REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de febrero del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FIDELIA HAYDE TREJO DE PISANO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-8.150.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZÁLEZ, ANA DÍAZ, ALIRIO PÉREZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ÁLVAREZ, JOSETTE GÓMEZ, GLORIA PACHECO, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, CARMÉN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, MARYURY PARRA, ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, CRUZ ARCIA, ELENA HAMERLOK, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINARES, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGAS, ADRIANA RODRÍGUEZ, SIUL ORONOZ, JOHNNY MARQUEZ, SARAHITH FLORES, NEIDA CARBAJAL y DEILYS GONZÁLEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 52.600, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 83.560, 83.490, 174.449, 164.819, 129.966, 87.605, 82.222, 162.537, 146.987, 89.525, 102.750, 177.613, 86.396, 206.881, 108.617, 189.795, 97.951, 118.349, 177.625, 193.092, 216.429, 196.429 y 216.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOTO VILA N° 1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 12 de junio de 1990, quedando inserto bajo el Número 43, Tomo 80-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, MARÍA TERESA CARRICATI, SONIA FERNANDES Y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.055, 76.065, 57.815 y 244.944, respectivamente.
MOTIVO: “ACCIDENTE DE TRABAJO
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inició el presente juicio en fecha 11 de febrero de 2016, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Ninoska Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fidelia Hayde Trejo de Pisano, parte actora en el presente asunto, contentivo de demanda por Accidente de Trabajo siendo admitida en fecha 17 de febrero de 2016, asimismo, se ordenó notificar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil, “FOTO VILA, N° 1 C.A.”, siendo debidamente notificada en fecha 24 de febrero de 2016, posteriormente fue redistribuida la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, para dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 16-03-2016.
En fecha 11-04-2016 dicho Tribunal suspendió el procedimiento previa solicitud de ambas partes hasta el 30-05-2016, reanudándose la causa y fijándose la continuación de la audiencia preliminar para el 28-06-2016, la cual culminó el 11-07-2016, por no haberse logrado la mediación, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Previa distribución en fecha 20-07-2016 se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal admitiéndose las pruebas en fecha 27-07-2016, en la cual la parte demandada opuso como punto previo la cuestión prejudicial, siendo declarada por este Juzgado improcedente, razón por la cual la parte demandada en fecha 28-07-2016, apeló del mismo siendo admitida dicha apelación en un efecto en fecha 02-08-2016.
En fecha 16-09-2016 el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 27-07-2016.
En fecha 10-01-2017, este Tribunal de Juicio en razón que estuvo sin despacho un tiempo prolongado suficiente para afectar la estadía de derecho se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el día miércoles primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017) siendo reprogramada la misma para el ocho (08) del mismo mes y año oportunidad en la cual se inició y culminó la misma dictándose el dispositivo del fallo. Asimismo, todos los hechos constan en el acta respectiva, y en un registro audiovisual.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la ciudadana Fidelia Hayde Trejo de Pisano alega en su escrito libelar que su representada empezó a prestar servicios para la empresa Foto Vila, Nº1 C.A., en fecha 08-02-99, desempeñando el cago de auxiliar de laboratorio fotográfico en una jornada diurna de lunes a sábados en horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 12:00 del medio día y de 02: pm hasta las 06:00 pm, devengando un salario integral diario de sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.66,75), para el último mes inmediatamente anterior, de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
Que la circunstancia que rodean el accidente sufrido por la actora, se refleja por lo estipulado en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), en razón que la demandante sufrió un accidente cuando se dirigía desde su casa ubicada en la Avenida La Playa, Calle 1, Residencias La Estrella, Piso 6, Apartamento 63, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas a su centro de trabajo y a media cuadra una alcantarilla estaba tapada con un pedazo de fórmica, la cual al pisar su representada se resbaló cayéndose sobre su rodilla derecha provocando como consecuencia un diagnóstico de Traumatismo de Rodilla Derecha con Fractura de Rótula Polo Interior, Sección del Tendón Rotuliano Derecho, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitación con evaluación parcial, trayendo como secuela de dicho evento limitaciones para las actividades de mediano y alto impacto que requiere de esfuerzo muscular y postural en miembro inferior derecho, bipedestación prolongada, deambulación sostenida en superficies irregulares, siendo certificado como accidente de trabajo, con discapacidad total permanente para el trabajo habitual, bajo el oficio número 036-2012 de fecha 16-08-2012, diagnosticada por el Médico del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Capital y Vargas del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, realizó un informe de investigación de accidente en fecha 28-05-2009, del cual se pudo constatar la descripción de accidente el día 22-08-2008, siendo las 7:30 horas aproximadamente la trabajadora demandante al disponerse ir hacia el centro de trabajo ubicado en la Avenida Domingo del Rosario frente a la jefatura de Maiquetía dentro de las instalaciones del Centro Comercial Puerta del Sol, Planta baja, Parroquia Maiquetía Municipio Vargas, luego de salir de su casa ubicada en la Avenida La Playa, Calle 1, Residencias La Estrella, Piso 6, Apartamento 63, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas a su centro de trabajo y a media cuadra una alcantarilla estaba tapada con un pedazo de fórmica, la cual al pisar mi representada se resbaló cayéndose sobre su rodilla derecha.
