REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000025
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: BRICIA DE LOURDES URBINA RODRÍGUEZ y JULIO MANUEL CABALLERO DELGADO, titulares de la cédula de identidad números: V-6.960.151 y V-4.560.496, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.921.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES JUNKO MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 66 Tomo 24-A de fecha 25 de enero de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MC QUHAE y OSCAR RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.509 52.908 y 232.511, respectivamente.
MOTIVO: “PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 17 de febrero de 2016, mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho GABRIELA DEL CARMÉN PEREDA CANTISANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.921., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: BRICIA DE LOURDES URBINA RODRÍGUEZ y JULIO MANUEL CABALLERO DELGADO, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES JUNKO MAR C.A., y verificada la notificación de la demandada en fecha 16 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose el 6 de abril de 2016 y culminando en fecha 16 de mayo de 2016, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que presidió el acto ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes y ordenó remitir la causa a los Tribunales de Juicio. En fecha 7 de junio de 2016, previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas fijándose fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 25 de julio de 2016 oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora manifestó su interés de apelar del auto de esa misma fecha. A tal efecto, se suspendió la audiencia de juicio hasta tanto no curse en autos las resultas de la apelación que interpondría la parte actora. Luego de reanudada la causa y vista la pérdida de la estadía de derecho por auto de fecha diez (10) de enero de 2017 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando las notificación de las partes fijándose la audiencia para el día 30 de enero de 2017, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y evacuándose las pruebas admitidas por el Tribunal. Asimismo, se dejó un registro audiovisual de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar reformado que sus representados comenzaron a prestar servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha doce (12) de noviembre de 2010 la ciudadana BRICIA DE LOURDES URBINA RODRÍGUEZ, y JULIO MANUEL CABALLERO DELGADO el 30 de noviembre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de cantante la primera y cantante y músico el segundo, ambos devengando como último salario mensual la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs.12.000,00).
Que sus representados laboraron para REPRESENTACIONES JUNKO MAR C.A., en dos (02) períodos de tiempo, el primer período comprendido desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, 4 veces por semana los días jueves, viernes, sábados y domingos, cumpliendo un horario comprendido desde las tres 03:00 pm hasta las once 11:00 pm devengando un salario mensual de TRESMIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.200,00) y en el segundo período transcurrió entre el 30 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014, tres veces por semana viernes, sábados y domingos, desde las tres 03:00 pm hasta las once 11:00 pm, devengando cada uno un salario mensual de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00.)
Esgrime que la interrupción laboral de sus representados en el primer período se debió a un despido injustificado, hecho que motivó acudir a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y consta en el expediente 036-2012-03-00381 de fecha catorce de mayo de 2012, reclamo que fue suspendido en razón de que el patrono y sus representados hicieron un convenimiento verbal que no fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que consistió en la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo para la fecha 30 de octubre de 2013.
Aduce que en fecha 30 de octubre de 2014, sus representados solicitaron un permiso o licencia al patrono, y acordaron un segundo convenimiento verbal de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo objeto era la de realizar una gira promocional en el estado Vargas por un año y que luego volverían a ocupar su puesto de trabajo, no obstante, concluida la gira promocional, el patrono se negó a reincorporarlos nuevamente a su labor incurriendo en lo establecido en el literal “e” del artículo 73 de la misma Ley. Que por todo lo anterior es que solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les corresponde de acuerdo lo siguiente:
Fecha Ingreso = 12-11-2010
Fecha egreso = 30-10-2014
Cargo = cantante
Tiempo de servicio = 4 años, 2 meses y 18 días
Salario desde 12-11-12 = Bs.3.200,00
Salario desde el 30-10-13 = Bs.12.000,00
Conceptos demandados:
Antigüedad = Bs. 108.934,82
Intereses sobre prestaciones = Bs. 18.377,30
Indemnización por despido injustificado = Bs. 127.312,12
Vacaciones vencidas: desde 12-11-2010 a 30-10-2014 Bs. 23.200,00
Utilidades no canceladas (30 días) 2010-2011, 2011-2012 y 2013-2014 = Bs. 18.400,00
__________________________________________________________________
Total demandado cada uno= Bs. 296.224,24
Igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMO (Bs.592.448,48) por conceptos de prestaciones sociales no cancelados, así como los intereses de las prestaciones sociales.
