REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: V. A. R. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, fecha de nacimiento 09-09-1998, de 18 años de edad, , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Defensa: Abg. Jean Fernando Sánchez, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 07 de septiembre de 2016, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, el funcionario Policial; SUPERVISOR J. A. S. D, adscrito a la dirección de Inteligencia y estrategias Policiales, mediante labores de investigación preventiva, efectuadas en el sector "El corozo", Municipio Torbes Estado Táchira, tuvo conocimiento de manera informal, de la posible existencia de un terreno, ubicado entre ese sector y el sector conocido como Guayabal del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en el que presuntamente se encontraban cultivadas varias Plantea de las denominada droga conocida como MARIHUANA, disimulando su siembra con una antigua siembra de maíz.
Dado la información que se manejaba, los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE Q. F, OFICIAL JEFE P. E, OFICIAL ACREGADO P. B, OFICIAL AGREGADO A. P, OFIPIAL N. J, OFICIAL H. I, OFICIAL O. R, al mando del SUPERVISIOR JEFE J. A. S, se constituyeron en comisión y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, del día Jueves ocho de Septiembre de dos mil dieciséis, se trasladaron hacia el sector "Guayabal", Municipio San Cristóbal Estado Táchira, sitio al cual procedieron a ingresar, mediante un camino peatonal improvisado, en forma descendente, que atraviesa varios terrenos con potreros y cultivos varios, pertenecientes a fincas de ese sector hasta llegar a un área montañosa.
Una vez en el área montañosa, siendo las 8:30 horas de la mañana, al llegar a un riachuelo, los efectivos actuantes observaron una cerca perimetral por la que por la que procedieron a ingresar a un terreno despejado, pero en el cual también se observaron señales de que en algún momento fue cultivado y producido maíz, pues de la misma forma se observó plantas secas de dicho producto, distribuidas por las extensión de terreno que abarca aproximadamente una hectárea. No obstante previa la información obtenida se procedió a continuar con el ingreso en dicho terreno, realizando un despliegue y búsqueda de cualquier vestigio que pudiera indicar la existencia de las prenombradas plantas, donde luego de una minuciosa búsqueda, se pudo constatar la existencia de plantas, cuyas características corresponden a las mismas de la denominada MARIHUANA, plantas que a medida en que fue avanzando el despliegue fueron ubicadas en forma dispersa dentro del la extensión de terreno que comprende el antiguo cultivo de maíz.
Durante el proceso de búsqueda y ubicación de las plantas, ya siendo las 10:40 horas de la mañana, los efectivos actuantes pudieron observar en la parte baja del terreno donde hallaron las matas en cuestión, que arribaron tres personas, el primero de estos ciudadanos, vestía una franela de rayas color marrón y azul, el segundo suéter de color azul oscuro y el tercero una franela de color azul claro, observando que el primero y el segundo traían consigo armas de fuego largas, quienes se comunicaban entre si señalando la parte alta del terreno donde se encontraba la mayor concentración de plantas de presunta MARIHUANA.
Una vez que los funcionarios actuantes se percatan del a presencia de dichos sujetos y ante la amenaza inminente por cuanto se encontraban armados, procedieron a cercarlos de inmediato, para ello salieron del terreno hacia su lindero con el área montañosa, realizando un despliegue a fin de lograr su intervención, le informaron a viva voz su presencia, invitándoles a que depusieran sus armas, pero dichos sujetos procedieron a ocultarse entre la maleza y accionar sus armas en contra de la comisión policial, originándose un intercambio de disparos.
Cuando cesaron los disparos por parte de estos ciudadanos, los efectivos actuantes, les indicaron nuevamente que desistieran de sus acciones, procediendo a avanzar dentro del terreno donde se encontraban ocultos, con intenciones de intervenirlos, cuando el primero de estos ciudadanos quien vestía la franela de rayas de color azul y marrón, accionó nuevamente su arma en contra de los funcionarios OFICIAL AGREGADO B. P y OFICIAL R. O. poniendo al descubierto su ubicación, lo cual facilitó su ubicación siendo finalmente intervenido policialmente. Una vez se logra la captura de este sujeto, minutos después salieron de los lugares donde se encontraban ocultos los dos restantes, dirigiéndose a la posición donde se encontraba el primero de los sujetos intervenidos, finalmente los efectivos actuantes lograron someterlos y capturarlos.