Que en fecha 28-08-2008 la trabajadora ya prestaba servicios para la demandada y según investigación del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para el momento en que ocurrió el accidente existían las siguientes causas asociadas:Causas inmediatas: trozo de fórmica en la alcantarilla lo cual produjo que la trabajadora resbalara. Causas básicas: 1.- esta no aplica ya que no son imputables al empleador. 2.- revisión de la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató que en el Foto Estudio Vila no se encuentra organizado, registrado, ni puesto en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud laboral por lo que se incumple con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y artículo 67 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat). 3.- Se constató que la demandada no declaró el accidente laboral de la trabajadora demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 11 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), del mismo modo, el incumplimiento con lo previsto en el artículo 120 de Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), en tal sentido, se ordenó notificar al Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), sobre el accidente laboral de trabajadores, así como las enfermedades ocupacionales en el plazo establecidos por la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat). 4.- Se constató la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la fórmula 14-02. 5.- Se dejó constancia que el accidente investigado si cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
Manifiesta la actora que agotadas todas las vías extrajudiciales con el empleador y no lograr a un acuerdo respecto al accidente laboral sufrido por la demandante, acudió en primer lugar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la Sala de Reclamos y previa notificación en fecha 06-10-14 del patrono, el mismo acudió reconociendo la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, en ese mismo acto señaló que esa no era la vía para solicitar la reclamación por accidente de trabajo y además de ello sostuvo que procedería a ejercer el recurso de nulidad, lo cual hizo infructuoso el procedimiento administrativo, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la empresa Foto Vila Nº1 C.A., por indemnización por accidente laboral, a fin que la demandada o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Bs.384.034,00, que corresponde de acuerdo a lo siguiente:
1.- Responsabilidad Objetiva: aduciendo que por cuanto el accidente de trabajo le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, el cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en fecha 16-08-2012, según oficio 036.2012 y de acuerdo al informe pericial del cálculo de indemnización por accidente laboral, que fijó un monto de Bs.134.034,00.
2.- Responsabilidad Subjetiva: alegando que de los hechos narrados se puede observar inequívocamente que el patrono incumplió las normas al no declarar el accidente laboral de la demandante y que está previsto en el artículo 56, numeral 11, de mismo modo, indica que la demandada ha incumplido con lo establecido en las infracciones graves del artículo 120 Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
3.- Daño Moral: Manifiesta que a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y por concepto de reparación de daños causado por la demandada, en concordancia a los criterios en sentencia número 144 de fecha 07-03-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los artículo 1.913, 1.927 y 1.928, del Código Civil, el monto a indemnizar por daño moral debe ser equitativa y justa con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador tomando en consideración los parámetros establecidos en la mencionada decisión que alude a la importancia del daño: expone que la actora es una persona mayor de 58 años de edad aproximadamente quien resultó lesionada con traumatismo de rodilla derecha con fractura de rótula polo inferior, sección del tendón rotuliano derecho y su grupo familiar está constituido por 2 hijos; Grado de culpabilidad o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según responsabilidad objetiva o subjetiva); Conducta de la víctima el accidente no se debió a la imprudencia del trabajador; Grado de educación y cultura del reclamante el trabajador tiene un nivel de educación secundaria; Posición social y económica del reclamante: es una persona modesta por lo que debe entenderse que tienes escasos recursos económicos; Capacidad económica de la demandada: aduce que se trata de una empresa del Estado; Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en virtud de las dolencias que ha tenido la actora ha sufrido físicamente y psíquicamente por traumatismo de rodilla derecha con fractura de rótula polo inferior, sección del tendón rotuliano derecho, lo que la condiciona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, le ha causado limitación para las actividades de mediano y alto impacto que requiere de esfuerzo muscular y postural en miembro inferior derecho, bipedestación y marcha prolongada, deambulación sostenida en superficie irregulares o planos inclinados y que ha sido ocasionada por el accidente, en tal sentido, la parte actora estima y demanda por daño moral Bs.250.000,00, no obstante, considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de la capacidad física y todas las molestias y daños psíquicos causados a la trabajadora que no es cuantificable pero si estimable y quedando al arbitrio del Juez la definitiva determinación de su cuantificación y por último; Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso.
