REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES 20 DE FEBRERO DE 2017
206 y 157
EXPEDIENTE N.º SP01-0-2016-000006
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MIGUEL ÁNGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSE RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACON y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 10.160.146, 8.099.728, 9.333.884, 10.173.575, 9.206.793 y 9.221.020 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 197.722.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1 con carrera 4, N° 1-16, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), representado por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSÉ ORLANDO MALDONADO identificados con las cédulas de identidad N° 11.505.026 y 9.240.687 respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario Ejecutivo, en su orden, afiliado a FETRACONSTRUCCIÓN y FETRATÁCHIRA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACÓN y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 10.160.146, 8.099.728, 9.333.884, 10.173.575, 9.206.793 y 9.221.020 respectivamente, asistidos por la abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 197.722; a través del cual denuncia como presunto agraviante a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), representado por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSÉ ORLANDO MALDONADO, identificados con las cédulas de identidad Números V-11.505.026 y V-9.240.687 respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario Ejecutivo, en su orden.
Los presuntos agraviados denuncian los siguientes hechos: a) Que el representante del Sindicato desincorporó a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACÓN y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, perdiendo insoslayablemente la condición de miembros activos y solventes del sindicato y por ende, la capacidad de ser sujetos de derechos y obligaciones dentro de la organización, violando el derecho de sindicación y ejercicio de la libertad sindical consagrado en la Constitución y en Convenios internacionales. b) Que de forma arbitraria tomaron la decisión de suspender a los presuntos agraviados y expulsarlos de los cargos de directivos, así como de la organización, cercenando a su vez, el derecho de expresar libremente las opiniones en la misma, cuando la directiva esta vencida desde el año 2013.
Finalmente, alegaron c) Que desde el año 2015, los accionantes han tenido enfrentamientos con los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSÉ ORLANDO MALDONADO, Secretario General y Secretario Ejecutivo, respectivamente del sindicato y que de esas acciones han hecho reclamo, específicamente del Secretario General Eduardo Alberto Maldonado, según auto Nº 2016-1961, de fecha 20/04/2016, emitido por la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en virtud a la remisión del informe de finanzas, en el cual se hace la observación que el ejercicio del cargo de Secretario General del sindicato y del Alcalde del Municipio Torbes, contraviene lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los estatutos del sindicato y no consta procedimiento para suplir su falta.
Por consiguiente, de lo antes expuesto se evidencia la violación del derecho a la sindicación que tiene todo ciudadano al ejercicio de la libertad sindical, establecido en la Legislación Venezolana en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 95, derecho humano reconocido en los convenios internacionales. En razón de lo antes expuesto, se pretende que el Tribunal ordene la restitución de los referidos ciudadanos a sus cargos de directivos de la organización sindical y se ordene a los presuntos agraviantes EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSÉ ORLANDO MALDONADO, abstenerse de emitir, representar, utilizar, nombrar, accionar y expedir cualquier tipo de conducta antisindical o documentos en contra de los directivos y sus afiliados, en nombre de SUTICET.
Asimismo, solicitan que se ordene a los presuntos agraviantes, ya mencionados, que se abstengan de adoptar alguna medida que les impida laborar como directivo de la organización sindical, incluyendo agresiones tanto físicas, verbales, morales, psicológicas o de amenaza, en contra de los directivos sindicales y sus afiliados por hacer valer sus derechos e intereses. En consecuencia, cesen las acciones de violaciones constitucionales.
De igual forma, los agraviados denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho a la sindicación y la libertad sindical, consagrados, en aplicación del principio iura novit curia, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 95.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) Que se le admita y se les declare con lugar la presente acción de amparo; b) Que se anule los efectos de inhabilitación de los accionantes, se anulen y se restituyan en sus cargos; c) Que se ordene a los accionados la materialización de conductas antisindicales contra los directivos y sus afiliados y; d) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la decisión que se dicte a los fines de que los accionados no impidan la labor de los directivos producto del ejercicio de sus derecho e intereses ante los tribunales.