Finalmente, demandan el pago de intereses moratorios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costo procesal del presente procedimiento.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada, tal y como se evidencia del acta de fecha 16 de mayo de 2016, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco procedió a dar contestación a la demanda. En tal sentido, el Juez que presidió la fase de mediación procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió el expediente al Juzgado de Juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante, ello de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.).
En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operaría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, se estableció lo siguiente:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (Subrayado de este Tribunal)
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte demandante promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por los actores en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Pruebas Libres
1.1- Promovió material de video en Pendrive cursante al folio setenta y nueve del expediente. En la audiencia oral y pública se proyectó el contenido del mismo y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del mismo que los demandantes prestaban servicios como cantantes. Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales
Promovió los testimonios de los ciudadanos Claribel Arrulimi Calzadilla Castro y Yulibera Claret Chávez Reyes, titulares de las cédulas de identidad números C.I. 22.020.373 y V-19-797.120, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, en consecuencia se declaró desierto la evacuación de las mismas.
Declaración de parte:
En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, procedió a formular a la parte accionante la preguntas que estimó pertinente sobre la prestación de servicios a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio. Manifestó en resumen:
Que trabajaban en una Pizzería que estaba al lado de la empresa.. Que en el año 2012 la empresa les ofreció que trabajaran con ellos y accedieron porque iban a estar en el mismo sitio. Que duraron cuatro (04) años allí. Que todas las noches al terminar la empresa les cancelaba. Que Hablaron en muchas oportunidades de contrato y él se negaba para no tener problemas legales… que incluso cuando les llamaron del Ministerio del Trabajo él les devolvió su trabajo pero que quitaran la demanda. Que le pidieron permiso unos cuantos mesecitos para una promoción y después no les quiso devolver el trabajo ni pagar nada.. Expresa que “y el equipo lo tiraron en el piso y de hecho una de las cornetas tengo que mandarlas a reparar y no tiene dinero. Los empleados me lo tiraban al piso, me los dañaron .. un equipo de 200 watios y cuatro (04) cornetas, el que se vio en el video, ese es nuestro equipo … incluso nos robaron los propios empleados pare del equipo y le dije que le descontaran a los empleados para poder comprarlo y todos se negaron”. Que les pagaban 400,00 diario (al culminar la presentación) en el año 2012 y después les subió el sueldo a Bs. 2000,00… que no le pagaban utilidades … que él les tenía prohibido … pero en varias oportunidades se nos presentó fiestas privadas y hablaban con él y dejábamos a Francisco Rojas alguien de suplente para nosotros poder hacer la fiesta privada, fueron pocas veces, con eso nos rebuscábamos.”
Este Tribunal vista la declaración de la parte accionante la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual adminiculada con el material de video aportado por la demandante quedó demostrada la prestación del servicio. No obstante a ello, deviene para quien decide serias dudas respecto al carácter laboral de dicha prestación de servicio, por lo cual en el caso concreto, no aplicará mecánicamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 eiusdem con base a las consideraciones siguientes:
La norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La precitada norma establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una presunción de carácter relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario. En este orden de ideas, si bien es cierto que en la presente causa se activó una presunción de admisión de los hechos, se considera importante destacar que para alcanzar la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 489 del 13-8-2002 desarrolló una fórmula a través de ciertos cánones que permiten al Juez delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra índole como lo es el test de laboralidad. En este sentido, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio la prestación de servicio prestada por la parte demandante se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral o si por el contrario se desarrolló bajo los parámetros de una relación civil y para ello, dadas la particularidades que comporta la relación en comento considera necesario aplicar el test de laboralidad a tenor de lo siguiente:
1. La forma de determinar el trabajo: De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante la relación entre las partes comenzó el diez de noviembre de 2012, lo cual se contradice con lo señalado en su escrito libelar donde se indica que la prestación de servicios se inició el 12 de noviembre de 2010 cantando en el establecimiento de la parte accionada.
