REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000432
ASUNTO : WP01-P-2012-000432
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.477, quien dice ser de nacionalidad venezolana, domiciliado en Sector Cerro Colorado, parte alta, casa s/n, por la plaza, Parroquia Naiquatá estado Vargas, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 30-07-2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 15-08-2012, es importante destacar que en fecha 30-07-2014, este Juzgado efectuó una reforma del cómputo de la pena, por habérsele practicado a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, estableciéndose que el penado de autos opta al Régimen Abierto el 03-02-2015.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (173 al 175) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, es por ello que quien aquí decide, haciendo uso de la potestad de revisar, cual ley, le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Mínima en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media y un pronostico de conducta favorable, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Régimen Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, constituido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, los cuales concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano YOMAR ENRIQUE DOMINGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.477, quien dice ser de nacionalidad venezolana, domiciliado en Sector Cerro Colorado, parte alta, casa s/n, por la plaza, Parroquia Naiquatá estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, siendo importante destacar que el artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen para el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que el penado a evaluar debe ser clasificado con un grado de seguridad en mínima y debe obtener un pronostico de conducta favorable, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se evidencia que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, mediante el cual concluyen, que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y con un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-