Igualmente solicita sea ordenado la indexación o corrección monetaria e intereses respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados, desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados por la accionada, de igual manera, solicita sea condenado en costas procesales.
Finalmente, estima que el valor de la demanda es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.384.034,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
La relación de trabajo, la fecha de ingreso 08-02-1999 y el cargo desempeñado como auxiliar de laboratorio fotográfico. Igualmente es un hecho admitido el accidente, toda que en su contestación la accionada negó que la demandante haya sufrido un accidente laboral, in itinere, por lo que dada la forma en que dio contestación se tiene como cierto la ocurrencia del accidente, más no la naturaleza del mismo.
Hechos negados:
Que la accionante devengara al momento de la finalización de la relación laboral un salario de Bs.66,75 diarios.
Que haya sufrido un accidente laboral, in tinere, aduciendo que de la lectura al libelo de demanda se observa en el capítulo referente a las circunstancia del accidente, señala que a media cuadra de su residencia se encontraba una alcantarilla tapada con un pedazo de fórmica y que al pisarla se resbaló cayéndose sobre su rodilla derecha causándole una lesión, asimismo, indica que el accidente fue causado por negligencia de la demandante, en virtud que al observase la alcantarilla con un pedazo de fórmica, no tomó las previsiones para pasar por otro lado y evitar de esta forma caerse, por lo que a toda luces tal accidente no es de naturaleza laboral.
Que el accidente se haya ocasionado cuando se dirigía al trabajo, ni se produjo al pisar una alcantarilla y que la actora haya sufrido una lesión en la rodilla derecha.
Que haya sido sometida a tratamiento médico quirúrgico y rehabilatorio con evolución parcial, con ocasión del mencionado y negado accidente.
Que el accidente tenga secuelas como esfuerzo muscular y postural en miembro inferior derecho.
Que la accionante sufra una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, asimismo, manifiesta que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes todo lo expuesto en el capítulo de las inobservancias por parte del empleador en base a los siguientes:
En relación a las causas inmediatas relacionadas con el trozo de fórmica que tapaba la alcantarilla, niegan la ocurrencia de tal accidente e invocan, en caso de demostrarse el artículo 1.189 del Código Civil, toda vez que la negligencia de la víctima influyó en ese presunto accidente.
Niegan que la demandada haya organizado, registrado, ni puesto en funcionamiento el comité de seguridad y salud en el trabajo, igualmente indica la demandada que la patrona no notificó del accidente laboral en razón que la trabajadora no lo comunicó como tal, sino solo informó una enfermedad por accidente.
Niega que la indemnización establecida por el Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales se trate de una responsabilidad objetiva, en tal sentido, nada adeudan por algún concepto derivado de responsabilidad subjetiva del patrono.
Rechaza que se le deba cancelar la suma de Bs.250.000,00 por concepto de daño moral, ya que la demandante para exigir el pago de esta indemnización debió demostrar que el accidente laboral fue a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita de la demandada (hecho ilícito), y que además fue producto o efecto consecuencial de la negligencia de la demandante.
Manifiesta que la demandante tiene su grado de culpabilidad en el accidente, en virtud que de demostrarse el accidente, la demandante al visualizar la alcantarilla tapada con un pedazo de fórmica debió evitar pisarla, cosa que no hizo, por otro lado, sostiene la demandada que de los dichos de la parte actora la misma expone que la empresa demandada es del Estado, por lo que debió demandar al Estado y no a la accionada.
Señala que la actora no demostró cuales fueron las dolencias físicas y psíquicas que sufrió por el accidente laboral, por lo que mal puede reclamar indemnización por daño moral.