-III-
PARTE MOTIVA
DE LOS ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En fecha miércoles 15 de febrero de 2017, se llevo a cabo, audiencia de juicio oral y pública en la que la parte agraviante alego lo siguiente:
- Los accionantes solicitaron acción de amparo ante la trasgresión del derecho de la libertad sindical de los mismos, al haber sido arbitrariamente desincorporados de sus cargos en una reunión, violándose el derecho a la defensa y debido proceso, porque no se les notifico la sustitución conforme los estatutos del sindicato y no tienen sustitutos, sus cargos están vacíos.
- Tampoco los han dejado entrar a su puesto de trabajo ya que fueron expulsados y se les notifica a los patronos que no les dejen trabajar.
- El Secretario General del Sindicato Eduardo Maldonado, es Alcalde del Municipio Torbes, y funge como representante del sindicato. Hay actuaciones del Secretario General que agreden a los accionantes, los excluyen de trabajar en su profesión.
- Solicitaron se declarara la destitución de su cargo en el sindicato a Eduardo Maldonado, y se deje sin efecto todas sus actuaciones porque no cumple con lo que estipula los estatutos, ya que toma decisiones que le corresponden al tribunal disciplinario del sindicato, y proteja el derecho a la vida de los agraviados.
- En las réplicas la parte accionante insistió en que se realizó una asamblea no conforme a los Estatutos que rige al sindicato, ya que debió ser el Tribunal disciplinario quien llevara la desincorporación de los agraviados. Por ello deben ser incluidos de nuevo porque consta en el Oficio del RNOS, que no fueron acatados los procedimientos disciplinarios.
Alegatos de defensa de los presuntos agraviantes:
- Los accionantes debieron ejercer la acción de nulidad contra la actuación del sindicato.
- El Secretario General del Sindicato aunque es Alcalde, recibe por la Alcaldía remuneración y por el cargo del sindicato de la construcción no recibe pago por parte del sindicato, no es funcionario público, representa una organización privada.
- El Sindicato convoco a una asamblea ordinaria para el 16 de agosto de 2016, con la antelación debida y esta establecida en los estatutos del sindicato, el cual prevé que la asamblea ordinaria es la máxima autoridad del sindicato; sus decisiones deben ser acatadas por sus miembros afiliados.
- El comité ejecutivo del sindicato tiene que tomar la decisión de seguir lo que en esa asamblea los trabajadores han decidido. Los trabajadores ese día, en aras de la defensa de sus derechos: de representación; del derecho al trabajo; del derecho a la remuneración debida, del derecho del respeto del empleador, reclamaron en esa asamblea la participación de sus representantes sindicales.
- Iniciaron una valoración de cada uno de los que integraban el comité ejecutivo de ese sindicato y le pidieron al gremio completo reunido en esa asamblea que hicieran una valoración de la actividad que los dirigentes habían hecho para defender los derechos de los trabajadores en la diferentes obras de la construcción, encontrándose que algunos no cumplían para los trabajadores y exigían ellos que sus naturales defendieran sus derechos en las obras, solicitando se revocara el mandato de sus actuales autoridades y que los integrantes del comité ejecutivo colocaron sus cargos a disposición.
- La organización sindical SUTICET ha querido realizar elecciones, este Tribunal ha solicitado información a la Oficina del Ministerio del Trabajo, respecto al procedimiento sancionatorio, que esta incluido en el expediente, pero esa institución no ha aprobado la reforma de los estatutos solicitados. Eso ha impedido que se realicen procesos electorales. Además, el Consejo Nacional Electoral no ha autorizado, también la solicitud se encuentra en esas instancias para realizar el proceso electoral interno de SUTICET.