2. El Tiempo de Trabajo y otras condiciones: En el caso bajo estudio de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, no celebraron contrato en virtud de que la empresa demandada no quería problemas legales, señalando además que la relación se mantuvo por cuatro (04) años iniciándose el diez (10) de noviembre de 2012, lo cual se contradice con lo señalado en su escrito libelar donde se indica que la prestación de servicios se inició el 12 de noviembre de 2010 cantando en el establecimiento de la parte accionada en un horario comprendido desde las tres de la tarde hasta las once de la noche, inicialmente 4 veces por semana y finalmente tres veces por semana, cancelándoles el mismo día de la presentación.
3. Forma de efectuarse el pago: Como contraprestación por el servicio ejecutado, la parte demandada le pagaba a la parte demandante el mismo día al culminar su presentación la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) y posteriormente le pagaban la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) en los mismos términos. Tal como lo manifestó la parte demandante en su declaración de parte.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. De la manifestación rendida por la parte demandante se pudo extraer que podían en oportunidades hacer presentaciones privadas y para ello dejaban a otra persona supliendo la falta. Ello para obtener un beneficio adicional.
5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales, maquinarias: Quedó demostrado igualmente de la declaración de la parte accionante que realizaban sus presentaciones con sus propias herramientas, tales como equipo de 200 watios y 4 cornetas.
6. Asunción de las ganancias y pérdidas de la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La prestación del servicio, se ejecutaba viernes, sábado y domingo y la parte accionante asumía los riesgos. En este caso concreto, de la declaración de parte quedó verificado que los daños ocasionados a los instrumentos que eran de su propiedad eran cubiertos por la parte demandante. Ello quedó evidenciado al manifestar que sus herramientas fueron dañadas por los empleados de la accionada solicitándole al demandado el pago de los mismos haciéndoles descuentos a los empleados de la empresa, aun cuando se negaron a pagar. En tal sentido asumían los riesgos. Respecto a la exclusividad, los demandantes prestaban servicios a la accionada primero cuatro (04) y posteriormente tres (3 días a la semana, expresando igualmente que durante meses estuvieron realizando una gira promocional; que en varias oportunidades se les presentaron fiestas privadas y dejaban a un Sr. llamado Rojas colocaban a alguien de suplente ... para poder hacer sus presentaciones en fiestas privadas.
7. La naturaleza del pretendido patrono, de tratarse una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retenciones legales: la entidad de trabajo está funcionalmente operativa, constituida el 25 de enero de 2005, cuyo objeto principal es la compra y venta de todo tipo de víveres, comida, charcutería, todo tipo de bebidas y licores nacionales e importados, entre otros y no se evidenció si cumple con sus obligaciones fiscales.
8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, de la Declaración de parte quedó evidenciado que las herramientas utilizadas eran propiedad de la parte demandante.
9. La naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. En el caso bajo estudio, no se pudo evidenciar que la contraprestación percibida, una vez terminada su presentación, fuere manifiestamente superior a las de quienes realizan una labor idéntica como cantantes y músico en otros locales similares.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas y recayendo en el demandado la carga de desvirtuar, (por efecto de la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), la presunción iuris tantum que se activó a favor de los demandantes, este órgano jurisdiccional constata que el demandado sí logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, toda vez que los accionantes eran dueños de sus propios elementos o herramientas, cobraran su contraprestación el mismo día una vez terminaban su presentación, aunado a que asumían los riesgos por las pérdida de sus herramientas, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos BRICIA DE LOURDES URBINA RODRÍGUEZ y JULIO MANUEL CABALLERO DELGADO antes identificados en contra de la empresa REPRESENTACIONES JUNKO MAR C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Jasmín Egleé Rosario
La Secretaria
Abg. Marbelys Bastardo
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Exp.
Partes: Bricia de Lourdes Urbina Rodríguez y Julio Manuel Caballero Delgado
vs Representaciones Junko Mar C.A)
JER/MS
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