco, identificada con el serial: 01015768940, (01) una tarjeta BANCARIA DEL BANCO BICENTENARIO NUMERO b031220060016355866 fecha de vencimiento 12/19, Un 01 una libreta de banco Sofitasa del numero de cuenta 01370001-09-006898022, Un 01 una libreta del banco mercantil de numero de cuenta 0105-0093- 1900093-36008-8 dos 02 libreta del banco de Venezuela de numero de cuenta 01020219110108801911 LIBRETA N316313787 Y la LIBRETA N°20338855.-Un. (01) una hoja blanca tipo carta de movimientos de cuenta del banco mercantil de numero de cuenta 009336008-8 a nombre de la titular de cuenta C.G.Y.S del 27 de abril del 2016.-Un. (01) una hoja blanca tipo carta de movimientos de cuenta del banco mercantil de numero de cuenta 009336008-8 a nombre de la titular de cuenta C.G.Y.S del 27 de abril del 2016, Un. (01) una hoja blanca tipo carta de transferencia del banco Venezuela de número de cuenta 01020219110108801911 a nombre de la titular de cuenta C.G.Y.S a la cuanta 01020924210000054315 a nombre del la ciudadana A.r,por 60.000,00. De inmediato se logró encender uno de los teléfonos encontrado en segunda habitación, y aparecía en su pantalla de inicio una pareja, por lo que se le pregunta a la ciudadana: Y.S.C.G, quienes eran las personas que aparecía en el fondo de pantalla del teléfono con las siguientes descripciones: Un (01) teléfono celular maraca VTELCA color rojo, modelo VICTORIA WCOMA serial IMEI: 863396026450203 s/n, manifestando dicha ciudadana que esas personas eran los ciudadanos: G.B,y su esposa Y, en vista de lo manifestado por la prenombrada ciudadana se le pregunto en presencia del ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, sí tenía algún conocimiento del paradero del ciudadano: G.B, exponiendo que solo sabía que el ciudadano se la pasaba con su hermano de nombre "J" y que todo lo que estaba pasando era culpa de su hermano el NEGRO J, que estaba extorsionando a una muchacha de una licorería que ella no sabía cómo se llamaba pero si sabía dónde quedaba el negocio, que ella había cobrado unos cheques y depositado a su cuenta personal un dinero. En virtud de los hallazgos encontrado y de lo mencionado por la ciudadana se procedió a realizar la aprehensión tanto de la ciudadana Y.S.C como de un joven que se encontraba en dicha residencia el cual quedó identificado como Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad , quien al momento de la inspección de la vivienda se dirigió tanto a los testigos como a los funcionarios actuantes diciéndole que en la calles veía y que en la calle los arreglaba.
La ciudadana Y.S.C.G, titular de la cedula de identidad , manifestó libre de apremio y coacción querer colaborar con la comisión y en es así como señala la siguiente dirección, sector I de la troncal 5 en una licorería de color azul, del Municipio Tórbes, donde se trasladan de inmediato los efectivos militares: SM/2 R.V.D, SM/2 M.A.J, S/1. E.F.L, S/1. C.Y.Y S/1. C.M.R, S/1. M.C.E, S/1. B.M.H, S/1. G.P.W, al mando del TTE. T.L.S. Una vez en el sitio lograron entrevistarse con una ciudadana de nombre C.D(TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS). De la misma manera el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, procedió a conversar con la ciudadana antes mencionada y cuando este exhibió, el teléfono celular donde aparecía una pareja, el cual fuera colectado como evidencia en la vivienda allanada, donde residen tanto la ciudadana Y.C y Y.P.C, dicha ciudadana se tornó muy nerviosa y fue cuando manifestó lo que le estaba sucediendo como había venido siendo extorsionada por parte de un sujeto que se hace llamar EL NEGRO J.que es el que comanda en San Josecito y que el hombre que aparecía en la foto era una de las personas que se había presentando en su establecimiento comercial a buscar el dinero que le exigían estos sujetos. También indicó la ciudadana victima que era vigilada por un ciudadano que vivía en frente de su negocio, que siempre que ella llegaba a su vivienda, "EL NEGRO J" la llamaba para extorsionarla y amenazarla, manifestando que el sujeto se llamaba C.