- En esa asamblea fueron obligados por una masa de 600 trabajadores a poner los cargos a disposición y el primero que colocó el cargo a disposición fue el Secretario General y así sucesivamente. De algunos directivos sus gestiones fueron aprobadas, y fueron dejados en sus cargos, de otros se reprobó su gestión porque consideraron que no habían cumplido sus funciones inherentes para ser dirigente sindical, su sagrado deber de defender los derechos de los trabajadores y por ello, la masa laboral, no el Secretario General Eduardo Maldonado o el Secretario Ejecutivo Orlando Maldonado, los que removieron del cargo de la Junta del Sindicato a los presuntos agraviados.
- En las réplicas la parte accionada insiste que fue una asamblea, no el Secretario General y Secretario Ejecutivo quienes tomaron la decisión sino que la máxima autoridad es la asamblea, figura supra legal vigente dentro de la organización sindical. El derecho a la defensa lo pudieron ejercer los accionantes y lo ejercieron algunos, como las personas que promovimos como testigos. No hubo violación de la libertad sindical, porque el sindicato cumplió con los estatutos, con el ordenamiento jurídico que afilia al que llega y adquiere el compromiso de aplicarlo y de responder a sus afiliados, por ello el recurso debió ejercerse contra la asamblea de agosto 2016 y no contra dos directivos, sino contra todos los demás reafirmados en esa asamblea en sus cargos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Parte Accionante:
• Acta de votación, escrutinios, totalización, adjudicación y proclamación de los miembros de la dirigencia sindical presentados por la Comisión Electoral al Consejo Nacional Electoral, de fecha 22 de mayo de 2009, presentada en copia simple, con la cual se deja constancia que fueron válidamente electos como miembros de la Directiva, que rielan a los folios 09 al 11 del expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la celebración de las elecciones y los cargos con los cuales los presuntos agraviados ocupaban en la Junta Directiva del Sindicato.
• Copia Simple de auto de fecha 20 de abril de 2016, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en el cual consta que se solicita copia certificada del expediente de SUTICET Nº 056-1946-02-00001 y se deja constancia que en el informe financiero correspondiente al año 2014, presentó una serie de irregularidades entre ellas que el Secretario General no realiza los procedimientos correspondientes para la remoción de los integrantes del Comité Directivo, riela a los folios 12 al 16 del expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Circular de fecha 22 de agosto de 2016, en donde se deja constancia que los presuntos agraviados fueron destituidos de sus cargos en la Asamblea de fecha 19 de agosto de 2016, por el Secretario General modificando la Junta Directiva, obviando los procedimientos establecidos para tal fin, riela a los folios 15 y 16 del expediente; que fue traída en copia de nuevo, en la audiencia oral y consta, a los folios 85 y 86 del expediente. Por tratarse de un documento emanado de la organización sindical que actúa como accionada en el presente procedimiento, que tiene la firma de la parte contra la cual se opone y el cual no fue impugnado, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la desincorporación de los presuntos agraviados de los cargos de la Junta Directiva del Sindicato en la asamblea de fecha 19 de agosto de 2016.
• Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), en copia certificada que riela a los folios 67 al 84 del expediente. Por tratarse de un documento que constituye la normativa vigente en el sindicato desde 1987, que rige sus actuaciones hasta la actualidad porque no ha sido reformado, se le reconoce valor probatorio y que resulta concordante con la prueba de informes solicitada a RNOS, apreciándose el procedimiento que debía cumplir la organización sindical para la separación de los dirigentes sindicales.
• Nómina de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), en copia certificadas, para que sean cotejadas con las firmas que fue consignada por la parte accionada, riela a los folios 87 al 353 del expediente. Por tratarse de copia certificadas de actuaciones que constan en el expediente administrativo N.º 056-1946-02-00001, emanado de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de los miembros activos del sindicato.
