REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Febrero del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000564
ASUNTO : WP01-P-2004-000564

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado BUITRIAGO ROJAS HAROLD, quien es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 18-08-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, Titular de Cédula de Identidad Nº 15.152.495.


Consta en actas que en fecha 15-12-2005, el penado BUITRIAGO ROJAS HAROLD, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como a la pena accesoria establecidas en los artículos 16, del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 25-04-2006.


Es importante resaltar que el penado BUITRIAGO ROJAS HAROLD, fue detenido por esta causa penal, por primera vez en fecha 11-09-2004, hasta el día 24-11-2006, fecha en la cual al penado arriba mencionado se le otorgo el Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, en consecuencia se determina que a la misma le falta por cumplir un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, de la pena que le fuere impuesta.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 13-12-2006, fecha en la que el Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, ubicado en la ciudad de los Teques, estado Miranda, informa a este Juzgado que el penado BUITRIAGO ROJAS HAROLD, quebranto su condena, al no dar inicio a sus presentaciones ante su delegado de pruebas, en la fecha arriba mencionada, por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado ocho (08) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, resulta que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, tiempo este que al sumarlo a la fecha del quebrantamiento de la condena, que en el caso in comento fue el día 13-12-2006, operación aritmética antes mencionada que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 23-08-2015, es decir ha transcurrido más de un (01) año, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado BUITRIAGO ROJAS HAROLD, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.


En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado BUITRIAGO ROJAS HAROLD, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA ocho (08) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días de prisión, impuesta al penado BUITRIAGO ROJAS HAROLD, quien es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 18-08-1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, Titular de Cédula de Identidad Nº 15.152.495, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-12-2005, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ejusdem y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener la penada de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-