REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: SP01-L-2016-000328

PARTE ACTORA: Edgar José Sarate, Edinson Alberto vera Carrillo, Simón David Vera Angulo, Gleimer Contreras Escalante y Francisco Javier Chacón Sánchez, con cédulas de identidad números: V.- 11 498 202, V.- 14 502 884; V.- 15 858 143; V.- 15 5020 239 y V.- 18 715 176 respectivamente, como integrantes de la junta directiva de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA ( SICLIPRI), de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Nieto Quintero, Dennise Trejo, Carlos Manuel Ostos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 52.872, 144.822, 129.689, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas denominado Policlínica Táchira C. A. integrada por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C. A.; FARMACIA POLICLINICA TACHIRA S.R.L; MANTENIMIENTO Y REPARACION TACHIRA C. A; FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C. A; y POLICLINICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C. A, representadas por su Presidente. JACKSON FLORENTINO OCHOA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-2.808.280, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Mauricio Iván Valencia y Rosa Angélica Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los No116.686 y 97.460 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos Edgar José Sarate, Edinson Alberto vera Carrillo, Simón David Vera Angulo, Gleimer Contreras Escalante y Francisco Javier Chacón Sánchez, obrando como integrantes de la junta directiva de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA ( SICLIPRI), en contra del Grupo de empresas denominado POLICLÍNICA TÁCHIRA C. A. integrada por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C. A.; FARMACIA POLICLINICA TACHIRA
S.R.L; MANTENIMIENTO Y REPARACION TACHIRA C. A; FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C. A; y POLICLINICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C. A, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE. Una vez recibida se ordena Despacho Saneador, cumplido el mismo en los términos ordenado por este Juzgado, se admitió la demanda y materializó la notificación de la demanda para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de noviembre de 2016, celebrándose cuatro prolongaciones, ante lo cual estuvieron conforme todas las partes.
Ahora bien, es el caso que la última prolongación de la mencionada Audiencia Preliminar, estaba pautada para el día 14 de febrero de 2017, a las diez de la mañana, siendo el caso que momentos antes de dicha celebración la representación judicial de la parte accionada presenta escrito donde pide al tribunal declare su Falta de Jurisdicción para el conocimiento de la causa, basando su pedimento con los siguientes argumentos; que la parte actora por esta vía judicial pretende novar Cláusulas de la Convención Colectiva objeto de la presente causa ( negrillas y subrayado del tribunal), ello cuando pretende incluir como beneficiario de la póliza de salud a los familiares de los trabajadores, cuando dicha cláusula solo abarca a estos últimos. Que con este actuar la parte actora pretende saltarse deliberadamente lo contemplado en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone la forma de guiarse todo lo concerniente a la discusión, negociación, suscripción y depósito de una nueva convención colectiva, la cual es de obligatorio cumplimiento, que al acudir al órgano jurisdiccional busca mediante este salto obtener una sentencia condenatoria que obligue al empleador a dar cumplimiento a sus requerimientos sin haber pasado por el tamiz negociador como es la Inspectoría del Trabajo como entidad Administrativa investida para ello.

En este orden de ideas puede determinar quien juzga, que del contenido del escrito libelar se evidencia que el objeto de la demanda esta contenido en el cumplimiento de la Contratación Colectiva celebrada en fecha 15 de marzo de 2002, en lo que respecta a solo tres puntos, a saber los siguientes:
1.- Cumplimiento de la cláusula 24 relativa a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, alegando que no fue cumplida nunca, que demanda su pago completo por parte del empleador y la inclusión de sus familiares.
2.- Cumplimiento de los beneficios pecuniarios contemplados el las cláusulas 10 y 19 los cuales quedaron desfasados, ante los efectos de la conversión monetaria sufrida en el país.
3.- La Violación del horario de trabajo, el cual es violado por el empleador y además de su exceso no es pagado por el mismo.

Así las cosas debemos señalar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídica de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento previstas en la ley y lo que da a dicha regulación carácter protectorio, por tanto, imperativo.

La acción incoada que dió lugar a la presente acción, es producto de una demanda por cumplimiento de derechos derivados de la Convención Colectiva que regula la relación laboral entre los actores y los accionados, específicamente en cuanto a la solicitud de cumplimiento de las cláusulas arriba antes mencionadas.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandante anexo al escrito libelar, un ejemplar del texto normativo cuyo cumplimento está solicitado. Con lo cual demuestra que su petición va dirigida a un cumplimento de obligaciones contractuales no acatadas por el empleado.

