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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: F. A. P. T, de nacionalidad Venezolana, natural de Bramón, fecha de nacimiento 26 de Agosto 1998, de 18 años de edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL: Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Zambrano.

Defensa: Abg. Isley Morales, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“Todo esto por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 28 de mayo de 2016, la funcionaria, Oficial Ana Quintero, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio, se encontraba de patrullaje de seguridad por la Jurisdicción del Municipio Junín Estado Táchira, en compañía de los oficiales T. A, O. R, A y U, específicamente en la esquina donde está ubicado la pollera llamada "Pollos Horizonte", cuando observaron a 04 ciudadanos a bordo de 02 vehículos tipo moto, quienes al observar la comisión policial, uno de los vehículos tipo moto acelera la marcha dando la vuelta en "U" retomando a la avenida las Américas en sentido hacia el parque El Estudiante, esta acción genera en los funcionarios sospechas sobre estos ciudadanos, razón por la cual proceden a realizar un seguimiento a los mismos, logrando interceptarlos diagonal al Banco Venezuela frente a la Tasca MONCHY'S, donde se identifican como funcionarios policiales y les indicaron que se bajaran del vehículo tipo moto.
Seguidamente les manifestaron a dichos ciudadanos, si poseían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer nada en su poder que no fuese suyo, procediendo el funcionario Torres a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P. quien al inspeccionar al ciudadano que vestía para el momento: sweater manga larga color gris con negro v pantalón azul, no se le encontró nada de interés policial, siendo identificado como F. A. P. T, C.I.V-, venezolano, Fecha de Nacimiento 26-08-1998, de 17 Años de Edad, , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Quien para el momento de la aprehensión vestía: sweater color gris con negro con un gorro tipo capucha, pantalón Jean color azul, y zapatos deportivos color azul con blanco marca Nike. Y sus rasgos fisonómicos son: piel color blanco, contextura delgada, cabello color negro, ojos color marrón, sin tatuajes o señas particulares. Seguidamente al inspeccionar al segundo ciudadano, quien vestía: sweater color vino tinto v pantalón color azul,, siendo identificado como J. C. M. B, C.I.V-, Venezolano, Fecha de Nacimiento 24-01-1998, de 18 Años de Edad, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le encontró en el pantalón específicamente en la parte frontal a un lado de sus órganos genitales, 1) Un arma de fuego tipo pistola, de material metálico, corroída por el uso y oxidación, con empuñadura plástica color marrón, donde se aprecia una inscripción que se lee STAR TRADE MARK, Y una inscripción en su conjunto móvil donde se aprecia STAR CAL 765, en regular estado de conservación, observando en el orifico de alimentación del arma 2) 01 proveedor de municiones, de material metálico, desbastado por el uso y oxidación, y el dispositivo de empuje de municiones color cromo. y una bala color bronce donde se aprecia una inscripción en su parte posterior que se lee 22 AUTO R.P. Siendo esto colectado como evidencia; solicitando apoyo a las unidades radio-patrulleras adscritas al Centro de Coordinación, para el traslado de los ciudadanos hacia el mismo así como del vehículo tipo moto donde se desplazaban estos ciudadanos, con las siguientes características Vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Azul, Seriales Desbastados, Placas A17T88V, llegando al sitio la unidad P-1290 conducida por el OFICIAL JEFE 3401 MORALES, seguidamente se le manifestó a los ciudadanos, que quedarían detenidos por uno de los delitos contemplados y establecidos en el Código Penal vigente así como la ley de armas y explosivos y puestos a disposición de las autoridades competentes. En este mismo orden de ideas, una vez presentes en la Estación Policial, los funcionarios oficiales O y U, se encontraban en compañía de 02 ciudadanos quienes identificaron a los ciudadanos aprehendidos como los agresores que momentos antes intentaron despojarlos de sus pertenencias y su vehículo tipo moto con las siguientes características, Marca MD HAOJIN 150, Modelo Águila, Color Rojo, Placas AJ4P77V, serial de chasis 813MEIEA4EVOOI582, Se ordenó la apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Rubio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de octubre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Mora y Dicson Sánchez; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PRIVADA, y se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente imputado F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SEXTO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 579 literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, en audiencia preliminar celebrada en fecha 23-08-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de J. M y D. S.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora publica abogada Isley Morales, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, solicito que se le sea el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversaciones con él, me manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de manera espontánea. Es todo.

