REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000010

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARLON SAMUEL SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.560.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 61.846 y 100.609respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 33, C.A. inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 18 de junio de 1995 bajo el Nº 69, Tomo 26-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO BLANCO e IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 112.747 y 148.048, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Visto el escrito suscrito por el ciudadano MARLON SAMUEL SEQUERA, en su carácter de demandante asistido por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.642, mediante la cual desiste del procedimiento que sigue ante este Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 33, C.A este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir previa las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
La normas antes citadas consagra la posibilidad de desistir del procedimiento debiendo la parte demandada prestar su consentimiento para que tenga validez teniéndose como consecuencia del mismo la extinción de la instancia. En el caso bajo estudio, no hubo contestación a la demanda vista la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que resultaría inoficioso requerir el consentimiento de la parte contraria. Así se decide.

En este orden argumentativo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 10 de mayo del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero se estableció que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador dejando sentado que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el caso bajo estudio el ciudadano demandante debidamente asistido de abogado desistió del procedimiento señalando que recibió el pago de prestaciones sociales, por lo que en criterio de quien decide no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales. No obstante, se observa que aún no consta en autos el pago del mes de octubre del año 2016, por lo que se insta a las partes a consignar los documentos que acrediten el pago del mismo.

En virtud de las consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el ciudadano MARLON SAMUEL SEQUERA, anteriormente identificado, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que conste en autos el pago pendiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. JASMIN ROSARIO
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta (01:30 pm) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO



Exp. WP11-L-2015-00010
JER.