La parte accionada en su oportunidad de ejercer el derecho al control de las pruebas, realizo las observaciones a las pruebas promovidas por la parte accionante manifestando que la parte accionante solo consignó nóminas de los trabajadores del sindicato de la construcción, no hay huellas ni firmas no puede confrontarse ni cotejarse nada. Respecto a la Circular se cumplió con comunicarle a las empresas que los ciudadanos accionantes no estaban investidos de su cualidad de dirigentes sindicales, que no son representantes del Sindicato. Se respeto el derecho al trabajo porque están en la nómina, no hay violación al derecho de afiliarse, de sindicalizarse, porque siguen siendo miembros del sindicato y pueden ir a otro sindicato.
Pruebas Parte Accionada:
• La convocatoria a la Reunión del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), que riela al folio 392 del expediente. Por tratarse de un documento privado, firmado y sellada por la parte promovente, se le da valor probatorio de la debía convocatoria.
• El Acta de asamblea de fecha 19 de agosto de 2016, acompañada de sus firmas, riela al folio 393 al 460 del expediente. Por tratarse de un documento privado, firmado y sellada por la parte promovente, se le da valor probatorio de la debía convocatoria.
• Los Estatutos del Sindicato, en ejemplar impreso, vigente desde 1987. Por tratarse de un documento que establece su organización, las instancias disciplinarias y el procedimiento de exclusión de los miembros del sindicato de sus cargos y de sus instancias entre otras, que constituye la normativa vigente en el sindicato desde 1987, que rige sus actuaciones hasta la actualidad porque no ha sido reformado, se le reconoce valor probatorio y que resulta concordante con la prueba de informes solicitada a RNOS, apreciándose el procedimiento que debía cumplir la organización sindical para la separación de los dirigentes sindicales.
• Testimoniales de los ciudadanos que también fueron removidos de sus cargos en esa asamblea: Oscar Morillo Bautista, Hictler Willian Torres Cortes, José Martín Mora Medina y Eduardo Antonio Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 5.672.801, V.- 20.519.066, V.- 10.177.677 y V.-8.993.919, respectivamente, quienes manifestaron respetar la decisión de la asamblea ordinaria de trabajadores, siendo contestes en que se efectúo asamblea de trabajadores, que el orden del día obedecía a una asamblea “normal” sin tener conocimiento que en la misma iban a ser destituidos de sus cargos y que perderían el fuero sindical, y que el orden del día planteado era tratar la convención colectiva y los problemas que se han venido presente en la construcción. En este sentido, tratándose de testigos presenciales de lo acontecido en la asamblea y que no fueron tachados como testigos por la contraparte, se le otorga valor probatorio, dejando constancia de la incomparecencia del ciudadano Eduardo Antonio Patiño, antes identificado.
La parte accionante en su oportunidad de ejercer su derecho el control de las pruebas, realizo las observaciones a las pruebas promovidas por la parte accionada manifestando que aparece firmando en el Acta de la Asamblea el ciudadano Eduardo Patiño y Oscar Morillo, pertenecientes al Tribunal Disciplinario y no aparecen como afiliados al sindicato.
Pruebas de oficio: Se libró Oficio a la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2017, a los fines de solicitarle información detallada en cuanto a los procesos disciplinarios planteados en los Estatutos que dirigen las actuaciones del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TACHIRA, así como de los órganos disciplinarios creados a tal fin, contenidos en el expediente Número 056-1942-02-00001. Dicha información guarda relación con la causa N. ° SP01-0-2016-000006 y se recibió respuesta en fecha 06 de febrero de 2017, donde informa lo solicitado, detallando los artículos previstos en los estatutos sindicales referidos al Tribunal Disciplinario acotando que de las actuaciones administrativas del expediente del sindicato, no consta actuaciones donde participe el Tribunal Disciplinario y/o Consejo Consultivo, para los casos donde se suscite la remoción o revocatoria del mandato de los integrantes de su Comité Ejecutivo, la forma de destitución y los trabajadores que hayan incurrido en las causales previstas en los estatutos vigentes para su exclusión o pérdida de la condición. Por tratarse de una documental contentiva de información que ayuda a la Juzgadora a obtener convicción de los hechos de esta causa y que fue emitida por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que no han participado de la existencia de un procedimiento disciplinario SUTICET, y no han hecho uso de los mecanismos vigentes en sus Estatutos de 1987, para excluir de directivos a los miembros de la Junta Directiva.
