REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero del año 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003309
ASUNTO: WP01-P-2011-003309

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.904, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-3-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en La Colinas, ultima casa cerca de la bodega del señor Froilan, Naiguatá estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 12-06-2013, el ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Es significativo resaltar que al ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo importante destacar que el penado de marras, fue detenido por primera vez en fecha 21-09-2011, hasta el día 29-07-2013, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la formula Alternativa Para el Cumplimiento de la Pena referente al Régimen Abierto, determinándose que estuvo detenido por primera vez por la presente causa penal, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días. Igualmente es trascendental resaltar que según informe conductual de incumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, el cual riela a los folios (139 al 140) de la tercera pieza, emitido por el director del Centro de Residencia Supervisada “DR. José Agustín Méndez Urosa”, mediante el cual informan que el penado de marras incumplió con la formula alternativa de cumplimiento de pena señalada ut supra, al no dar inicio a tanto a las pernoctas, como a las entrevistas ante su delegado de pruebas. Posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta arriba mencionado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 21-06-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por segunda vez en la presente causa penal, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, en virtud de lo antes mencionado podemos determinar a ciencia cierta que al sumar las dos (02) detenciones sufridas por el penado de autos, suma que nos arroja un total de detención de tres (03) años, seis (06) meses y dos (02) días, que al sumársele la redención judicial de la pena practicada a favor del mismo, en fecha 10-11-2016, la cual dio un total de redención de cinco (05) meses y veintiocho (28), con doce (12) horas, cuyo computo de pena establece que el penado de marras culmina su pena el día de hoy 14-02-2017, redención esta que al sumarla, con las dos detenciones, no arroja un total de detención efectiva de tres (03) años, once (11) meses y treinta (30) días, es por ello que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al penado de marras no le resta pena por cumplir, es por ello que podemos determinar a ciencia cierta que el penado de autos cumplió en detención con la totalidad de la pena impuesta, es decir cumplió cabalmente con cuatro (04) años de prisión.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).


De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día de hoy 14-02-2017, el penado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, culmina su condena, es decir, en la causa in comento al sumar el tiempo de sus dos (02) detenciones físicas, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a su favor, podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras cumplió el día 14-02-2017, tal como se verifica del ultimo computo de pena de fecha 10-11-2016, el cual establece que en el día de hoy el penado de autos, cumplió con la totalidad de la pena impuesta, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, en estado de detención, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cumplimiento de la pena impuesta al penado ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.904, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 28-3-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en La Colinas, ultima casa cerca de la bodega del señor Froilan, Naiguatá estado Vargas, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1° ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento total de la pena, privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105, Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-