REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-001047
SOLICITANTES: MARYERI COROMOTO BRITO HENRIQUEZ y GREGORY JOSE PIÑANGO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.072.241 y V-16.226.861, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUISA PARDO, Inpreabogado Nº 81.393
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MARYERI COROMOTO BRITO HENRIQUEZ y GREGORY JOSE PIÑANGO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.072.241 y V-16.226.861, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nacidos el 25/08/2000 y 17/09/2008, de dieciséis (16) y ocho(08) años de edad respectivamente; tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARYERI COROMOTO BRITO HENRIQUEZ y GREGORY JOSE PIÑANGO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.072.241 y V-16.226.861, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente y el niño, habidos en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y el niño antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio y suficiente Asimismo, el padre podrá llevar a sus hijos de paseo y pernoctar en fines de semanas alternos cada quince (15) días y en caso de viajes al exterior se comprometen a otorgarse los permisos respectivos

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) MENSUALES, que depositara en la cuenta de ahorros Nro. 0102048529010046713 del Banco de Venezuela cuya titular es la madre. el cual se incrementará de acuerdo a los aumentos presidenciales, y al índice de inflación que emita el Banco Central de Venezuela, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos tales como mensualidad e inscripción escolar, entre otras necesidades. Igualmente, ambos padres se obligan a sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios de naturaleza médica y dental, medicinas, clínicas, exámenes, atención odontológicas, actividades extracurriculares, etc; y cualquier otro gasto extraordinario aquí no expuesto que pueda sobrevenir, asi como el 50% de los gastos de dotación de útiles y uniformes escolares y los estrenos y regalos propios de navidad y año nuevo.
De la misma manera, el padre continuará manteniendo una póliza de seguro colectivo que cubra como beneficiarios a sus hijos, dicha cantidad de dinero será revisable tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuando las circunstancia de modo, lugar y tiempo se hayan modificado con respecto a las imperantes.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Sonaly De Aguiar