Opinión del Fiscal del Ministerio Público
Por parte del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, una vez examinadas las actuaciones que cursan insertas en la causa, evidentemente nos encontramos en una situación particular, no hay violación de derechos por parte de un patrono, sino que los problemas son internos del fuero sindical, entre los mismos miembros del sindicato de trabajadores. Se observa una violación de los derechos y del libre ejercicio de la libertad sindical por parte de los agraviantes, del sindicato. Hay que preguntarnos sí tiene el Secretario General y Secretario Ejecutivo las facultades de disolver los cargos que fueron atribuidos mediante una elección, que fueron los agraviados designados legalmente, constituidos por una asamblea, fueron elegidos como representantes por los trabajadores. Se observa la violación fragante del derecho que tienen los accionantes a la libertad sindical, por parte de los agraviantes. El Ministerio Público considera que se debe declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional y se debe restituir la condición del fuero sindical a las personas aquí agraviadas. Cabe preguntarse ciudadana Juez si se cumplieron los mecanismos establecido en los estatutos sindicales para que fuera destituidos de sus cargos. Lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo.
En la réplica ratifica el Fiscal su postura de que se declare con lugar el amparo ante la violación de la libertad sindical al no convocarse y hacerse el procedimiento respectivo en el sindicato y consignó escrito de alegatos para ser agregado a la causa folios 354 al 358 del expediente.
El Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad de ejercer su derecho el control de las pruebas, realizo las observaciones a las pruebas promovidas por ambas partes manifestó que se observa que se presento los estatutos, que se debe verificar si se cumplieron con los procedimientos establecidos para la convocatoria de la asamblea y si se cumplió efectivamente los procedimientos legales para desincorporar a los fines de salvaguardar los derecho de los trabajadores con fuero sindical.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO
Primeramente, debe pronunciarse esta Juzgadora como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, resultando forzoso resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negritas propias).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185, de fecha 17 de julio del año 2008, caso Gilberto Rua, estableció con relación a la norma antes citada, lo siguiente:
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
En consecuencia, se mantuvo por la Sala el criterio pronunciado al respecto, en el fallo N° 1 del 20 de enero del 2000, Caso Emery Mata Millán, en el cual se reguló la competencia de este recurso extraordinario, en los siguientes términos:
Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejúsdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es el caso, que en el presente procedimiento se denuncia como infringido el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra:
Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes. (Negritas propias).
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, observa que quien decide corresponde a Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cumpliendo así lo relativo al grado de la jurisdicción exigida por la norma. Asimismo, en cuanto a la competencia por razón de la materia se evidencia la condición de trabajador que poseen los presuntos agraviados, quienes se asociaron a una organización sindical y ocupaban cargos de directivos de la misma.
Por lo tanto, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los accionantes—solicitantes, trabajadores y directivos sindicales—, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, pues tal como dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los derechos y garantías consagrados en materia laboral, podrán ser objeto de acción de amparo de los cuales conocerán los jueces y juezas con competencia laboral.
Finalmente, en relación a la competencia por el territorio, se observa que presuntamente la violación de los derechos constitucionales denunciados, ocurrió en la jurisdicción del Estado Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 19 de agosto de 2016, por lo que corresponde conocer a los Tribunales con competencia laboral ubicados en dicha jurisdicción.
Analizados cada uno de los aspectos inherentes a la competencia exigida por la ley que rige la materia, así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, esta juzgadora considera que es competente para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, la protección de los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira y así se decide.