En vista de la información recibida por parte de la mencionada ciudadana, Fiscal que acompañaba a la comisión actuante, ordena realizar la verificación de la vivienda, con la finalidad de corroborar si dicho ciudadano habita en ese lugar una vez que la comisión se adentra en el sector I del barrio que esteba en frente de la zona, una vez que la comisión procedió a internarse en mencionado lugar los efectivos militares: S/2. T.Z.J, S/2. L.R.C, lograron avistar a un ciudadano en las afueras de una vereda quien al ver la comisión emprendió la huida adentrándose en una vivienda tipo rancho con latas de zinc de color verde manzana, por lo que actuando amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a neutralizar al mencionado sujeto dentro de la vivienda.
Posteriormente los efectivos militares: S/1. C.Y, procedieron a acercarse a un ciudadano que salía de la casa del frente solicitándole su colaboración como testigo quedando identificado como R. L. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), al momento de inspeccionar la vivienda se logró colectar en un gavetero, en la parte de abajo Un envoltorio de material sintético de color rojo contentivo en su interior de trozos vegetales de color verdoso de presunta droga denominada marihuana, así como un teléfono celular marca Nokia color verde con blanco y negro modelo 5000d-2b, serial IMEI: EI:011601/00/023675/4, con una batería de color gris y negro serial: BL-4B, con una tarjeta SIN CARD signada con el número 5804420011457219, de la empresa telefónica Movistar, por lo que se procedió a la detención del prenombrado ciudadano quien quedo identificado como: J.D.J.C, titular de la cedula de identidad N Una vez detenido dicho adolescente fue puesto a disposición de las autoridades competentes, en tanto que las evidencias colectadas fueron remitidas al laboratorio de la Guardia Nacional para la realización de las experticias de Ley. La victima C D, fue debidamente entrevistada y narró como desde el 27 de marzo de 2016, un grupo de personas dirigidas por el Negro J, hermano de la ciudadana Y.C.G y tío del adolescente Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la habían estado extorsionando, requiriéndole grandes entregas de dinero y sometiéndola a ella y a su familia a una presión constante, como le quitaron su vehiculo automotor y dinero que pagó en varias partes, en cheques que cobró la ciudadana Y.C de lo cual el allanamiento practicado nos indica que es cierto, pues se encontraron las constancia del banco, así como la gran cantidad de teléfonos celulares y tarjetas sim card que fueron encontradas en dicha vivienda en la que habita junto a su hijo Y.J.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),No cabe duda que se trata de una banda organizada, pues en el caso de la victima G.B, su teléfono apareció en la vivienda allanada, no obstante a la ciudadana Y.Z, también le estaban requiriendo una gran cantidad de dinero si quería ver a su esposo de nuevo, tal y como la misma lo reportó en su denuncia, sin embargo el día 21 de mayo de 2016, G.B,apareció muerto en el Municipio Tórbes y en avanzado estado de descomposición. Durante la prueba anticipada realizada en la sección penal adolescentes, en medio de la investigación que adelantó esta representación fiscal no quedó duda que el adolescente Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tuvo participación en los hechos antes señalados, pues la victima CD lo señala como la persona que fue con un sujeto de contextura gruesa a buscar un dinero que le había solicitado el NEGRO J,y el cual ella había metido en una bolsa de perrarina, bolsa que entregó la esposa de la victima G.B,cuando la encontró en su vivienda. No cabe duda que estamos frente a toda una banda que se encuentra organizada para cometer hechos delictivos y que los delitos aquí acusados requieren la participación de un grupo de personas, tal y como ha quedado plenamente evidenciado en el curso de la investigación. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, vive y fue detenido en el lugar donde fueron colectadas un sin numero de evidencias relacionadas con los hechos aquí expresados y fue señalado como una de las personas, que fue la ultima vez a buscar dinero en el negocio de la victima CD, en compañía de un sujeto que resultó ser G.B. Configurándose la comisión de los delitos CO-AUTOR DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN. Tenemos que la victima indicó el día de la celebración de la prueba anticipada que era un aproximado de 20 personas las que habían participado en la comisión de los hechos del que fue victima, dirigidos todos por el NEGRO J tío del adolescente Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e hijo de Y.S.C.G, con lo cual queda evidenciado el delito de asociación, pues un grupo numeroso de personas se agruparon para la comisión de diversos hechos, como el de extorsión de la victima C.D, un secuestro en el caso de G.B, donde llaman a la esposa de la victima Y.Z para solicitar la entrega de cinco millones de pesos a cambio de su libertad y luego se tuvo conocimiento de que dicha victima apareció en fecha 21 de mayo de 2016, muerta y en estado de descomposición en el Municipio Tórbes”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 16 de agosto de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió la acusación, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, le decretó medida de prisión preventiva de libertad, ordenó el enjuiciamiento del acusado Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Yelitza Zambrano y Cosmelia Delgado.