REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2013-000718

PARTE ACTORA: GERARDO SANCHEZ v-10.154.300, VITEIO MORA V-9.215.413, FAUSTINO SALAMANCA V-3.197.664, GREGORIO ARIAS, V-9.220.479, DOMINGO ARIAS V-9.125.106, CARLOS ROJAS V-12.228.030, PEDRO CARDENAS V-9.344.300, JUAN VERA V-10.165.458, MARTIN CARVAJAL V-14.180.665, EDITSON CHACON V-13.146.246, PABLO JIMENEZ V-9.463.433, JESUS VIVAS V-10.161.663 Y JESUS CHACON V-2.549.599
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM LARGO PORRAS Y FABIAN TORRES , inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 137.413 y 232.952
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARRI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.14.245
MOTIVO: Resolución de Incidencia en fase de Ejecución conforme a los artículos 533 y 602 del Código de Procedimiento Civil

Se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de agosto de 2016 que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. En esta fase de ejecución la parte demandada el día 16 de enero de 2017 alegó haber cumplido con el pago de lo ordenado por la sentencia y anexó recibos de pago. En fecha 19 de enero de 2017, este Tribunal determinó que se ameritaba la tramitación de una incidencia conforme a los artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificada la parte actora presentó escrito de oposición a la articulación probatoria y solicitó se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de Sala Social fijándose el lapso para el cumplimiento voluntario.
En fecha 13 de febrero 2017 la representación de la parte demandada presentó escrito en el cual señala que la parte actora, reconoció el pago efectuado por la empresa y hace consideraciones por las cuales debió abrirse un contradictoria en esta fase.

PUNTO PREVIO: OPOSICIÓN A LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Este Tribunal consideró necesario abrir un contradictorio para que la parte actora ejerciera su derecho a ser oído y el derecho a la defensa, toda vez que la prueba presentada por el demandado se basó en documentos privados sobre un asunto que no fue objeto de la traba de la litis, es decir el pago con salario normal de los días 24 y 31 de diciembre y que en el caso de resultar cierto su defensa, mal podría ejecutarse la sentencia, por cuanto ello equivaldría al pago de lo indebido que por imperio de ley está sujeto a repetición.
El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la remisión al Código de Procedimiento Civil en fase de ejecución, es por ello que se determinó necesario la aplicación del artículo 533 ejusdem y considerándose una necesidad del proceso en esta fase aclarar la veracidad del alegato del pago recaída sobre lo ordenado a cancelar por el Tribunal Supremo; se aperturó conforme a derecho la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resultando pertinente y con fundamento legal que en esta fase se aperture dicha incidencia probatoria e Improcedente la oposición efectuada por la representación de la parte actora en cuanto a la apertura de la articulación probatoria.

AL FONDO:
En el precitado escrito, una vez abierta la articulación probatoria, la representación de la parte actora presentó el día 7 de febrero de 2017 escrito dirigido erróneamente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo pero que se valora por considerarse un error de forma, que no afecta el fondo, el mismo cursa al folio 201, el cual expresó en el encabezamiento del párrafo segundo lo siguiente:
“Ciudadana Juez, si bien es cierto que la parte actora otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores estando incluido los días 24 de diciembre y 31 de diciembre entre dichas vacaciones pagándolos durante este lapso con salario normal…” negrita propia.
Asimismo afirmó la representación de la parte actora; que a la parte demandada le faltó pagar esos días con recargo, como lo había ordenado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este estado, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Que el objeto de la demanda por el cual se dio inicio a este proceso consistió en solicitar el pago del recargo para los días 24 y 31 de diciembre del mismo modo en que la ley lo ordena cuando se laboran, por haberlo hecho el patrono con los día 25 de diciembre y 1 de enero, aunque los trabajadores estaban de vacaciones, cuya petición fue declarada SIN LUGAR, según se desprende del contenido de la sentencia emitida por Sala de casación Social el 12 de agosto de 2016, en la cual al folio 94 asienta lo siguiente:
“En consecuencia, la sociedad mercantil deberá seguir cancelando los 25 de diciembre y1° de enero de cada año, con el recargo como si se tratare de días efectivamente laborados, en virtud que al ser cancelados de manera reiterada a sus trabajadores el aludido concepto, han creado en los mismos la expectativa de pago y la disposición de la cantidad dineraria cancelada, pudiendo constituir su falta de pago una transgresión contra las percepciones salariales devengadas por los trabajadores y con relación a los 24 y 31 de diciembre a partir de 2012, se ordena su cancelación sin recargo alguno, por no haber demostrado la parte accionada que su pago se encuentre expresamente incluido dentro de lo cancelado por vacaciones colectivas..” negrita propia.

De lo antes reseñado se observa que:
La parte actora lejos de negar el pago invocado por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de enero de 2017 reconoció en el escrito del 7 de febrero de 2017, que a los trabajadores les pagaron el 24 y el 31 de diciembre con salario normal.
Es falsa la aseveración hecha por la representación de la parte actora cuando en el párrafo segundo, líneas 7, 8 , 9 y 10 del precitado escrito del 7 de febrero 2017expone que la Sala Social ordenó extensible el pago para los 24 y 31 de diciembre como lo viene realizando en los días 25 y 1 de enero, pagando el salario correspondiente a esos días con un recargo de un día adicional de salario normal.
De la confesión efectuada por la parte demandante se evidencia que es cierto el alegato de pago presentado por la parte demandada en fase de ejecución y que en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia nunca ordenó el pago del recargo de los día 24 y 31 de diciembre, sino que en forma expresa lo negó, resulta un hecho incontrovertido en esta fase, que la empresa demandada pagó a los demandantes los días 24 y 31 de diciembre con salario normal.
No consta otro punto que la sentencia de la Sala Social condene a pagar, en consecuencia se determina la suspensión definitiva de la ejecución de la sentencia, por cuanto no existe en esta causa, saldo alguno a favor de los demandantes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide. En San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero de 2017.
La Juez,

Abog. Ana Mercedes Mora Rivas La Secretaria,