Por lo que una vez determinada la competencia de esta Juzgadora para conocer del presente proceso de amparo se pasa de seguida a analizar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La libertad sindical es un Derecho Humano subjetivo, que admite, a decir de Villasmil (2005), en su obra Fundamentos de Derecho Sindical Venezolano, alguna caracterización preliminar, que resulta importante para quien decide enmarcar en el caso que le ocupa, y que se resume en los siguientes ítems:
a) Es uno de los derechos humanos fundamentales;
b) Es un derecho consuetudinario internacional, al estar por encima del alcance de los convenios internacionales e incluso, de la adhesión a una u otra organización internacional incluida la OIT;
c) Es un derecho de postguerra y por ende, para y de la paz y la democracia.
d) Corresponde a un modelo democrático de relaciones laborales;
e) Es un derecho de contenido complejo, con una dimensión individual o colectiva, y a su vez, una dimensión positiva, (derecho a la libre afiliación y a la desafiliación) o negativa, que se traduce en garantizar el derecho a no afiliarse o dejar de estar; y
f) Es un derecho social complejo, no solo por resultar en un ejercicio “FRENTE O ANTE” varios sujetos, situaciones y relaciones jurídicas sino, además por el distinto rol que en cada caso se supone o espera el Estado, de modo que al lado de un derecho- libertad, es también un derecho-prestación.
De tal manera, que este derecho ha sido ampliamente desarrollado a nivel internacional, ya que el mismo constituye uno de los principios esenciales sobre los cuales se fundamenta la Organización Internacional del Trabajo, y que fue posteriormente consagrado en la Declaración de Filadelfia (1944), y en la Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998) de la Organización Internacional del Trabajo, siendo proclamado como un Derecho en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
Asimismo, el Convenio 87 despliega el derecho a la Libertad Sindical propiamente, como aquel que tiene todo trabajador a constituir organizaciones o afiliarse a las existentes para la defensa de sus derechos o intereses; así como la autonomía de la cual deben gozar dichas organizaciones para establecer sus propios estatutos, representantes y ejercer su acción sindical.
En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico venezolano ha plegado el desarrollo constitucional y legal a estas normas internacionales, desarrollándolo en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 95, en cuyo texto prevé la libertad de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, así como a afiliarse o no a ellas; sirviendo ésta de marco al desarrollo normativo previsto en el Titulo VII, Capitulo I DE LA LIBERTAD SINDICAL, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De manera pues, que el texto legal mencionado ut supra determina en el artículo 355 los Derechos Individuales que comprenden la Libertad Sindical, y que vale la pena traer a colación a los fines de orientar la decisión del caso que nos ocupa. Así, el mismo dispone que la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende entre otros, el derecho a no afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad; elegir y ser electo como representante sindical; intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social trabajo; participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado y ejercer libremente la actividad sindical.
Y es precisamente en garantía y protección de estos derechos que el artículo 361 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente actos u omisiones de:
a) La Administración.
b) El patrono o patrona
c) La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; y
d) Otras organizaciones sindicales.
Serán nulas y sin efectos las prácticas y conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto. (negritas propias)
De acuerdo a los argumentos de hecho y derecho antes señalados, observa quien decide que los derechos invocados por los agraviados, a saber derecho a la libertad sindical y a la sindicación se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico venezolano y por lo tanto son objeto de protección de parte del estado, so pena de declararse sin efecto el ejercicio de conductas contrarias al mismo, cualquiera sea el sujeto que las lleve a cabo.
Por lo tanto, la suspensión en el ejercicio de los cargos sindicales que ocupaban los agraviados, y que configuran los hechos objetos de análisis en el presente caso, debió tratarse de una sanción que sólo podían determinar y aplicar los órganos disciplinarios internos, previa comprobación de la comisión de un delito o falta, o en todo caso, un juez con las debidas garantías, todo ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conforma el corolario de los principios de legalidad y de tipicidad de la falta, señalando expresamente que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o infracciones en leyes preexistentes.”