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de control 2, donde se decreto el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2 en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-08-2016. Por otro lado, solicito se les imponga al adolescente acusado: Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),como sanción definitiva SEIS (6) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los defensores privados los abogados, Jairo Enrique Escalante Y Arnoldo González Perea quien hizo uso al derecho del derecho de palabra el Abg. Jairo Enrique Escalante para que realizara sus alegatos de apertura a juicio, quien expuso: “Es lamentable tan exagerado y pido disculpas por usar tal sinónimo, por la falta de objetividad del Ministerio Público, lleguemos a estos procesos judiciales, por cuanto los datos omitidos, si se hubiese practicado una investigación integral como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, si se investigara y valora las pruebas a favor o en contra de mi defendido, téngalo por seguro que no estuviéramos aquí, por los cuales el Ministerio Público acuso, no se adecuan a la conducta desplegada por mi deferido, y es que voy retomar simplemente las palabras que acabo de oír pronunciadas por la representante del Ministerio Público, narra los hechos, indica que el adolescente aquí presente, se hizo presente en la licorería, donde estaba siendo la víctima objeto de una supuesta extorsión, a retira un dinero, exigidos por estos sujetos, el Ministerio Público menciona a otra personas, como las personas que había hecho la exigencia del dinero, así lo escuchara en esta sala por parte de la victima, quines así como consta en el expediente, ciudadana juez, mi defendido no a tenido ningún tipo d comunicación con la victima ni de manera verbal, ni de manera telefónica¿, ni por correo electrónico, ningún tipo de comunicación entre las victimas y mi defendido, de manera que no ha habido ningún tipo de comunicación, su conducta, no se puede apegar al supuesto que nos indica la norma “ Quien por cualquier medio, aquí no hay ningún medio, capaz de general violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daño contra persona o vienes, constreñido el consentimiento de una persona, cuando mi defendido llego, que no lo esta negando a ese local comercial a retirar una encomiendo que lo habían enviado a retirarla, ya ese consentimiento estaba contrito hacia la victima, estaba constreñido no por parte de este joven adolescente y un adolescente, con su respeto no tenga ni cuerpo para costreñir a nadie, hay ya estaba constreñida la voluntad de las victimas, para entregar el dinero, hay la extorsión ya se había consumado, tan sesillo como eso, como para el Ministerio Público no sea lo suficientemente objetivo, y por lo menos le hubiese imputado otro grado de participación, en el tribunal control correspondiente se les imputo el delito de extorsión el Juez haciendo uso se esas facultades, les a cambiando el grado de participación, pero hay mismo lo imputaron por secuestro, el Ministerio Público también se equivoco cuando lo imputaron el delito de secuestro, en la audiencia preliminar y el juez desestimo, haciendo el control material de la acusación, haciendo uso de sus facultades, el tribunal le dijo al Ministerio Público se equivoco, y aquí no aparece acreditado, como se va a equivocar una institución tan seria, hábil y objetiva como es Ministerio Público, como se va equivocar, imputando un delito de secuestro con las consecuencias tan nefastas que pudiera tener no solo para el joven aquí presente, si no también para las personas mayores edad, cuya pena es mas de 20 años, nosotros no nos podemos equivocar, usted no se puede equivocar en la sentencia, cuando no había absolutamente nada que indicara esto, bueno de esa misma manera no le imputaría el delito de extorsión, cuando él no es autor como la fiscal acaba de decir, que la persona que se comunicaba con la victima era otra, pero como usted no puede valorar, lo hay escrito, usted va a valorar con la oralidad, que es lo que vamos a escuchar, que con la víctima no nos queda otro remedio, que esperar la apertura de la fase probatoria, los interrogatorios por las partes, y por parte suya también, para darnos cuenta que mi defendido no es autor ni coautor, ni participe de los hechos que se le acusan, aquí la única persona que orquesto todo esto fue, es él llamado negro J quien el estado y que el Ministerio Público forma parte de ese Estado, han tenido la capacidad de aprender, este señor por su conducta, mantiene mas de cinco personas aprendidas, porque le pedía un favor a cualquiera, de depositar este cheque, esta personas sin