REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
Maiquetía, tres (03) de febrero del dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000038
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: ABSTENCIÓN
En el Juicio por ABSTENCIÓN O CARENCIA intentada por el profesional del derecho, Carlos Eduardo De Luca García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial DEL Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 1987, bajo el Nº 24 del Tomo 3-A Sgdo., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” en la audiencia oral celebrada el 03 de febrero de 2017 se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, ni por sí ni por representación judicial alguna, en tal sentido, el Tribunal declaró que en caso de marras aplicará la consecuencia jurídica prevista en la Ley. De tal actuación se dejó registro audiovisual, en conformidad con lo previsto en el artículo
En este sentido, pasa de seguidas este Tribunal a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado por el profesional del derecho Carlos Eduardo De Luca García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A. interpuso demanda por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016 se dio por recibida la causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016 se admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.
En fecha diez (10) de enero de 2017, la parte demandada presentó informe identificado DITV Ofic. Nº 231-2016 notificando que en fecha quince (15) de noviembre de 2016 se dictó Providencia Administrativa bajo el Nº 318-2016 declarando sin lugar el procedimiento de Autorización del Despido incoado por la Entidad de Trabajo “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A. en contra de la ciudadana Eloísa Chiquinquirá Rosales Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.645.123.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 se fijó la celebración de la audiencia para el día viernes (03) de febrero de 2017 a las diez (10:00 a.m. ) horas de la mañana, celebrándose la misma de conformidad con lo ordenado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que ordena la realización de la audiencia oral una vez recibido el informe. Así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, ambas partes incomparecieron a la audiencia del juicio breve por lo que este Tribunal, revisada las normas que lo regulan, observa que el legislador no previó expresamente la consecuencia jurídica para el caso bajo estudio. En Virtud de ello resulta aplicable la previsión supletoria establecida en la parte in fine del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso. Ello por remisión directa de la parte final del artículo 56 eiusdem. Así se decide.
Determinado lo anterior, visto que de la parte demandante incompareció a la audiencia de juicio pautada para el día 03 de febrero de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. (Subrayado de este Tribunal).
La norma citada prevé un desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia del demandante al juicio oral. En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagró en el Título II, Capítulo II Sección Segunda un proceso breve y oral al prever en el iter procesal la realización de la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes tienen la carga procesal de asistir a la misma, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, con el desistimiento tácito de la demanda.
Considera este órgano jurisdiccional que la intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia oral en el procedimiento breve por Abstención, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Juicio quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 70 eiusdem que la declaratoria del desistimiento de la demanda, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia oral, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; dejando resuelta la controversia, y constituyendo un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En este orden de ideas, la doctrina Patria y de la Sala de Casación Social ha definido el desistimiento de la demanda o de la pretensión como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/162147-0321-20314-2014-11-1027.HTML.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el funcionario administrativo decisor dictó acto administrativo de efectos particulares tal como se evidencia del informe que cursa inserto a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y siente (77), por lo que se cumplió el objeto de la demanda; siendo ello así, concatenando las resultas del informe en cuestión con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 eiusdem resulta congruente declarar el desistimiento de la demanda y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda por ABSTENCIÓN intentada por el profesional del derecho, Carlos Eduardo De Luca García, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CASCADA, C.A. en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”, pasándola en autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6220 Extraordinario publicada en fecha 15 de marzo de 2016, se ordena la notificación al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JASMÍN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 am) horas de mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Exp. Nº WP11-N-2016-000038
Panadería y Pastelería La Cascada, C.A. vs.
Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
JER
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