Una vez sometidos los tres sujetos, se les pidió que exhibieran cualquier tipo de objeto de tenencia prohibida, por lo que se materializó una inspección corporal dando como resultado lo siguiente: al primero de los sujetos sometidos quien quedó identificado de la siguiente manera: J. A. B. P, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-, DE 28 AÑOS DE EDAD; Quien vestía una franela de rayas horizontales de color marrón y azul, pantalón jean color azul, botas de goma caña larga de color amarillo; se le encontró en su poder: Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, COLOR NEGRO Y MARRÓN, MARCA CHAMPION, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, DESPROVISTA DE SERIAL, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR VERDE CALIBRE 16; UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR BLANCO MARCA EIBAR CALIBRE 16; y UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR ANARANJADO CALIBRE 16 Y UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, SERIAL NUMERO M3M9KC9412004851, IMEI 866246016125751, PROVISTO DE UNA BATERIAL MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAE109804832729; UNA TARJETA COLOR NEGRO, MICRO SO CON CAPACIDAD DE 2GB, UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVILNET SERIAL NUMER089580600012112594, al segundo de los ciudadanos sometidos quien quedó identificado como el ADOLESCENTE: V. A. R. A, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA, DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FLORENCIA CAQUETA, COLOMBIA, EN FECHA 09-09-1998, PROFESION U OFICIO: OBRERO, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien vestía para el momento suéter de color azul oscuro, se le encontró en su poder: Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28, COLOR NEGRO Y MARRÓN, MARCA WINCHESTER, SERIAL 7543, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, EN LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE POSTERIOR ADHERIDO AL MISMO; UNA ABRAZADERA DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO EN LA QUE SE PUEDE LEER "PERFECIO ARGENTINA 20-45"; ADHERIDO POR UN EXTREMO DE SU CULUTA y OTRO AL CAÑON UNA CINTA SUJETADORA ELABORADA EN MATERIAL DE TELA DE COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR ROJO CALIBRE 28 Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR MOTION, SERIAL NUMERO 329823450609, IMEI 868175010069277, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA ZTE SERIAL NUMERO 40041211251062447, UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL NUMER05804420011315445, DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD. En cuanto al tercer ciudadano sometido quedó identificado como R. A. P, COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN EL NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA, EN FECHA 22-06-1995, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, a este sujeto no se le encontró objeto de interés criminalístico alguno.
Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 08 de septiembre de 2016, se procedió a notificarles a los tres sujetos sometidos y en virtud de los hallazgos realizado, que se encontraban en estado flagrante y fueron puestos a disposición de las autoridades competentes.
Es bien importante destacar que en la aprehensión de estas tres personas no se contó con la presencia de ciudadanos como testigos debido a lo alejado del terreno de las áreas habitadas, tanto en las orillas del río Tórbes, como en la del sector "El guayabal".
Se Notificó del procedimiento realizado a las Abg. ISOL DELGADO Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público y YOLEISA PORRAS, Fiscal Auxiliar Décimo primero del Ministerio Publico, quienes ordenaron las diligencias urgentes y necesarias, dentro de las cuales se realizaron las Coordinaciones con personal perteneciente al Laboratorio Criminalístico Científico y tecnológico del Zonal Numero 21 de la Guardia Nacional, quienes conformaron comisión de ese despacho integrada por los siguientes funcionarios: dos funcionarios Expertos en Drogas, al mando del PRIMER TENIENTE H. Z, y comisión de la Oficina Nacional Antidrogas del destacamento numero 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Táchira, unidad UREA, Un funcionario al mando del Sargento Ayudante H. R. L, quienes se apersonaron en el lugar en compañía de la abogada YOLEISA PORRAS, donde realizaron reconocimiento del terreno e inspección a las áreas donde se encontraban cultivadas en forma dispersa las plantas, constatando de que en efecto se trata de una variedad planta de la comúnmente denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).