saber, podría depositaba el cheque en su cuenta, porque él no tenía cuenta bancaria, y en el banco no le pagaban una cantidad de dinero como 200 mil bolívares, y la única manera era depositando el cheque en una cuenta y tratar de irla sacando por las tarjetas de debito, y es lo que hizo el negro J con toda su familia, y todos sus amigos quienes están todos detenidos, desde hace mas de ocho meses, por haber depositado un cheque, si usted sabe que ese cheque viene de una extorsión o de un secuestro usted lo va a depositar en su cuenta, nadie lo hace, la mamá del esta detenida, esa señora vendía empanadas al frente de la alcaldía del Municipio Tórbes, y depositó en su cuenta un cheque, el negro J le dijo usted tiene cuenta en el bicentenario, deposite eso en su cuenta que no me pagan, y eso hizo esa señora, que vendía empanadas frente a la alcaldía de San Josecito, y a ella le imputaron extorsión y secuestro, si fuéramos mas objetivos cuidada juez, las cosas funcionarían, el sistema de administración de justicia seria mejor, pero como ya estamos aquí, ya las facultades no son tan limitadas por que no puede controlar a acusación, lo que se puede controlar es el juicio oral y reservado, esperaremos entonces, que se evacuen los diferentes órganos de prueba, que van a permitir o a demostrar que mi defendido es totalmente inocente, y por esa razón no se acogió a otra forma alternativa de diferente a la del juicio”. Es todo.
Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente, M.A.A.R, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar a lo que respondió que “NO” deseaba hacerlo, dejándose constancia que se acogen al precepto Constitucional. En tal razón, la ciudadana Juez Informo a ala partes que por Cuanto no hay más órganos de prueba que decepcionar, se por lo que se suspende el presente juicio para el día trece (13) de febrero del 2017, a las diez 10:00 de la mañana.
En fecha 13 de febrero de 2016, siendo el día y hora indicados, no pudo llevarse a cabo en razón de no haber despacho, por lo que se fijó como nueva fecha para el día 16 de febrero, y fijada como se encontraba la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, le fue cedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jairo Enrique Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito con todo respeto y según lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su literal 5to y concatenado con el 542 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad legal donde mi defendido puede optar por una admisión de responsabilidad, solicito que se le seda el derecho de palabra ya que en conversaciones con el mismo, me manifestó su deseo de hacerlo. Pero que el sea el de su propia voz y voluntar quien lo exponga al Tribunal, de igual manera solicito con todo respeto y luego que mi defendido exponga lo que ha bien tenga por que manifestar, solcito nuevamente el derecho de palabra. Es todo.
Acto seguido, e impuesto del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido en articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acusado expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan” Es todo.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Juez escuchado lo manifestado por el acusado de autos solicito con todo respeto que pase a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata. Es todo.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jairo Enrique Escalante quien expuso: oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 16 de febrero de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.
Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Y.Z y C.D, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Y.Z y C.D; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta de investigación policial, de fecha 21 de mayo de 2016, SM/2 R.V.D, SM/2 M.C.M.R, S/1. M.C.E, S/1. B.M.H, S/1. G.P.W, S/1. R.M, S/2. N.R, S/2. S.S.L, S/2. T.L.J, SI2. G.L.Y, S/2. L.R, S/2.Z.V.I, S/2. M.M, S/2. Z.J, S/2. O.P, S/2. L.B, al mando del TTE. T.L.S, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21.
2.- Acta de recepción de denuncia, de fecha 14 de mayo de 2016.
3.- Entrevista complementaria, de fecha 14 de mayo de 2016, tomada a la ciudadana DCAC, ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Entrevista complementaria, de fecha 21 de mayo de 2016, tomada a la ciudadana Y.Z, ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Entrevista complementaria, de fecha 21 de mayo de 2016, tomada a C. D, ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Entrevista complementaria, de fecha 21 de mayo de 2016, tomada a L.E., ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Entrevista complementaria, de fecha 21 de mayo de 2016, tomada a S.L, ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Entrevista complementaria, de fecha 21 de mayo de 2016, tomada a R.L., ante el Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
9.- Inspección con fijación fotográfica, de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
10.- Experticia de identificación técnica y vaciado de contenido N° DO-SLCCT-LCCT21-DIF-2016-1716, de fecha 22 de marzo de 2016.