Niega la demandada que deba cancelar a la ex trabajadora costas procesales, por cuanto la demandada no ha generado ninguna conducta que amerite del que sea condenada al pago de costas, asimismo, contradice que deba cancelar intereses indemnizatorios de cada unas de las indemnizaciones señaladas en la demanda, desde la fecha en que se causaron hasta el momento que sean pagadas, debidamente indexados, por cuanto, en ningún momento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice al respecto, sino habla en su artículo 185 sobre los intereses de mora.
Niega que la demandada adeude a la demandante la cantidad de Bs.384.034,04 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, y otros conceptos, más la indexación, intereses de mora, costos y costa en razón que la accionada no tuvo responsabilidad subjetiva, ni objetiva sobre el accidente laboral de la demandante, por tal motivo, solicita que se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia gira en torno a determinar la naturaleza jurídica del accidente denunciado, el salario integral y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar con ocasión a tal infortunio, específicamente la indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2000 caso: Hilados Flexilón S.A desarrolló:
“…Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara…”
(…)En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara…”
Criterio que ha permanecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ella la de fecha 29-07-2010, partes: Terry Juanerge vs Minera Rusoro Venezolana, C.A. sostuvo respecto a la carga de la prueba en materia de accidente laboral o enfermedad ocupacional lo siguiente:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En conformidad a los criterios antes citados tenemos entonces que para que un trabajador sea acreedor de las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y los otros conceptos de origen civil, el mismo debe probar el hecho ilícito, de igual forma, se aprecia que la procedencia del daño moral solo es necesario que el trabajador demuestre la ocurrencia del accidente laboral independientemente de la culpa, de tal modo, en el caso sub examine la demandada en su escrito de contestación negó que el accidente denunciado y generador de la presente demanda es de naturaleza laboral, siendo así y conforme a lo establecido en la precitada doctrina de la Sala de Casación Social, considera este órgano jurisdiccional que le corresponde a la parte demandante demostrar en primer lugar que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral y en segundo lugar que el mismo se debió por un hecho ilícito provocado por el empleador.
De igual manera, corresponde a la empresa demandada demostrar el salario de la trabajadora para la fecha del accidente, visto que negó el salario de la demandante. Así mismo corresponde demostrar la negligencia en la que a su decir incurrió la demandante. Por otra parte queda fuera de lo controvertido la relación de trabajo y el cargo desempeñado y el tiempo de servicio por cuanto son hechos admitidos. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales
1.1.- En el Capítulo II Promovió y consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo, marcado “B” identificado bajo el Nº “036-2014-03-00913”, constante de cuarenta (40) folios útiles, cursante a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y nueve (79) del expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria la impugnó las copias simples de todo lo que se desprende de IPSASEL, por su parte, la promovente insistió en hacerlas valer señalando que se trata de copia certificada de un documento público administrativo. Al respecto se observa que la representación judicial de la accionada impugnó por ser copias simples las documentales insertas a los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) del expediente y las documentales insertas a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) los cuales se desechan.
Ahora bien respecto las documentales insertas a los folios treinta y nueve (39), cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) y las insertas desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79) se produjeron en copias certificadas, en tal sentido, este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria, de acuerdo con lo siguiente: cursan cartas poder las cuales merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales acreditan la representación de los procuradores del trabajo y a los representantes de la demandada, ante el ente administrativo, sin embargo las mismas no aportan nada a la solución de la controversia. La documentales insertas al folio treinta y nueve (39), sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) los mismos se aprecian en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 eiusdem, y desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) los mismos se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de las mismas que la accionante presentó un reclamó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas manifestando que laboró para la accionada desde el08-02-1999 hasta el 04-07-2009 desempeñándose como auxiliar de laboratorio, devengando un salario mensual de Bs. 799,23 solicitando el pago de indemnización por accidente laboral emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 134.034,00; se evidencia auto de admisión suscrita por el funcionario administrativo decisor, cartel e informe de notificación del reclamo recibido por la parte accionada el 07 de octubre de 2014, acta de audiencia de reclamo levantada en fecha 14 de octubre de 2014 mediante la cual la Inspectoría deja constancia de la comparecencia de ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo ordenando la consignación de la contestación del reclamo; Asimismo se constata que la accionada dio contestación al reclamo solicitando se resuelva el caso ante los órganos jurisdiccionales, así como auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declarando cierre del lapso de contestación y de la providencia que exhorta a la parte demandante iniciar el procedimiento correspondiente ante los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, sin embargo tales documentos no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.