Así mismo una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Liliana Ramírez Zambrano la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 27 de enero de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de J. M y D. S, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Mora y Dicson Sánchez; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, suscrita por los Funcionarios, Oficial Q. A, OFICIAL T. A, OFICIAL AGREGADO O, R, OFICIAL A y OFICIAL U, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio
2.- Acta de entrevista, practicada en el Centro de Coordinación Policial, al ciudadano J. A. M. B, en fecha 28 de mayo de 2016.
3.- Acta de entrevista, practicada en el Centro de Coordinación Policial, al ciudadano D. J. S. E, en fecha 28 de mayo de 2016.
4.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 29/05/2016.
5.- Acta de Inspección Técnica Nro. 419 de fecha 29-05-2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE R. C y J. A, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-134-LCT-2880-16, de fecha 30 de mayo de 2016.
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28 de mayo de 2016.
8.- Experticia de Evaluó Nro 191 de fecha 29/05/2016, practicada por el funcionario E. A. P. C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 28 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio, quienes se encontraba de patrullaje de seguridad por la Jurisdicción del Municipio Junín Estado Táchira, observaron a 04 ciudadanos a bordo de 02 vehículos tipo moto, quienes al observar la comisión policial, uno de los vehículos tipo moto aceleró la marcha dando la vuelta en "U" retomando a la avenida las Américas en sentido hacia el parque El Estudiante, lo cual generó sospechas, y lo que los llevó a realizar un seguimiento a los mismos, logrando interceptarlos diagonal al Banco Venezuela frente a la Tasca MONCHY'S, donde se identifican como funcionarios policiales y les indicaron que se bajaran del vehículo tipo moto. Seguidamente les manifestaron a dichos ciudadanos, si poseían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer nada en su poder que no fuese suyo, procediendo el funcionario Torres a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a J. C. M. B, un arma de fuego tipo pistola, de material metálico, corroída por el uso y oxidación, con empuñadura plástica color marrón, razones por las cuales procedieron a trasladarlos y una vez presentes en la Estación Policial, los funcionarios oficiales O y U, se encontraban en compañía de 02 ciudadanos quienes identificaron a los ciudadanos aprehendidos como los agresores que momentos antes intentaron despojarlos de sus pertenencias y su vehículo tipo moto con las siguientes características, Marca MD HAOJIN 150, Modelo Águila, Color Rojo, Placas AJ4P77V, serial de chasis 813MEIEA4EVOOI582, por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de J. M y D. S, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de J. M y D. S.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva al adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y simultáneamente SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de J. M y D. S, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, se exime del pago de costas procesales, a la adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente : F. A. P. T, de nacionalidad Venezolana, natural de Bramon, fecha de nacimiento 26 de Agosto 1998, de 18 años de edad, , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Mora y Dicson Sánchez.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y simultáneamente SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de J. M y D. S.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente F. A. P. T, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO; Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 09 de febrero de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1592-2016

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 09 de febrero de 2017
206º y 157º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA



En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1592-2016, seguida al adolescente F. A. P. T, de nacionalidad Venezolana, natural de Bramon, fecha de nacimiento 26 de Agosto 1998, de 18 años de edad, , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de J. M y D. S. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).





ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1592-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE F. A. P. T, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, PRIMER SUPUESTO DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE JONATHAN MORA Y DICSON SÁNCHEZ. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2017.




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.