REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Febrero del año 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000054
ASUNTO : WL01-P-2005-000054

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la penada ALICIA GAMEZ SILVA, portadora del pasaporte Nº 2005000054, quien es de nacionalidad Dominicana, con fecha de nacimiento 12-10-1962, de estado civil soltera de profesión u oficio peluquera.

Consta en actas que en fecha 19-12-2005, la penada ALICIA GAMEZ SILVA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como a la pena accesoria establecidas en los artículos 16, del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 27-03-2006.

Es importante resaltar que la penada ALICIA GAMEZ SILVA, fue detenida por esta causa penal, por primera vez en fecha 30-12-2004, hasta el día 14-03-2007, fecha en la cual la penada arriba mencionada se le otorgo el Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció detenida por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y catorce (14) días, en consecuencia se determina que a la misma le falta por cumplir un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 01-02-2008, fecha en la que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, informa a este Juzgado que la penada ALICIA GAMEZ SILVA, quebranto su condena, al evadirse de dicho Centro, en la fecha arriba mencionada, por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado ocho (08) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, tiempo este que al sumarlo a la fecha del quebrantamiento de la condena, que en el caso in comento fue el día 01-02-2008, operación aritmética antes mencionada que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 10-10-2016, es decir ha transcurrido más de tres (03) meses, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la penada de autos que en el caso in comento es de ocho (08) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de ocho (08) años, ocho (08) meses y nueve (09) días de prisión, impuesta a la penada ALICIA GAMEZ SILVA, portadora del pasaporte Nº 2005000054, quien es de nacionalidad Dominicana, con fecha de nacimiento 12-10-1962, de estado civil soltera de profesión u oficio peluquera, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-12-2005, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16, Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener la penada de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-