11.- Prueba anticipada, de fecha 24 de mayo de 2016, tomada ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por la defensa, expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusan”, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha En fecha 14 de mayo de 2016, la ciudadana Y.Z,acude por primera vez al GAES a denunciar la desaparición de su esposo G.B y lo hace de la siguiente manera: El día jueves 12 de mayo del presente año aproximadamente a las 9;00 horas de la mañana mi esposo G.B.A, salio de la casa en la moto hacia su trabajo, desde ese momento no tuve más comunicación con él hasta el día 14 de mayo, sábado del presente año, cuando a la 1:10 de la mañana me llega un mensaje de que habían prendido el teléfono de mi esposo y a la 1: 12 AM entró una llamada del número de mi esposo, del cual hablaba la voz de un hombre que me dice yo tengo a tu marido por P.El Negrito si lo quieres volver a ver con vida búsquese 5.000.000,00 millones de pesos, yo le dije que quería hablar con él cuando ya me había cortado, ahí fue cuando empecé a averiguar quien era ese P El Negrito, tuve una sospecha que esa persona es hermano de Y.C, yo le preguntó a Y ya que ella vive al frente de mi casa que si ella sabía algo de mi esposo que me lo dijera fue cuando ella me dijo que al hermano de ella le decían P, y que ella lo había mandado a comprar un chip de teléfono, el día 12 de mayo del presente año, al ver que mi esposo no aparece y recibí esta llamada me trasladé hasta el GAES. En fecha 21 de mayo de 2016, la ciudadana Y.Z acudió por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro CONAS, Guardia Nacional y nuevamente expuso que en relación con la desaparición de G.B, su esposo la cual ocurriera desde el día jueves 12 de mayo del presente año y dado la llamada que había recibido en fecha 14 de mayo de 2016, en horas de la madrugada, a su teléfono celular abonado 0414-3187099, desde el teléfono correspondiente a su esposo G.B abonado Nro 0424-7036272, donde le habló una persona del sexo masculino y le dijo que tenía a su esposo y que tenía que buscarle la cantidad de cinco millones de pesos (5.000.000), si lo quería volver a ver, que lo tenían por el negro P, que buscar la plata, sentía temor. En vista de dicha comunicación y asustada empezó a preguntar por el sector donde reside entre sus vecinos y allegados si alguno tenia conocimiento del paradero de su esposo y si lo habían visto, indicando que le había preguntado a la ciudadana Y.C, la vecina que vive frente su nuestra casa, manifestándoles la misma que no debía preocuparse que ella lo había mandado para San Cristóbal a comprarle un chip a su teléfono. Que pasados dos días ella le volvió a preguntar a su vecina que sabía de su esposo porque no aparecía y ella estaba muy preocupada y fue cuando Y.C,le había comentado sobre una extorsión que le estaban haciendo, su hermano NEGRO J.y su esposo G.B, que incluso le habían quitado un vehículo a una muchacha. Que ella le había realizado una llamada a Y.C para preguntarle que si el hermano de ella NEGRO J tenían secuestrado a su esposo, pero dicha ciudadana manifestó que no sabía nada sobre eso, por lo que decidió mudarse para la casa de su mamá y cuando comenzó a buscar ropa para ella y sus hijos encontró una bolsa de perrarina la cual en su interior tenía la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000) de los cuales no tenia conocimiento e ignoraba si su esposo G.B, los tenia guardados en la casa, evidencia que entregó ante los funcionarios del GAES Táchira. En esa misma fecha pero en horas de la madrugada funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 (Táchira), continuando con la investigación penal Nro. MP-2358-2016, según inicio de investigación, emanada por parte del ciudadano Abg. RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en base a la DENUNCIA NRO. 138, de fecha 14 de mayo del 2016, interpuesta antes este comando por la ciudadana: Y.EZS. Esposa del ciudadano: G. B, quien se encuentra presuntamente secuestrado desde el pasado 12 de mayo del año 2016, proceden a materializar una orden de allanamiento de fecha 18 de mayo de 2016, signada con el numero SP21-P-2016--011369, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Los funcionarios se trasladaron a la localidad de San Josecito Vereda 2,Los Andes, casa s/n, Municipio Tórbes del Estado Táchira, en compañía del ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, y de los testigos L. E. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), SILGADO. LUIS. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), una vez en la dirección indicada, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, se procedió a desplegar los dispositivos de seguridad en los alrededores de la zona a cargo de los efectivos militares: S/1. R.M, S/2. N.R, S/2. S.S.L, S/2. T.L.J, S/2. G.L.Y, S/2. L.R, S/2.Z.V.I, S/2. M.M, S/2. Z.J, S/2. O.P, S/2. L.B, en tanto que los efectivos militares DE. T.L.S, SM/2 R.V.D, SM/2 M.A.J, S/1. E.F.L, S/1. C.Y.Y, S/1. G.P.W, S/2.Z.V.I, TTE. T.L.S, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, procedieron a tocar la puerta de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, siendo atendidos por una ciudadana de piel oscura estatura media, de cabello negro, quien se identificó como: Y.S.C.G, la cual una vez exhibida la orden de allanamiento, permitió el ingreso a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, informándole a la prenombrada ciudadana que dicha vivienda sería objeto de un allanamiento. En virtud de los hallazgos encontrado y de lo mencionado por la ciudadana se procedió a realizar la aprehensión tanto de la ciudadana Y.S.C como de un joven que se encontraba en dicha residencia el cual quedó identificado como Y.J.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad , quien al momento de la inspección de la vivienda se dirigió tanto a los testigos como a los funcionarios actuantes diciéndole que en la calles veía y que en la calle los arreglaba. La ciudadana Y.S.C.G, titular de la cedula de identidad, manifestó libre de apremio y coacción querer colaborar con la comisión y en es así como señala la siguiente dirección, sector I de la troncal 5 en una licorería de color azul, del Municipio Tórbes, donde se trasladan de inmediato los efectivos militares: SM/2 R.V.D, SM/2 M.A.J, S/1. E.F.L, S/1. C.Y.Y S/1. C.M.R S/1. M.C.E, S/1. B.M.H, S/1. G.P.W, al mando del TTE. T.L.S. Una vez en el sitio lograron entrevistarse con una ciudadana de nombre C.D(TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS). De la misma manera el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, procedió a conversar con la ciudadana antes mencionada y cuando este exhibió, el teléfono celular donde aparecía una pareja, el cual fuera colectado como evidencia en la vivienda allanada, donde residen tanto la ciudadana Y.C y Y.P.C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha ciudadana se tornó muy nerviosa y fue cuando manifestó lo que le estaba sucediendo como había venido siendo extorsionada por parte de un sujeto que se hace llamar EL NEGRO J,que es el que comanda en San Josecito y que el hombre que aparecía en la foto era una de las personas que se había presentando en su establecimiento comercial a buscar el dinero que le exigían estos sujetos. También indicó la ciudadana victima que era vigilada por un ciudadano que vivía en frente de su negocio, que siempre que ella llegaba a su vivienda, "EL NEGRO J, la llamaba para extorsionarla y amenazarla, manifestando que el sujeto se llamaba C. En vista de la información recibida por parte de la mencionada ciudadana, Fiscal que acompañaba a la comisión actuante, ordena realizar la verificación de la vivienda, con la finalidad de corroborar si dicho ciudadano habita en ese lugar una vez que la comisión se adentra en el sector I del barrio que esteba en frente de la zona, una vez que la comisión procedió a internarse en mencionado lugar los efectivos militares: S/2. T.Z.J, S/2. L.R.C, lograron avistar a un ciudadano en las afueras de una vereda quien al ver la comisión emprendió la huida adentrándose en una vivienda tipo rancho con latas de zinc de color verde manzana, por lo que actuando amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a neutralizar al mencionado sujeto dentro de la vivienda. Posteriormente los efectivos militares: S/1. C.Y, procedieron a acercarse a un ciudadano que salía de la casa del frente solicitándole su colaboración como testigo quedando identificado como R. L. (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), al momento de inspeccionar la vivienda se logró colectar en un gavetero, en la parte de abajo Un envoltorio de material sintético de color rojo contentivo en su interior de trozos vegetales de color verdoso de presunta droga denominada marihuana, así como un teléfono celular marca Nokia color verde con blanco y negro modelo 5000d-2b, serial IMEI: EI:011601/00/023675/4, con una batería de color gris y negro serial: BL-4B, con una tarjeta SIN CARD signada con el número 5804420011457219, de la empresa telefónica Movistar, por lo que se procedió a la detención del prenombrado ciudadano quien quedo identificado como: J.D.J.C, titular de la cedula de identidad Nro.16.982.941 Una vez detenido dicho adolescente fue puesto a disposición de las autoridades competentes, en tanto que las evidencias colectadas fueron remitidas al laboratorio de la Guardia Nacional para la realización de las experticias de Ley. La victima C D, fue debidamente entrevistada y narró como desde el 27 de marzo de 2016, un grupo de personas dirigidas por el Negro J, hermano de la ciudadana Y. C. G y tío del adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la