1.2.- Promovió y consignó Copia Certificada del Expediente llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), marcado “C” constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante a los folios ochenta (80) al noventa y cinco (95) del expediente, al cual la parte contraria hizo sus observaciones. Al respecto, se observa de su contenido documento suscrito por la accionante contentivo de planilla la cual se aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 eiusdem, informando sus datos personales, datos del accidentado, los datos de la empresa y la descripción del accidente acompañando a la misma copia del informe médico.
Se evidencian igualmente actas emanadas del funcionarios administrativos de la referida Institución observándose la estampa de sellos húmedos respectivos, constatándose una Orden de Trabajo Nº VAR09-163 al ciudadano Elio Mogollón, para la investigación del accidente (folio 82) suscrita por la Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) e INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE (folio 83 al 94), al respecto, el mismo tiene carácter de documento público y por cuanto no fue atacado a través de la tacha de falsedad este órgano jurisdiccional lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 ibidem y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, desprendiéndose de los mismos los siguientes hechos:
Que en fecha 10-11-2008 la ciudadana demandante acudió a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a fin de denunciar accidente laboral en fecha ocurrido el día 22-08-2008.
Que en fecha 28-05-09 el funcionario designado por el referido órgano administrativo se trasladó a la sede de la empresa demandada con la finalidad de investigar el accidente, señalándose como fecha de ingreso de la trabajadora en la empresa demandada 08-02-1999, cargo auxiliar de laboratorio fotográfico, salario mensual Bs.799,23 fecha del accidente 22-08-2008 y que no fue declarado por la accionada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. El referido informe describe que el día 22 de agosto de 2008 la trabajadora se disponía a trasladarse hacia su centro de trabajo ubicado en la av. Domingo Rosario, luego de salir de su casa ubicada en la Av. La Playa con Calle I al salir de esta y siendo las siete uy treinta /07:30 am y a media cuadra va por una alcantarilla y sobre ella estaba un pedazo de fórmica la cual la trabajadora pisó lo cual provocó que se resbalara cayendo sobre su rodilla derecha. Señala el informe que fueron causa inmediatas un trozo de formica en la alcantarilla la cual produjo que la trabajadora resbalara, y como causas básica expresa el informe que no aplica ya que no son imputables al empleador. Asimismo, hace constar el informe, respecto a la revisión de la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de seguridad y salud en el trabajo que la empresa no se encuentra organizado, registrado ni puesto en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo previsto en el artículo 46 de la Lopcymat, y 67 de su reglamento; que no posee elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo, no realiza exámenes médicos de salud de pre y post empleo, no informó a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, no declaró el accidente de la accionante, así mismo, dejó constancia que la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Finalmente reseña el referido informe de investigación que el accidente investigado sí cumple con lo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la LOPCYMAT.
Se evidencia que en fecha 16-08-2012, el Médico adscrito a la Diresat Capital y Vargas Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero emitió notificación dirigida a la demandante a los fines de remitirle la Certificación número 0326/2012, (folios 93 y 94) en cuyo contenido se desprende que el referido médico certifica Accidente de Trabajo que ocasionó a la ex trabajadora Traumatismo Rodilla Derecha con Fractura de Rótula Polo Inferior, Sección del Tendón Rotuliano Derecho, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitación con evolución parcial. Lo que le condiciona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular y postural en miembro inferior derecho, bipedestación prolongada, deambulación sostenida en superficies irregulares o planos inclinados. En este sentido, la presente documentales serán adminiculadas a los fines de resolver la controversia del presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Promovió y consignó Original de Certificación de Accidente Laboral, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), marcado “D” constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios noventa y seis (96) al folio cien (100) del expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo sus observaciones. Al respecto, se observa que dichas documentales se produjeron en original con sello y firma de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En tal sentido, del oficio Nº 01532-12 de fecha 15 de agosto de 2012, cursante a los folios 96 y 97 suscrito por el Director de la DIRESAT –Capital y Vargas, recibido por la ex trabajadora, por constituir un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, y por cuanto no se evidencia que haya sido anulado ni suspendido los efectos del mismo por la jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem, desprendiéndose del mismo el monto mínimo establecido por dicha Institución por la cantidad de ciento treinta y cuatro mil treinta y cuatro bolívares (Bs. 134.034,00) que resultó de aplicar el salario integral de Bs. 66,76 multiplicado por 2008 días, a los fines de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Lopcymat, en virtud del daño certificado por la Discapacidad Total y Permanente, (artículo 81 eiusdem). ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a documental cursante a los folios 98, 99, 100, la misma corresponde a la Certificación de Accidente identificada Nº 0326-2012 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo sus observaciones en tal sentido, este Tribunal ratifica su valoración pronunciada en el acápite 1.2 ut supra Así se decide.
1.4.- Promovió y consignó Original de Notificación Certificación de Accidente Laboral, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), marcado “E” constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) del expediente, respecto a las presentes documentales la parte contraria ratificó sus observaciones mencionadas en el punto anterior. Al respecto, las mismas fueron promovidas entre las documentales cursantes en Copia Certificada marcado “C”, cursante del folio ochenta (80) al noventa y cinco (95) del expediente, y fueron valoradas, en tal sentido, se ratifica la valoración en el particular 1.2. de las documentales de la parte demandante, ASI SE ESTABLECE.
1.5.- Promovió y consignó Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo “FOTO VILA Nº 1, C.A”, marcado “F” constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios ciento cinco (105) al folio ciento quince (115) del expediente, y en razón que no fue impugnada por la demandada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia estatutos sociales de la empresa Foto Vila Número 1 C.A., cuyo objeto social es de estudios fotográficos, así como cualquier acto de lícito comercio a fin con el ramo, con un capital social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2000.000,00) antes de la conversión al Bolívar fuerte, quedando con los datos registro de comercio número 43, Tomo 80-A-Pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12-06-1990, en ese sentido, será adminiculada con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales
1. Promovió copia certificada del expediente número AP21-N-2015-000042 cursante del folio 120 al 138 del expediente, y por cuanto no ha sido impugnada por la parte demandante este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 78 y 77, en su orden, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la parte demandada interpuso demanda de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa en fecha 18-02-2015 contra la Providencia Administrativa número 0326-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Seguridad Laborales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo admitida por el Tribunal Superior Quinto Laboral del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23-02-2015, sin embargo, se desestima del acervo probatorio en razón que nada aporta a resolver lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la cuestión prejudicial invocada en la contestación de la demanda. Al respecto, se observa auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de julio de 2016 donde este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la cuestión prejudicial la cual fue recurrida por la accionada y vista las resultas del Tribunal Superior Primero del Trabajo donde la parte recurrente no compareció a la audiencia dicho Juzgado declaró desistida la apelación. En tal sentido, la sentencia recurrida quedó definitivamente firme, produciéndose como efecto la cosa juzgada, toda vez que ningún Juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la accionada opuso la ilegalidad contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, Caducidad, señalando que “en razón de la demanda de nulidad que se ejerció contra el acto administrativo que sustenta esta demanda y una vez declarada la misma, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda por inexistencia de causa petendi. Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que la causa bajo estudio es con motivo de accidente de trabajo, no correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que tiene atribuida el Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la caducidad de una nulidad razón por la cual no tiene este Tribunal materia sobre el cual pronunciarse y mucho menos declarar inadmisibilidad de la presente demanda como consecuencia de aquélla. En virtud de lo anterior, se apercibe a la representación judicial de la parte demandada a no incurrir en lo sucesivo en defensas manifiestamente infundadas, a fin de evitar la aplicación de la norma contenida en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Así pues, consumado el análisis del material probatorio de autos, quedaron establecidos los siguientes hechos: que la demandante sufrió un accidente cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, en fecha 22 de agosto de 2008 cuya calificación fue determinada por el ente administrativo competente una vez efectuada la investigación del accidente. Así mismo quedó determinado que la demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el 1º de mayo de 2008, es decir, un salario normal mensual por la cantidad de 799,23 para el momento en que ocurrió el accidente, esto es, el 22 de agosto de 2008, observando este Tribunal que dicha cantidad al dividirla entre 30 días arroja como último salario diario normal devengado la cantidad de Bs. 26,64. Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada negó el salario integral para la fecha en la cual ocurrió el accidente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de demostrar el mismo, en tal sentido, visto que la accionada no aportó elementos probatorios que permitieran a este Juzgado verificar las incidencias de bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral, forzoso es declarar admitido el salario integral diario establecido en el libelo de la demanda, esto es, la cantidad de Bs. 66,75 y Así se decide.
Igualmente quedó determinado del informe de investigación que la accionada incumplía normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como las contenidas en los artículos 67, 80, 81 y 82, 56 numerales 1, 3, 4 y 7 y 61, eiusdem.
Por otra parte la accionada en su contestación negó que la demandante haya sufrido un accidente laboral, in itinere, aduciendo que por las circunstancias en que se produjo el accidente el hecho se causó por la negligencia de la demandante. Al respecto, corresponde a la accionada demostrar la negligencia aducida y como quiera que la accionada no aportó a los autos elementos que determinaran la negligencia alegada, se desestima tal argumento y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por la parte demandante este Tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
La definición legal de Accidente de trabajo se encuentra expresada en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Igualmente, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo in itinere como se cita textualmente a continuación:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: (…).
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
(Omissis).”
La Sala de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia N° 396, de fecha 13 de mayo de 2004, (caso: Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), cuando pueden ser considerados los accidentes in itinere o accidentes en el trayecto, como accidentes en el trabajo o con ocasión del trabajo.
(…) lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como accidente de trabajo. A este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono.
Si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se alegó que el ciudadano Jean Carlos Abreu, Supervisor de Ventas de la empresa demandada, superior jerárquico de la accionante, y quien conducía el vehículo haya ordenado o instruido a la demandante a abordarlo para ser transportada a su casa. Entonces, debe concluirse que aunque el accidente sufrido por la accionante se haya producido en un vehículo propiedad de la empresa demandada y que éste era conducido por uno de sus dependientes o trabajadores, ello obedecía a un acuerdo entre ambos, ajeno a la relación de trabajo.
Entonces no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”
Del criterio citado se desprende que el accidente in itinere se produce durante el recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.
En casos como el de autos, en que se debate la naturaleza del accidente y la procedencia de las indemnizaciones que de ello se deriven, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, se observa que el accidente sufrido por la demandante el día 22-08-2008, cuando ésta se dirigía a su lugar de trabajo, fue calificado como laboral mediante certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 16 de agosto de 2012, tal como quedó demostrado del documento que riela inserto a los folios 93, 98 y 103, del expediente de la causa. Así también, se verifica la existencia en autos de soportes que convalidan el accidente laboral, de la copias certificadas de las resultas del informe de investigación del accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual quedó establecido que el accidente investigado sí cumple con lo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Lopcymat, esto es accidente de trabajo in itinere. Así se decide.
Establecida la naturaleza del accidente objeto de estudio, pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas.
La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por accidente laboral contenida en el numeral 4 y el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se inserta en la normativa del derecho común dentro de la responsabilidad subjetiva.
Al respecto el referido artículo expresa lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
“(omissis)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la procedencia de la indemnización de la LOPCYMAT es necesario que el actor “…demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad”. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/162251-0335-21314-2014-12-012.HTML
En este orden de ideas, se considera que dicho precepto legal y Doctrina del Máximo Tribunal prevé el pago de las indemnizaciones en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que resulta necesario para declarar su procedencia que la demandante alegue y demuestre que el infortunio se debió al incumplimiento de la normativa en esa materia por parte del patrono, es decir, que a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que la demandante demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad, en este caso, el accidente. En caso que la ex trabajadora demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
Ahora bien, que respecto a la responsabilidad del empleador por el accidente de trabajo in itinere, en este caso concreto, al haber acontecido ese accidente fuera de las instalaciones del puesto de trabajo donde no privó la voluntad de las partes, y específicamente la de la empresa demandada, porque se considera que allí no existió en ningún momento la responsabilidad subjetiva del patrono, puesto que sí bien es cierto que la Ley prevé que se establecerá la responsabilidad subjetiva, cuando el patrono no cumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o cuando no tenga a sus trabajadores informados de los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que este caso es excepcional, y que hay que interpretarlo en función del contexto de la ley y de las circunstancias, esto es, que es un accidente fuera del lugar del trabajo, independientemente de las condiciones y medio ambiente interno del lugar de trabajo, pues eso escapa en este caso especifico y no puede serle imputada responsabilidad subjetiva alguna a la accionada por el hecho del accidente ocurrido a la trabajadora, porque no se efectuó en su lugar de trabajo, sino fuera del mismo, por lo tanto los hechos que pudieran establecer un hecho ilícito, o una concausalidad del hecho ilícito con el daño sufrido, tendrían que ser los que sucedieron ese día, y ese día fue el hecho del accidente, en el que el ente patronal no participó ni tenía conocimiento de que a una trabajadora de su institución le iba a ocurrir ese hecho, es por ello que en criterio de quien decide, resulta improcedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo que respecta al accidente de trabajo, toda vez que no existe responsabilidad subjetiva. Criterio este que ha sido reiterado en los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de las consideraciones anteriores, forzoso es declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de decide.
La accionante demandó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,oo) por concepto de daño moral. Al respecto este Tribunal observa:
La decisión número 1357 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Finalmente, en lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
Conforme a los anteriores criterios, el daño moral es procedente una vez que se haya sido determinada la responsabilidad objetiva sin importar la culpa o negligencia del patrono, en el caso bajo estudio, el accidente en que estuvo involucrada la actora, al haber quedado establecido que el accidente sí cumple con los extremos para ser considerado como accidente laboral previsto específicamente en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara la procedencia del daño moral.
De acuerdo a lo anterior corresponde a este pasar a realizar el examen a fin de determinar el monto por la indemnización del daño moral en base a lo siguiente:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): la ex trabajadora producto del accidente sufrido le ocasionó un TRAUMATISMO RODILLA DERECHA CON FRACTURA DE RÓTULA POLO INFERIOR, SECCIÓN DEL TENDÓN ROTULIANO DERECHO, lo que condiciona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para las actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular y postural en miembro inferior derecho, bipedestación prolongada, deambulación sostenida en superficies irregulares o planos inclinados.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Si bien es cierto, que la accionada incumplió normas previstas en la LOPCYMAT, el daño no podría imputársele a la accionada toda vez que el accidente ocurrió durante el trayecto cuando se dirigía desde su casa hacia su lugar de trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de que la accionante pisó una alcantarilla tapada con la fórmica, sin embargo, no se puede evidenciar si la ex trabajadora la visualizó antes para evitar pisarla o que la misma haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la actora es una auxiliar de laboratorios fotográficos y devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, la accionante cursó estudios de educación media inconclusos y su grupo familiar está constituido por 2 hijos, según lo expresado en su libelo de demanda.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Si bien es cierto, que la accionada incumplió normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, sin embargo, tal omisión no fue la causa principal del hecho generador del accidente de trabajo; por otra parte, de los autos no se evidenció que la demandada haya cubierto a su trabajadora los gastos ocasionados por tratamientos médico prescritos entre otros.
f) capacidad económica de la parte accionada: se desprende de autos que la demandada se trata de una empresa cuyo objeto social es estudios fotográficos, con un capital social para la fecha de su constitución, el 12-06-1990, de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) antes de la conversión al Bolívar fuerte, no evidenciándose de los autos los incrementos del capital o modificaciones de los estatutos sociales actuales.
g) Posición social y económica del reclamante: Durante la relación laboral la accionante devengaba salario mínimo y de acuerdo con lo manifestado en el libelo de la demanda es una persona modesta por lo que debe entenderse de escasos recursos económicos.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando en cuenta todo lo antecedido estima justo y equitativo fijar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.135.000,00). Así se decide.
Una vez resuelto los puntos controvertidos pasa a referirse con relación al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria y al respecto considera necesario este Tribunal hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita, en contra de la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A., la cual indicó:
“…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...”
Respecto a la indexación e intereses moratorios, se aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA contra NESTLÉ VENEZUELA, exp. R.C. AA60-S-2013-000890) la cual dejó asentado, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiendo solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe contentivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Accidente de Trabajo intentada por la Procuradora de Trabajadores NINOSKA BRAVO actuando en representación de la ciudadana FIDELIA HAYDEE TREJO DE PISANO en contra de la Sociedad Mercantil FOTO VILA Nº 1 C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo FOTO VILA Nº 1 C.A. a pagar a la accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.135.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Respecto a la indexación e intereses moratorios, se ordena pagar de intereses y corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que realice un informe contentivo del mismo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLEÉ ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta (12:30 m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Exp. WP11-L-2016-000020
Partes (Fidelia Trejo vs Foto Vila Nº1 C.A.)
JER /MS
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