De manera que, de los estatutos que rigen al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), previamente valorados por este despacho, se evidencia la existencia de un procedimiento disciplinario desarrollado en los artículo 30, 31, y 32 del mismo, el cual no fue cumplido en el caso objeto de análisis, ya que, tal como consta en las pruebas promovidas, admitidas y debidamente valoradas por esta decisora, la separación de los cargos de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSE RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACON y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, ya identificados, y su consecuente pérdida de fuero sindical, se llevo a cabo en una Asamblea de Trabajadores, reconocida por los agraviantes, convocada por quien funge como Secretario General, y plenamente detallada por los testigos promovidos por los accionados, quienes tal como se hizo referencia en la valoración de las pruebas, fueron contestes en señalar que no fueron notificados que en la misma se trataría el punto relativo a su destitución.
De igual manera a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente se evidencia documental, antes valorada por este despacho, donde expresamente se reconoce que la separación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSE RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACON y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, se llevo a cabo a través de una asamblea general de trabajadores, cuyo punto a tratar fue someter el liderazgo y la legitimidad de los dirigentes sindicales que componen la Junta Directiva del Sindicato, violentándose así la normativa interna de la organización sindical , y más aún de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia en nuestro país, cercenando el derecho humano de la libertad sindical, previsto, como ya se ha dicho, en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trasgrediendo flagrantemente garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional en el artículo 49, como son, el derecho a la defensa y al debido proceso además de las normas suficientemente explanadas por quien decide.
Concluye entonces quien decide, que de las pruebas aportadas por la partes se evidencia que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET) cuenta con unos estatutos en el cual se establece la normativa interna a la cual debe adecuar sus actuaciones la organización sindical, en donde si bien es cierto la asamblea general de la misma es la máxima autoridad, sus solicitudes deben estar enmarcadas en sus estatutos, y en los preceptos constitucionales que rigen el Estado venezolano. Por lo que, este Tribunal observa que la sanción aplicada a los accionantes, no están en consonancia con las normas estatutarias vigentes en la organización y menos aún con las garantías previstas en la constitución en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, trasgrediéndose normas de orden público, que involucran inclusive el derecho a la libertad sindical.
Finalmente, en cuanto a lo peticionado por los agraviados, en la oportunidad de alegatos en la audiencia oral y pública, relativa a la solicitud de destitución del Secretario General de la organización sindical y la nulidad de sus actuaciones, este tribunal se circunscribe a la esencia del amparo constitucional, el cual refiere a la restitución de un derecho infringido por los agraviantes, es por ello que la destitución del Secretario General del Sindicato y la nulidad de todas las actuaciones realizadas por él, resultan ajenas a la restitución de los derechos denunciados como violentados por los denunciantes.
Por lo tanto, es forzoso para este tribunal, una vez revisados los elementos de hecho y de derecho involucrados en el presente caso, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACÓN y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 10.160.146, 8.099.728, 9.333.884, 10.173.575, 9.206.793 y 9.221.020 respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), representado por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSÉ ORLANDO MALDONADO, identificados con las cédulas de identidad Nros. 11.505.026 y 9.240.687 respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario Ejecutivo. SEGUNDO: Se ordena la restitución de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDEZ, HURTADO ROSALES REYES GASPAR, OSVALDO EPITACIO PERNIA VALERO, JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, ELEUTERIO GUILLEN CHACÓN y LUIS ARTURO GONZALEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V- 10.160.146, 8.099.728, 9.333.884, 10.173.575, 9.206.793 y 9.221.020 respectivamente, a los cargos que ocupaban en la junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET). TERCERO: Se ordena a los ciudadanos EDUARDO ALBERTO MALDONADO y JOSÉ ORLANDO MALDONADO, ya identificados, de abstenerse de ejercer cualquier tipo de conducta antisindical, emitir documentos, así como cualquier agresión física o verbal en contra de los directivos y sus afiliados en nombre del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET). CUARTO: Se condena en costas a la accionada. QUINTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de febrero 2017, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. ISLEY GAMBOA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ISLEY GAMBOA
EXP. SP01-0-2016-000006.
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