habían estado extorsionando, requiriéndole grandes entregas de dinero y sometiéndola a ella y a su familia a una presión constante, como le quitaron su vehiculo automotor y dinero que pagó en varias partes, en cheques que cobró la ciudadana Y. C, de lo cual el allanamiento practicado nos indica que es cierto, pues se encontraron las constancia del banco, así como la gran cantidad de teléfonos celulares y tarjetas sim card que fueron encontradas en dicha vivienda en la que habita junto a su hijo Y. J. P. C,(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), No cabe duda que se trata de una banda organizada, pues en el caso de la victima G. B, su teléfono apareció en la vivienda allanada, no obstante a la ciudadana Y. Z, también le estaban requiriendo una gran cantidad de dinero si quería ver a su esposo de nuevo, tal y como la misma lo reportó en su denuncia, sin embargo el día 21 de mayo de 2016, G. B, apareció muerto en el Municipio Tórbes y en avanzado estado de descomposición. Durante la prueba anticipada realizada en la sección penal adolescentes, en medio de la investigación que adelantó esta representación fiscal no quedó duda que el adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),tuvo participación en los hechos antes señalados, pues la victima CD lo señala como la persona que fue con un sujeto de contextura gruesa a buscar un dinero que le había solicitado el NEGRO J, y el cual ella había metido en una bolsa de perrarina, bolsa que entregó la esposa de la victima G. B, cuando la encontró en su vivienda. No cabe duda que estamos frente a toda una banda que se encuentra organizada para cometer hechos delictivos y que los delitos aquí acusados requieren la participación de un grupo de personas, tal y como ha quedado plenamente evidenciado en el curso de la investigación. Concluida la investigación, se observa que el adolescente imputado, vive y fue detenido en el lugar donde fueron colectadas un sin numero de evidencias relacionadas con los hechos aquí expresados y fue señalado como una de las personas, que fue la ultima vez a buscar dinero en el negocio de la victima CD, en compañía de un sujeto que resultó ser G. B. Configurándose la comisión de los delitos CO-AUTOR DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN. Tenemos que la victima indicó el día de la celebración de la prueba anticipada que era un aproximado de 20 personas las que habían participado en la comisión de los hechos del que fue victima, dirigidos todos por el NEGRO J, tío del adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),e hijo de Y. S. C. G, con lo cual queda evidenciado el delito de asociación, pues un grupo numeroso de personas se agruparon para la comisión de diversos hechos, como el de extorsión de la victima C.D, un secuestro en el caso de G. B, donde llaman a la esposa de la victima Y.Z para solicitar la entrega de cinco millones de pesos a cambio de su libertad y luego se tuvo conocimiento de que dicha victima apareció en fecha 21 de mayo de 2016, muerta y en estado de descomposición en el Municipio Tórbes”, por lo que se considera culpable de la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Y. Z. y C. D, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Yelitza Zambrano y Cosmelia Delgado.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva al adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Yelitza Zambrano y Cosmelia Delgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiudem.
Exime del pago de costas procesales, a la adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Y. J. P. C, nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-05-2000, edad 16 años, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Yelitza Zambrano y Cosmelia Delgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Yelitza Zambrano y Cosmelia Delgado.
TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente Y. J. P. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 23 de febrero de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1571-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1571-2016, seguida al adolescente Y. J. P. C, nacionalidad venezolano, natural de san Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 20-05-2000, edad 16 años, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO y ASOCIACION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Y. Z y C. D. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1571-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE Y. J. P. C, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CO-AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS YELITZA ZAMBRANO Y COSMELIA DELGADO. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 2017.
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
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