REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000021

INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MIRKO INTERNACIONAL C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1989 bajo el Nº. 43 del Tomo 72 A Sdo. Siendo su última modificación registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 2010 bajo el Nº 9 del Tomo 155-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN RAMON MESA REYES, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.402
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, en contra auto de fecha 1º de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declara a la accionante como presunta infractora sancionándola con multa.

-II-
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el treinta (30) de noviembre de 2011 , el ciudadano JOSE FELIX RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.991, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A. asistido por el profesional del derecho JUAN RAFAEL MESA REYES inscrito en el I.P.S.A interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto de fecha 1º de marzo de 2011, que declara a la accionante como presunta infractora sancionándola con multa por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 308.567,25), dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social Trabajo-Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sustanciado en el expediente administrativo N° 036-2010-01-00163.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones respectivas. Verificadas las mismas por auto de fecha 09 de enero de 2012 se fijó la audiencia oral para el día 03 de febrero de 2012 la cual no se celebró por cuanto se abocaron nuevos Jueces al conocimiento del presente asunto quienes ordenaron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas y una vez consignadas la última de las notificaciones se fijará la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07 de agosto de 2015 la representación del Ministerio Público solicitó se declare la Perención.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa Providencia Administrativa antes identificada. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior observa quien sentencia que la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que hubo una inactividad absoluta de la parte demandante desde el 14 de agosto de 2014 existiendo desde dicha actuación un lapso mayor a un año durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, constatándose que ha existido un notable decaimiento en el interés de la actora de proseguir la causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Nulidad en contra el auto de fecha 1º de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, ejercido por el ciudadano JOSE FELIX RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.991, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MIRKO INTERNACIONAL C.A. asistido por el profesional del derecho JUAN RAFAEL MESA REYES anteriormente identificados.

No hay condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:00) am horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO

Exp. Nº WP11-N-2011-000021
JER