Posteriormente a la inspección y fijación fotográfica, se procedió a arrancar una a una las plantas siendo colectadas como evidencia de interés criminalístico, de las cuales el personal del laboratorio tomaron las respectivas muestras, así mismo se retornó lugar y al llegar a la ladera que da con del río Torbes se observa la construcción de un rancho improvisado, elaborado en madera, en la parte externa, dentro del mismo se pudieron fijar ubicar y colectar dos plantas de la denominada MARIHUANA, y al indagar acerca del propietario de este, vecinos del sector nos manifestaron que al momento era del ciudadano J. A. B. P, (APREHENDIDO), quien lo usaba para guardar herramientas de trabajo y productos de la cosecha de la finca la Esperanza a la que pertenece las tierras donde labora, por tal motivo en vista de que este se encontraba abierto procedimos a observar su interior observando sobre el piso restos vegetales, de olor fuerte presunta marihuana, así como también varios tallos de plantas secas presuntamente de la denominada marihuana sitio inspeccionado por el personal de laboratorio de la Guardia Nacional, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico.
Se ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Concluida la investigación, esta representante fiscal, puede constatar al concatenar los diversos elementos de convicción con los que cuenta lo siguiente Al adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le encontró en un sitio donde fueron halladas no menos de 180 plantas de la especie CANNABIS SATIVA, o comúnmente MARIHUANA, de acuerdo con lo que establece el experto en su dictamen pericial botánico. El día 08 de septiembre de 2016, en medio de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes tenían información de que entre el sector el Guayabal del Municipio San Cristóbal y el Corozo Municipio Torbes, había un sembradío de plantas de marihuana, fue detenido el adolescente arriba identificado, quien llegó hasta el remoto sitio, donde se encontraban las plantas ya mencionadas, en compañía de dos sujetos adultos y haciendo uso incluso de armas de fuego. Con las armas que traían dichos sujetos enfrentaron a los funcionarios policiales, no obstante al agotarse sus municiones pudieron ser sometidos por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes verificaron en efecto que la información que manejaban era cierta. Los funcionarios manifestaron que incluso vecinos del sector sabían de la presunta existencia de dicho sembradío pero no querían manifestar nada por temor, no obstante los efectivos OFICIAL JEFE Q. F, OFICIAL JEFE P. E, OFICIAL AGREGADO P. B, OFICIAL AGREGADO A. D, OFICIAL N. J, OFICIAL H. I, OFICIAL O. R, al mando del SUPERVISIOR JEFE J. A. S, adscritos a policía del Táchira, se constituyeron en comisión y montaron un punto de inteligencia y vigilancia en dicha zona, logrando acceder hasta el sembradío donde luego de un rato se hicieron presentes tanto el adolescente como dos adultos más, con armas de fuego, haciendo enfrentamiento a la comisión, lográndose su captura. Una vez sometidos dichos ciudadanos, se procedió a colectar las evidencias del presente caso, consistente en el caso del adolescente una escopeta calibre 28 marca Winchester y un teléfono celular motivo de movistar, así como también las 180 plantas desarraigadas y trasladadas hasta el laboratorio de la Guardia Nacional, donde luego de su análisis botánico por parte de los experto se pudo determinar que en efecto eran 180 plantas de marihuana. Todo ello se desprende de concatenar El acta policial suscrita por los efectivos OFICIAL JEFE Q. F, OFICIAL JEFE P. E, OFICIAL AGREGADO PEREIRA B, OFICIAL AGREGADO ALVARADO D, OFICIAL N. J, OFICIAL H. I, OFICIAL O. R, al mando del SUPERVISIOR JEFE J. A. S, adscritos a policía del Táchira, la cual nos permite determinar de que manera los funcionarios realizaron su intervención policial, cuantas personas logran detener, donde las capturan, que objetos colectan como evidencias. Las actas de inspección del sitio que de manera clara nos determinan las características particulares del lugar en que ocurrieron los hechos, y por los cuales quedó detenido el adolescente imputado. El resultado de las experticias ordenadas, en especificó la botánica que nos permite determinar que en efecto las plantas colectadas como evidencias son 180 plantas, conocidas como MARIHUANA, el resultado técnico del arma que nos permite determinar que es una escopeta Winchester calibre 28, y el reconocimiento del teléfono que traía el adolescente, Las entrevistas tomadas a los actuantes, los cuales fueron contestes en señalar que el terreno donde fueron encontradas dichas plantas es un terreno de difícil acceso y que las personas que capturaron, las capturaron fue dentro del terreno donde se encontraban las plantas de marihuana, luego de que se enfrentaron con la comisión policial al ser intervenidos, por lo que considera esta Representante fiscal que en efecto se materializaron las condiciones que establecen los artículos 151 de la Ley Orgánica de Drogas, 218 del Código Penal, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, configurándose así los delitos endilgados al adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 06 de diciembre de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el joven V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN EL CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al joven V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN EL CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que se satisfacen las exigencias de orden procesal y es la medida mas idónea para asegurar la comparecencia del joven a los sucesivos actos del proceso, a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA, del adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),dirigido al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de que el joven tiene 18 años, dejando constancia que el mismo deberá permanecer separado de los adultos, tal y como lo dispone el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN EL CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tal efecto, se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-12-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado al ciudadano Abg., Jean Fernando Sánchez, quien fue nombrado en este acto, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, solicito que se le sea el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversaciones, me manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de manera espontánea., es todo”.
Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado la cual. Expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo”.
Por su parte, el defensor privado Abg. Jean Fernando Sánchez, expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente”. Es todo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 27 de enero de 2017, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.
Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Tribunal de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado A. R. V. C, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Oficio de fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE Q F, OFICIAL JEFE P. E, OFICIAL AGREGADO P. B, OFICIAL AGREGADO A. D, OFICIAL N. J, OFICIAL H. I, OFICIAL O. R, al mando del SUPERVISIOR JEFE J. A. S.
2.- Dictamen Pericial Botánico DO-SLCCT-LCCT21-DB-2016-3133, de fecha 09 de Septiembre de 2016, practicada por la funcionaria experto M. Y. S, adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional.
3.- Dictamen Pericial Balística Nro. DSMOI-SLCCT-LCCT-21-DF-2016-3130, de fecha 09 de septiembre de 2016, practicado por el experto D. S. M, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico LC21-DIR-DIF-20916-3131, de fecha 09 de septiembre de 2016, practicado por E. Y. V. R, experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional.
5.- Oficio Nro 20F17-1282-2016, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrito por la Abg ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, el cual corre inserto al folio de las actas procesales en el que se dejó constancia de que se le ordenó al laboratorio de la Guardia Nacional.
6.- Inspección Técnica Nro DIEP-028/16, de fecha 08 de septiembre de 2016, practicada por los funcionarios SUPERVISOR J. A. S. D y OFICIAL J. A. P. CH, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
7.- Inspección técnica 2106, de fecha 09 de septiembre de 2016, practicada por el funcionario A. C. S, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional.
8.- Inspección Nro 2904, de fecha 14 de septiembre de 2016, practicada por L. D y D. B, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente en fecha 07 de septiembre de 2016, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales, quienes se encontraban de servicio, tuvieron conocimiento de la posible existencia de un terreno, ubicado en el sector conocido como Guayabal del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en el que presuntamente se encontraban cultivadas varias Plantea de las denominada droga conocida como MARIHUANA, disimulando su siembra con una antigua siembra de maíz, por lo que al trasladarse al lugar procedieron a ingresar y observaron una cerca perimetral con plantas secas de dicho producto, distribuidas por las extensión de terreno que abarca aproximadamente una hectárea, y al continuar con el ingreso en dicho terreno, realizaron un despliegue y búsqueda de cualquier vestigio que pudiera indicar la existencia de las prenombradas plantas, donde luego de una minuciosa búsqueda, se pudo constatar la existencia de plantas, cuyas características corresponden a las mismas de la denominada MARIHUANA, plantas que a medida en que fue avanzando el despliegue fueron ubicadas en forma dispersa dentro del la extensión de terreno que comprende el antiguo cultivo de maíz. Durante el proceso de búsqueda y ubicación de las plantas, ya siendo las 10:40 horas de la mañana, los efectivos actuantes pudieron observar en la parte baja del terreno donde hallaron las matas en cuestión, que arribaron tres personas, el primero de estos ciudadanos, vestía una franela de rayas color marrón y azul, el segundo suéter de color azul oscuro y el tercero una franela de color azul claro, observando que el primero y el segundo traían consigo armas de fuego largas, quienes se comunicaban entre si señalando la parte alta del terreno donde se encontraba la mayor concentración de plantas de presunta MARIHUANA. Una vez que los funcionarios actuantes se percatan del a presencia de dichos sujetos y ante la amenaza inminente por cuanto se encontraban armados, procedieron a cercarlos de inmediato, para ello salieron del terreno hacia su lindero con el área montañosa, realizando un despliegue a fin de lograr su intervención, le informaron a viva voz su presencia, invitándoles a que depusieran sus armas, pero dichos sujetos procedieron a ocultarse entre la maleza y accionar sus armas en contra de la comisión policial, originándose un intercambio de disparos. Cuando cesaron los disparos por parte de estos ciudadanos, los efectivos actuantes, les indicaron nuevamente que desistieran de sus acciones, procediendo a avanzar dentro del terreno donde se encontraban ocultos, con intenciones de intervenirlos, cuando el primero de estos ciudadanos quien vestía la franela de rayas de color azul y marrón, accionó nuevamente su arma en contra de los funcionarios OFICIAL AGREGADO B. P y OFICIAL R. O. Poniendo al descubierto su ubicación, lo cual facilitó su ubicación siendo finalmente intervenido policialmente. Una vez se logra la captura de este sujeto, minutos después salieron de los lugares donde se encontraban ocultos los dos restantes, dirigiéndose a la posición donde se encontraba el primero de los sujetos intervenidos, finalmente los efectivos actuantes lograron someterlos y capturarlos.
