REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-01218
ASUNTO : WP02-P-2014-01218
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27-04-1989, de 26, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ruth Escobar (v) y de Adán Carrillo (v), residenciado en: Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, sector el Espiche, parte alta, cerca del puente Quintín, casa de bloques rojos, de una planta con rejas blancas, Parroquia La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.870, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-12-2016, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, así como del contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, está detenido desde la fecha 23-11-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28/) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) años, nueve (09) meses y dos (02) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-11-2024, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su encabezamiento, señala que los penados optan a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a partir que el penado ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, la segunda formula alternativa de cumplimiento de pena cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena, y los dos últimos beneficios cuando el mismo cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, tal y como se establecen en la ley adjetiva penal, es de hacer notar que el referido artículo establece de esa forma los lapsos para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los cinco (05) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, que será a partir del día 23-11-2019.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a los seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 23-07-2021.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 23-05-2022.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 23-11-2024.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-05-2022, fecha en la cual cumple el penado ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTONY ABEL CARRILLO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27-04-1989, de 26, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ruth Escobar (v) y de Adán Carrillo (v), residenciado en: Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, sector el Espiche, parte alta, cerca del puente Quintín, casa de bloques rojos, de una planta con rejas blancas, Parroquia La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.870, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-