Es importante destacar que espirítu y propósito de las Convenciones Colectivas, es lograr acuerdos colectivos que se celebran entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

De igual forma cabe destacar que la estructura y contenido del contrato colectivo según la doctrina está constituida por una parte normativa, otra obligacional, la de envoltura y la transitoria o de carácter accidental, siendo la primera parte, aquella que está integrada por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo, además de que comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo en un sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en materia laboral. Para lo cual sus bases legales tienen como fin regular las vinculaciones jurídicas existentes entre las partes que suscriben una Contratación Colectiva, es decir, aquellas situaciones y controversias derivadas de una relación laboral, igualmente todos aquellos conflictos colectivos con ocasión a la libertad sindical, derecho a la negociación colectiva, a los medios de acción directa destinados a las reivindicaciones de derechos y beneficios de los trabajadores, así como las solicitudes de declaratorias de nulidad de cláusulas de convenios colectivos, donde se encuentren directamente afectados los intereses de los trabajadores, serán conocidas por los Tribunales con competencia laboral.

En el caso de marras encontramos que la demanda interpuesta, los representes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA ( SICLIPRI), con el fin de solicitar el cumplimento de cláusulas de carácter normativo, cuyo incumplimiento afecta a un conglomerado de trabajadores siendo que dichas cláusulas están previstas en tres textos normativos de fuente convencional como lo son a saber:

1.- Cumplimiento de la cláusula 24 relativa a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, alegando que no fue cumplida nunca, que demanda su pago completo por parte del empleador y la inclusión de sus familiares.

2.- Cumplimiento de los beneficios pecuniarios contemplados el las cláusulas 10 y 19 los cuales quedaron desfasados, ante los efectos de la conversión monetaria sufrida en el país.
3.- La Violación del horario de trabajo, el cual es violado por el empleador y además de su exceso no es pagado por el mismo.

Ahora bien, se observa de las disposiciones legales antes transcritas que los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, igualmente la Jurisdicción laboral facilitará a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, es decir, que el procedimiento a seguir en el caso de asuntos contenciosos del trabajo relacionados con intereses colectivos o difusos, especialmente en el caso de cumplimiento de cláusulas derivadas de convenciones colectivas con ocasión a las relaciones existentes entre los sindicatos y sus empleadores, deben ser dilucidadas por ante la Jurisdicción del Trabajo.
Igualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

De manera pues que, en atención a la normativa antes esbozada, aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los relacionados con los intereses colectivos o difusos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Laboral; y en el caso que nos ocupa cuando el Sindicato demandante solicitó el cumplimento de cláusulas sindicales previstas en la Convención Colectiva in comento, a saber: 1.- Cumplimiento de la cláusula 24 relativa a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, alegando que no fue cumplida nunca, que demanda su pago completo por parte del empleador y la inclusión de sus familiares; 2.- Cumplimiento de los beneficios pecuniarios contemplados el las cláusulas 10 y 19 los cuales quedaron desfasados, ante los efectos de la conversión monetaria sufrida en el país; 3.- La Violación del horario de trabajo, el cual es violado por el empleador y además de su exceso no es pagado por el mismo. Encontramos que se trata de una relación directa entre la demandada y dicho sindicato, así que se estaría en presencia de un asunto contencioso del trabajo, cuyo conocimiento debe corresponderle a la Jurisdicción Laboral.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una demanda de cantidades de dinero por “cumplimiento de las cláusulas convencionales motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario.

Este Tribunal, en virtud de lo expuesto, debe declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE interpuesta por los ciudadanos Edgar José Sarate, Edinson Alberto vera Carrillo, Simón David Vera Angulo, Gleimer Contreras Escalante y Francisco Javier Chacón Sánchez, obrando como integrantes de la junta directiva de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS PRIVADAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA ( SICLIPRI), contra el Grupo de empresas denominado POLICLÍNICA TÁCHIRA C. A. integrada por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C. A.; FARMACIA POLICLINICA TACHIRA, S.R.L; MANTENIMIENTO Y REPARACION TACHIRA C. A; FUENTE DE SODA POLICLINICA TACHIRA C. A; y POLICLINICA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS ASISTENCIALES C. A.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza

Abg. Luz Haydeé Gómez González
La Secretaria,


En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria,