PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, diecisiete (17) de febrero de 2017
Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000032
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES AERONÁUTICOS, C.A. (SIACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el número 53, Tomo 247-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RADAMES BRAVO CALDERA, LEWIS LEANDRO CONTRARAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.556, 114.981, 167.432 y 162.544, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
APODERADO JUCIAL DE LA ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
MOTIVO: Reclamo por Abstención por parte de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la Solicitud de autorización de despido llevado en el expediente administrativo número 036-2016-01-00423.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició le presente juicio en virtud del escrito de demanda interpuesto por el profesional de derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la empresa INTEGRALES AERONÁUTICOS, C.A. (SIACA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cuya demanda es contentiva a la omisión de pronunciarse respecto a la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Robert Alexander Sucre Ramos, sustanciado en dicho órgano en el expediente administrativo número 036-2016-01-00423.
Asunto que fue recibido previa distribución por este Tribunal de Juicio, en fecha 25-10-2016, siendo posteriormente admitido en fecha 28-10-2016, conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al cual que se le asignó el número de expediente WP11-N-2016-000032, contentivo de demanda `por abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo 036-2016-01-00423.
En fecha 10-01-2017, la Inspectoría del estado Vargas remitió informe respectivo solicitado por este Tribunal a través del oficio 588/2016 de fecha 28-10-2016, todo ello conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia el día Viernes Diez (10) de Febrero Del Año Dos Mil Diecisiete (2017) oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General del República. Abierta la fase de alegaciones la representación judicial de la parte demandante expuso oralmente sus alegatos y defensas.
Del mismo modo, hizo uso del derecho de promover pruebas conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 10-02-2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 13-02-2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Asimismo, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 134 de fecha 12 de diciembre de 2013 determinó que son los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo los que deben resolver los recursos por abstención o carencia interpuestos en contra de la Inspectoría del Trabajo, ello en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012.
En virtud de las decisiones ut supra citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de la presente demanda por Abstención por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la solicitud de autorización de despido sustanciado en el expediente administrativo número 036-2016-0100423. ASÍ SE ESTABLECE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 11 de abril de 2016 su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra del ciudadano Robert Alexander Sucre Ramos, titular de la cédula de identidad número V-24.177.185, cuya solicitud se le asignó el número de expediente 036-2016-01-00423, en razón que tuvo conocimiento de la falta de autenticidad de un reposo médico consignado por el ciudadano Robert Alexander Sucre Ramos, en fecha 05-03-2016, a fin de justificar su inasistencia a la sede de la empresa durante los días 05,06 y 07 de marzo de 2016.
Aduce que en fecha 12 de abril de 2016, fue admitida la referida solicitud, y en fecha 21 de junio de 2016, se practicó la notificación del trabajador Robert Alexander Sucre Ramos, posteriormente en fecha 23 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de contestación, en la cual compareció únicamente la demandante e insistió en la solicitud planteada y se aperturó el lapso de prueba.
Manifiesta que el lapso de promoción de prueba transcurrió el día 27 de junio de 2016 y el día 29 de junio de 2016, de igual forma, transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas transcurrió entre el día 30 de junio de 2016 y el 07 de julio de 2016.
Esgrime que el lapso de conclusiones o informes transcurrió entre 08 de julio de 2016 y el 11 de julio de 2016, pasando a decisión el día 11 de julio de 2016, teniendo la Administración Laboral hasta el día 26 de julio de 2016 para dictar una decisión ante la solicitud planteada y por cuanto transcurrieron los lapsos procesales para dictar la correspondiente providencia administrativa, en fecha 29 de agosto de 2016, solicitó se emitiera Decisión a la solicitud de calificación de falta.
Alude que en razón que en el procedimiento de autorización del despido llevada por la Sala de Protección a la Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se han agotados los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que hasta la fecha presente el citado órgano Administrativo no ha dictado decisión, es por lo que tal conducta se traduce en violación al derecho y al debido proceso y al derecho de petición, consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, sostiene que la omisión incurrida por el órgano Administrativo se constituye en un evidente incumplimiento a las disposiciones legales adjetivas y en una violación a los derechos constitucionales al debido proceso.
Por toda las razones antes señaladas solicita se declare con lugar la presente demanda por abstención o carencia y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dar respuesta a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido que cursa en el expediente número 036-2016-01-00423.
DEL INFORME REMITIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
En fecha diez (10) de enero de 2017, se recibió oficio número 226-2016 proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual la funcionaria administrativa decisora, remite su informe requerido conjuntamente con copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2016-01-00423, manifestando en resumen lo siguiente:
Que en fecha 28-10-2016, se interpuso recurso de carencia por el abogado Lewis Contreras en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, asimismo, manifiesta que además del mencionado apoderado judicial, el ciudadano Radames Bravo quien fue Inspector del Trabajo del estado Vargas en el período desde el 15-02-2010 al 11-08-2015, también es apoderado judicial de la empresa quejosa.
Sostiene que el atraso que hoy pueda tener dicha Inspectoría se debe a la inepta gestión del ciudadano Radames Bravo, hoy abogado de la empresa demandante.
Señala que las abogadas también apoderadas judiciales de la empresa demandante ciudadanas Vanessa Carolina Delgado Arteaga y Albany Carolina Muller Verde, fueron funcionarias de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas durante el período comprendido desde el 24-10-2012 al 11-08-2015 y del 24-10-11 al 11-08-2015, en su orden, en los cargo de abogadas relatoras.
Que el abogado Lewis Contreras, quien ejerció en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y el actual socio de Radames Bravo omite la verdad real de los acontecimientos, adicionalmente agrega que no es un secreto la actual situación del País y la guerra económica emprendida por algunos sectores en forma despiadada contra los trabajadores.
Argumenta que el volumen de causas que debe conocer dicha Inspectoría es sumamente alto, dado el nivel de despido y solicitudes que diariamente se procesan en esa oficina y considera importante resaltar que tiene en el cargo cuatro (4) meses, y que en ese tiempo en el cargo se han dado más soluciones efectivas y decisiones reales, que el tiempo que estuvo el ciudadano Radames Bravo cuando estuvo a cargo de esa Inspectoría.
Que el ciudadano Radames Bravo y los demás apoderados pretenden desconocer la realidad interna de los procesos administrativos llevados ante ese despacho y además de la realidad jurídica, esta última totalmente comprensible, debido a las carencias que vienen demostrado al intentar acciones como estas, que lejos de lograr efectividad y colaborar con los procedimientos en la Inspectoría demandada, lo cual hace atrasar mas los procesos internos con este recurso de abstención o carencia, cuyos elementos fácticos y jurídicos no son procedentes por no reunir las características fundamentales para su solicitud y así pide se declare.
Que el origen de la presente acción, de determina en un acto de profunda retaliación contra el ente demandada por parte del ciudadano Radames Bravo, quien mientras estuvo a cargo de la oficina administrativa permitió la acumulación de expediente sin resolver, acumulación de causas y procesos que en la actualidad tiene colapsada la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en tal sentido, mal puede el ciudadano Radames Bravo por su propia torpeza ser beneficiado en este procedimiento de abstención o carencia que nos ocupa.
Que la Inspectoría demandada no está incursa en abstención, en virtud a invocar elementos jurídicos, doctrina y jurisprudencias que dan claridad para entender que la abstención debe entenderse como un hecho voluntario y con la intencionalidad de Funcionario Público de omitir o demorar un procedimiento, resolución o pronunciamiento administrativo.
Señala expresamente en su informe la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, que cualquier atraso o demora en los procesos administrativos, se deben a fuerza mayor y situaciones no imputables a la voluntad interna de dicha Inspectoría, ya que tales demora de deben a casos de fuerza mayor, casos fortuito y retraso excusable, totalmente justificado, ante la carencia no de recursos económicos, per se, sino de elementos del proceso que no se consiguen entre ellos: resma de papel, toner, tintas para impresoras, papel para fotocopiadora, bolígrafos, material y equipos de oficina, que han sido comprendido dentro de la guerra económica que todos conocemos, hecho esto que no escapa incluso a los Tribunales, en tanto, que aun disponiendo de los recursos, no es posible adquirir los equipos de oficina necesarios para desarrollar su labor, es por esto, que cualquier demora en la toma de decisiones o pronunciamientos administrativos se debe a caso fortuito y causa mayor, que no debe ser considerada una actitud omisa por parte de la demandada.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ofrece con poco recursos por motivo a la guerra económica que afecta al país, una atención eficaz a todos los administrados, que cualquier situación de retraso y no de omisión o carencia, no está bajo el control del funcionario obligado, siendo parte del caso fortuito y la fuerza mayor enunciada, teniendo en todo caso la parte actora la carga de probar el hecho denunciado.
Insiste la demandada en señalar que en la práctica y honor a la verdad pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, falta de equipos y material de oficina, lo cual en ninguna forma puede configurar la procedencia de la abstención, ante la eventual realidad del caso fortuito y la fuerza mayor que hoy vive Venezuela, por la guerra económica y que ha sido reconocida por nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en sus alocuciones.
Que debe considerarse el factor humanista que priva en las actuaciones de la demandada, quienes atienden a todos los administrados con la mayor eficiencia posible, dentro de los limitados recursos de lo que disponen, que no puede establecer que la falta de decisión en un lapso determinado es un acto voluntario del Inspector actual, sino por el contrario de un hecho que escapa del control y a la voluntad del funcionario, por lo cual, no puede estar comprometida su actuación sustancial en forma subjetiva en una voluntad inexistente; estima necesario resaltar la demandada que actualmente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fase de ejecución tiene un promedio de 8 ejecuciones de providencias y preventivas diarias, a diferencia que en la gestión del ciudadano Radames Bravo su promedio fue de 2 ejecuciones diarias, lo que muestra la efectividad del tal despacho del trabajo.
Esgrime igualmente, que de acuerdo con la definición de Carencia, la cual es una acción intencional, voluntaria, deliberada y que se encuentra bajo la esfera de control del funcionario actuante u obligado, que se niega, sin existir causa real para ello, pero nada más alejado de la realidad en el caso de marras, al no estar bajo el control del funcionario la disponibilidad de recursos materiales necesario para procesar y dar vida al acto administrativo que se dice omitido; que la abstención es un no hacer voluntario por el cual alguien permanece pasivo ante un estímulo, (…) y esa voluntariedad no existe, dada la inmensa cantidad de casos atrasados que dejó el señor Radamés Bravo, que se viene decidiendo en orden correlativo, señalando que tienen expedientes desde el año dos mil catorce (2014) y que fue el anterior Inspector del Trabajo el funcionario que origina todo este caos, al dejar acumular 1700 causas que hoy están pendientes en su despacho, preguntándose si los abogados actuantes, ex funcionarios de ese despacho, si obran para obtener oportuna respuesta por cuál razón no lo hicieron cuando eran funcionarios y dejaron acumular las aproximadas 1.700 causas que están pendientes y que retrasa el proceso de decisión de las causas más nuevas conforme al orden correlativo de número y fecha en que van ingresando; que además en virtud de la inamovilidad legal, el volumen de causa que debe conocer la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, es sumamente alto, del el nivel de despidos y solicitudes que diariamente se procesan en esa oficina; en cuanto que la acumulación de expedientes sin decidir viene de su gestión, por lo cual se ha de analizar las causa que original los resultados que hoy tienen, es decir, es importante conocer la verdad de los hechos y de dónde vienen las condiciones que origina los problemas que retrasan la decisión de expediente en esa Inspectoría, lo cual no quiere decir que exista abstención y hace todo lo humanamente posible para decidir todas las causas pendientes (…) Señala que su Despacho viene dando soluciones y pronunciándose en forma diaria a un ritmo de diez (10) providencias por día, contando con una sola abogada relatora, lo cual demuestra, que existe toda la voluntad Inspectoría del Trabajo al día con respecto al retraso generado (…).
Por todo lo anterior antes expuesto solicita a este Juzgado sea declarado sin lugar la presente demanda interpuesta por la actora.
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, la presente causa gira en torno a determinar si en el caso bajo estudio se produjo la abstención demandada.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Documentales:
1.1. En el capítulo III reprodujeron y ratificaron las documentales que fueron consignadas adjuntas al recurso de abstención o carencia marcadas con las letras “A” a la “I”, cursantes a los folios nueve (09) al diecinueve (19) del presente expediente y por cuanto, no fueron desconocidas en su oportunidad procesal por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la misma se evidencia los siguientes hechos:
Escrito de solicitud de calificación de falta conjuntamente con recaudos y elementos en contra del ciudadano Robert Sucre Ramos incoada por el empresa demandante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 11-04-2016.
Que dicha solicitud fue admitida por el órgano administrativo en fecha 12-04-2016, posteriormente, en fecha 21-06-2016 fue notificado del procedimiento de calificación de falta el trabajador accionado.
Que en fecha 23-06-2016 se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta interpuesta por la parte demandante en el presente asunto, asimismo, se verifica que solo asistió a dicho acto la empresa accionante e insistió y ratificó todo lo alegado en el escrito de solicitud que activo el procedimiento administrativo.
En fecha 29-06-2016, mediante auto expreso la Inspectoría del Trabajo demandada admitió las pruebas promovidas mediante escrito de promoción de prueba de fecha 29-06-2016, suscrito por la parte demandante.
Que en fecha 07-07-2016 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante auto declaró el cierre de la etapa probatoria, y en fecha 11-07-2016 remitió el expediente administrativo para la decisión.
En fecha 28-08-2016, la Profesional del derecho Vanessa Carolina Delgado Arteaga en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante diligenció en el expediente administrativo dejando constancia que ha transcurrido el lapso para que la Administración se pronuncie al fondo de la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano Robert Sucre, en ese sentido, estos hechos serán adminiculados a los fines de decidir el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Consignaron copias fotostáticas de cartel de notificación y providencia administrativa Nº 358/2016, marcadas con las letra “J” cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) del expediente, y por cuanto, no fueron desconocidas en su oportunidad procesal por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la misma se evidencia que en fecha 21-11-2016, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emitió cartel de notificación dirigido a la ciudadana Luisa Hernández a los fines de notificarle que dicho órgano emitió la Providencia Administrativa número 358-2016, de la misma forma, puede apreciarse que en la referida Providencia Administrativa, fue con ocasión a la solicitud la solicitud de autorización de despido incoado en fecha 13-04-2016, en su contra de la ciudadana Luisa Hernández por la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS (CONVIASA), la cual fue sustanciado en el expediente administrativo 036-2016-01-00435 y posteriormente declarada sin lugar dicha solicitud, en ese sentido, estos hechos serán adminiculados a los fines de decidir el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
1.3.- Consignaron copias fotostáticas de cartel de notificación y providencia administrativa Nº 271/2016, marcadas con las letra “K” cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento siete (107) del expediente, y por cuanto, no fueron desconocidas en su oportunidad procesal por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la misma se evidencia cartel de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dirigido a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS (CONVIASA) y recibido el 30-08-2016 a los fines de notificarle de la emisión de la Providencia Administrativa número 271-2016, sustanciado en el expediente administrativo 036-2016-01-00602, asimismo, este Tribunal observa Providencia Administrativa número 271-2016 de fecha 30-08-2016, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido iniciada en fecha 09-05-2016, por la empresa antes señalada en contra del ciudadano Miller Román Lucho González, en ese sentido, estos hechos serán adminiculados a los fines de decidir el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
1.4- Consignaron copias fotostáticas de cartel de notificación y providencia administrativa Nº 400/2016, marcadas con la letra “L”, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento veintiuno (121) del expediente, y por cuanto, no fueron desconocidas en su oportunidad procesal por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la misma se evidencia cartel de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dirigido a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS (CONVIASA) y recibido el 13-12-2016, mediante la cual le notifican sobre la emisión de la Providencia Administrativa 400-16, sustanciado en el expediente 036-2016-01-00994, por otro lado, se evidencia Providencia Administrativa número 400-16 de fecha 12-12-2016, la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido iniciada en fecha 14-07-2016, por la empresa antes señalada en contra del ciudadano Johotmar Sánchez Bastidas, en ese sentido, estos hechos serán adminiculados a los fines de decidir el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A través del informe suscrito por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas conjuntamente fue remitido copia certificada el expediente administrativo número 036-2016-01-00453, en el cual se evidencian las actuaciones siguientes:
Que en fecha 11-04-2016, la empresa demandada interpuso solicitud de autorización de despido con sus recaudos contra Robert Sucre ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo admitida en fecha por la Administración Laboral en fecha 12-04-2016.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016 se aboco al conocimiento de la causa la abog. Mery Lisset Noda Mendoza, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Vargas.
En fecha 21-06-2016 fue notificado el trabajador accionado de tal procedimiento administrativo en su contra, sucesivamente la audiencia de contestación se efectuó en fecha 23-06-2016.
En fecha 29-06-2016 la Inspectoría demandada mediante autos separados admitió las pruebas promovidas por ambas partes, asimismo, en fecha 07-07-2016 la demandada dejó constancia del cierre de la etapa probatoria.
En fecha 11-07-2016 la Inspectoría en cuestión ordenó remitir el expediente administrativo para la decisión, en ese sentido, estos hechos serán adminiculados a los fines de decidir el presente asunto. Así se Establece.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez culminado el examen de las pruebas pasa este Tribunal a pronunciar respecto al fondo del caso sub examine.
Para decidir este Tribunal observa:
La Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES AERONÁUTICOS, C.A. (SIACA) intenta demanda por abstención contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto, en el procedimiento de autorización del despido iniciado en fecha 11-04-2016, en contra del ciudadano Robert Sucre llevada por la Sala de Protección a la Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente administrativo número 036-2016-01-00423, se han agotados los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto que hasta la fecha presente el citado órgano Administrativo no ha dictado decisión, es por lo que tal conducta considera la accionante se traduce en violación al derecho y al debido proceso y al derecho de petición, consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la Administración en su Informe sostiene que el atraso que hoy pueda tener dicha Inspectoría se debe a la gestión del ciudadano Radames Bravo, adicionalmente agrega que el volumen de causas que debe conocer es sumamente alto, dado el nivel de despidos y solicitudes que diariamente se procesan en esa oficina, y resalta la ciudadana Inspectora que preside ese ente administrativo que tiene en el cargo 4 meses, y que en ese tiempo han dado soluciones efectivas y decisiones reales.
Señala expresamente en su informe que cualquier atraso o demora en los procesos administrativos, se deben a fuerza mayor y situaciones no imputables a la voluntad interna de dicha Inspectoría, ya que tales demora se deben a casos de fuerza mayor, casos fortuito y retraso excusable, totalmente justificado, ante la carencia, no de recursos económicos, sino de elementos del proceso que no se consiguen entre ellos: resma de papel, toner, tintas para impresoras, papel para fotocopiadora, bolígrafos, material y equipos de oficina, que han sido comprendido dentro de la guerra económica, hecho este que no escapa incluso a los Tribunales, en tanto, que aun disponiendo de los recursos, no es posible adquirir los equipos de oficina necesarios para desarrollar su labor, es por esto, que cualquier demora en la toma de decisiones o pronunciamiento, se debe a caso fortuito y causa mayor, que no debe ser considerada una actitud omisa por parte de la demandada.
Insiste la demandada en señalar que surgir situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, falta de equipos y material de oficina, lo cual en ninguna forma puede configurar la procedencia de la abstención, ante la eventual realidad del caso fortuito y la fuerza mayor que hoy vive Venezuela.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional señalar el criterio reiterado en la sentencia número 534 del 24-04-2012 (Caso Miguel Wilden De La Cruz Aguilar, contra el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.):
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto
de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
En este mismo orden, esta Sala en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso
Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el “recurso por abstención” es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico”.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/534-25412-2012-11-0511.HTML
En la referida decisión igualmente se apuntó lo siguiente:
“Al respecto, se hace necesario apuntar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.
Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
Igualmente, tenemos que mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos al recurso por abstención o carencia, los que a continuación se exponen:
“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional
de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como ‘carencia de actividad’, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la ‘[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]’ (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – ‘La inactividad de la Adminsitración’. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.”
En este orden de ideas, considera importante destacar lo que el Máximo Tribunal igualmente ha señalado sobre el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta:
“Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a
través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
En tal sentido, colige este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de abstención es el medio procesal idóneo, vista la brevedad de su procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa con el cual se pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sea esta general o específica, y a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y obtener una condena de hacer por parte de la Administración. Ello es así por no haber obtenido de la Administración una oportuna respuesta, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. Asimismo, esa respuesta debe ser adecuada, entendida ésta a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, la cual debe estar ajustada a derecho, lo cual no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
En este orden de ideas, oportuno es citar parcialmente lo que la doctrina ha establecido respecto a las dilaciones indebidas, aplicable tanto a los procedimientos judiciales como administrativos, en este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado señalando el alcance del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, considerándolo como un derecho de configuración legal; es un derecho que contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias, que plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Ha considerado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben
cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Considerando la Sala Constitucional que la conducta de los órganos judiciales es el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Ver sentencia Nº 2627/12-08-2005).
En este orden de ideas argumenta la Administración Laboral que el atraso o demora en los procesos administrativos, se deben a fuerza mayor y situaciones no imputables a la voluntad interna de dicha Inspectoría, argumentando que tales demoras se deben a casos de fuerza mayor, casos fortuito considerándolo como un retraso excusable, totalmente justificado, ante la carencia no de recursos económicos, per se, sino de elementos del proceso que no se consiguen entre ellos: resma de papel, toner, tintas para impresoras, papel para fotocopiadora, bolígrafos, material y equipos de oficina, el exceso de trabajo o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, falta de equipos y material de oficina y de personal.
En este sentido, si bien es cierto y comprensible que ante la carencia de equipos y artículos de oficina y de personal, se generan retrasos en la sustanciación de los procedimientos, en el caso concreto, en la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no es menos cierto, que los plazos deben cumplirse, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal. En este orden de ideas, debe apreciar este Tribunal la complejidad del asunto debatido entre las partes en sede administrativa, el cual se trata de una calificación de falta; respecto a la conducta personal o la conducta de hoy recurrente, no se evidenciaron tácticas dilatorias ni comportamientos contrarios a la
ética profesional por parte de los abogados en su carácter de apoderados judiciales de la empresa.
Así las cosas, del acervo probatorio cursante en autos, constató este Tribunal que la Administración del Trabajo, no ha pronunciado la decisión del fondo sobre la calificación de falta y solicitud de autorización de despido interpuesta por la empresa hoy recurrente sustanciado en el expediente 036-2016-01-00423, aun cuando la causa entró en estado de sentencia el once (11) de julio de 2016 de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que de acuerdo con el contenido de la citada norma la Administración Laboral dispone de un lapso máximo de diez (10) días hábiles para dictar providencia administrativa a favor o en contra de la petición de calificación de falta, de la cual le instó la parte demandante mediante diligencia en fecha 28 de agosto de 2016.
De igual manera quedó establecido de las pruebas producidas por las partes, que la Administración del Trabajo, produjo decisiones de fondo en los expedientes administrativos números: 036-2016-01-00435, 036-2016-01-00602 y 036-2016-01-00994, tal como se evidenció de los documentos insertos a los folios 87 al 121 del presente expediente, todos estos iniciados con fecha posterior al 11 de abril de 2016 (fecha de recibido) del expediente N° 036-2016-01-00423, objeto de la presente demanda, no obstante haber argumentado que está decidiendo en el orden cronológico de recibidos los mismos, aun cuando la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir interpuesta por la hoy recurrente, se encuentra en estado de sentencia y se traspasó el lapso para dictar la misma, por lo que resulta contradictorio tal argumento y en sentido se desestima. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden considera quien sentencia que la presente demanda por abstención debe prosperar, independientemente de las carencias que afectan las estructuras del ente administrativo demandado.
-III-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ABSTENCIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES AERONÁUTICOS, C.A. (SIACA) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas pronuncie decisión favorable o no a la Solicitud De Calificación De Falta y Autorización para despedir interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES AERONÁUTICOS, C.A. (SIACA) en contra del ciudadano Robert Sucre seguido en el expediente administrativo número 036-2016-01-00423. En consecuencia, se le concede un lapso de diez (10) días hábiles para pronunciar la decisión, computados a partir de la notificación del presente fallo.
TERCERO. No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Asimismo, notifíquese al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en
Maiquetía, a los 17 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10.00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Exp. Nº WP11-N-2016-000032
Servicios Integrales Aeronáuticos, C.A. (Siaca) vs.
Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
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