REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-002328
ASUNTO : WP02-P-2015-002328
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 15.779.145, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-01-1982, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Wolfan Arvelo (v) y Rosa Guerra (v), residenciado: En el barrio Ezequiel Zamora, parte alta sector la Jungla, bajando la Torre, callejón Mercal, casa sin número de color blanca, con cerámicas marrones, Parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono: 0414-276-9141 (hermano), sobre quien recayó sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual quedo definitivamente firme en fecha 07-12-2016, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal vigente y las penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, así como del contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, está detenido desde la fecha 28-01-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años y veintitrés (23) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) años, once (11) meses y siete (07) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 28-01-2025, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando el ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado artículo 488 ejusdem, es decir por ser este un delito de homicidio, en el antes referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será a partir del día 29-11-2023.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 28-07-2022.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 28-07-2022.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 28-01-2025.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28-07-2022, fecha en la cual cumple el penado JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Tocuyito, estado Carabobo.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme, JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, titular de la cédula de identidad número V- 15.779.145, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-01-1982, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Wolfan Arvelo (v) y Rosa Guerra (v), residenciado: En el barrio Ezequiel Zamora, parte alta sector la Jungla, bajando la Torre, callejón Mercal, casa sin número de color blanca, con cerámicas marrones, Parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono: 0414-276-9141 (hermano), conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-