Una vez sometidos los tres sujetos, se les pidió que exhibieran cualquier tipo de objeto de tenencia prohibida, por lo que se materializó una inspección corporal dando como resultado lo siguiente: al primero de los sujetos sometidos quien quedó identificado de la siguiente manera: J. A. B. P, Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, COLOR NEGRO Y MARRÓN, MARCA CHAMPION, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, DESPROVISTA DE SERIAL, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR VERDE CALIBRE 16; UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR BLANCO MARCA EIBAR CALIBRE 16; y UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR ANARANJADO CALIBRE 16 Y UN (01) TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y PLATEADO, MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53, SERIAL NUMERO M3M9KC9412004851, IMEI 866246016125751, PROVISTO DE UNA BATERIAL MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAE109804832729; UNA TARJETA COLOR NEGRO, MICRO SO CON CAPACIDAD DE 2GB, UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVILNET SERIAL NUMER089580600012112594, al segundo de los ciudadanos sometidos quien quedó identificado como el ADOLESCENTE: V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 28, COLOR NEGRO Y MARRÓN, MARCA WINCHESTER, SERIAL 7543, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, EN LA CUAL SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE POSTERIOR ADHERIDO AL MISMO; UNA ABRAZADERA DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO EN LA QUE SE PUEDE LEER "PERFECIO ARGENTINA 20-45"; ADHERIDO POR UN EXTREMO DE SU CULUTA y OTRO AL CAÑON UNA CINTA SUJETADORA ELABORADA EN MATERIAL DE TELA DE COLOR VERDE; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA DE COLOR ROJO CALIBRE 28 Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR MOTION, SERIAL NUMERO 329823450609, IMEI 868175010069277, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA ZTE SERIAL NUMERO 40041211251062447, UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL NUMER05804420011315445, DESPROVISTO DE TARJETA MICRO SD. En cuanto al tercer ciudadano sometido quedó identificado como R. A. P, no se le encontró objeto de interés criminalístico alguno. Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 08 de septiembre de 2016, se procedió a notificarles a los tres sujetos sometidos y en virtud de los hallazgos realizado, que se encontraban en estado flagrante y fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, razones por las cuales procedieron a practicar su detención; por lo que se considera culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez o Jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública, a la mitad imponiendo como sanción definitiva al adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena librar boleta de privación de la libertad al Director del Centro Penitenciario de Occidente I. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente V. A. R. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Bramón, fecha de nacimiento 26 de Agosto 1998, de 18 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público.
TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente V. A. R. A, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira..
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 09 de febrero de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1608-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número J-1608-2016, seguida al adolescente V. A. R. A, de nacionalidad Venezolana, natural de Bramón, fecha de nacimiento 26 de Agosto 1998, de 18 años de edad(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el orden público. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, declaró abierto el acto y ordenó al Secretario de sala Abogado Félix Antonio Gutiérrez Becerra, dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, y luego de ello la ciudadana Juez informó que una vez vencido el lapso se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se concluyó el acto siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA, ADSCRITO A LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS PRESENTES COPIAS POR SER FIEL Y EXACTO TRASLADO DE SU ORIGINAL, QUE CORRE EN LA CAUSA PENAL N° J-1608-2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE V. A. R. A, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PÚBLICO. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SAN CRISTÓBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2017.
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
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